REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-------------------------------------------------------------------------
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0732.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE:LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número V.- 8.037.547, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LAURA HAYDEE NAVA RONDON, titular de la cédula de identidad número V.- 9.471.884, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 58.192, de igual domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA:ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.685, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad número 3.697.210 y 4.493.551 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 16.980 y 50.797 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año próximo pasado (2018), ingresó a este Tribunal, mediante el mecanismo de la distribución, solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad número V.- 8.037.547, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la profesional del derecho LAURA HAYDEE NAVA RONDON, titular de la cedula de identidad número V.- 9.471.884, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 58.192, de igual domicilio y hábil, en contra de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.106.685, de este domicilio y civilmente hábil, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 del Código Civil, en un todo conforme con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016. En dicha solicitud se esgrime los siguientes hechos: 1.- Que, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 17 de enero del año 2014, según consta del acta número 11; 2.- Que, celebrado el matrimonio civil, fijaron como último domicilio conyugal en la calle Lara, sector La Avioneta, casa número 2-17, sector La Parroquia en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; 3.- Que, durante la relación matrimonial no procrearon hijos; 4.- Que, desde hace más de un año se han venido generando diferencias con su cónyuge, lo cual trajo como consecuencia, la pérdida del afecto y cariño en su relación, lo que trajo consigo, apatía, pérdida de anhelos de alcanzar proyectos y propósitos comunes, aunado al desinterés, en virtud del decaimiento del affectio maritalis, razón por la cual, decidieron cohabitar en habitaciones diferentes dentro de la propia vivienda; 5.- Que, en consecuencia se acogió al criterio sostenido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente número 1070 (sic) y solicitar la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Rosaura Hernández Peña; 6.- Que, de la unión con la precitada ciudadana, se adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad; 7.- Que, consideró oportuno señalar que previo a su matrimonio, era propietario y poseedor de otros bienes, los cuales según la legislación patria son considerados propios, y que, no vienen al caso nombrar por no entrar, según considera, dentro de su comunidad de gananciales; 8.- Por último, y con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, solicita que una vez cumplidos todos los extremos legales, sea declarado con lugar la petición de divorcio y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, antes identificada. Agrega al escrito cabeza de actuaciones, copia fotostática simple de los documentos de identidad personales; copia certificada del acta de matrimonio expedida por la autoridad competente. En fecha, ocho de enero del año en curso (2019), fue admitida la señalada solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, librándose al efecto, boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y debida citación a la cónyuge demandada de autos, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA. A los folios del 15 al 22 del expediente, obran actuaciones relacionadas con las resultas de la citación practicada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA,con el carácter de autos enunciado,quien fue ubicada en la sede regional del Ipasme-Mérida y se negó a firmar dicha citación.
Mediante diligencia, de fecha once (11) de febrero de 2019, la parte actora, ante la negativa de suscribir la citación de la cónyuge demandada, solicitó fuera acordada boleta de notificación, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente providenciado por el Tribunal, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código Adjetivo (Fl. 24 y 25).
Al folio 26 del expediente, obra constancia secretarial, en virtud de la cual, la funcionaria competente de este Órgano Jurisdiccional, procedió en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, a trasladarse a las oficinas del IPAS estadal, oficina N° 2, segundo piso, ubicado en el sector la Otra Banda, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, entrevistándose personalmente con la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.106.685, a quien hizo entrega de la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que ha quedado legalmente citada en la causa signada con el número 0732.
En fecha veintidós (22) de febrero del corriente año, dos mil diecinueve (2019), la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ DE NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.106.685, medico, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano NOEL RODRIGUEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad número 3.697.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 16.980, en su condición de parte demandada en las actuaciones, estando debidamente citaday encontrándose dentro del lapso legal, presenta ante este Tribunal escrito contentivo de la contestación de la demanda (sic) constante de dos folios útiles y sus anexos en cinco (05) folios. Este Tribunal aun y cuando es conocido, que este tipo de trámite (divorcio con fundamento en el desafecto) no comporta contradictorio, no obstante, en aras del principio pro-actione y de salvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste a la parte demandada y habida consideración que la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal del país, consideró que “ … el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida) puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante …” (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 14-0094 del 15 de mayo de 2014), este Órgano Jurisdiccional, acordó agregarlo a los autos.
Al folio 35 del expediente, obra instrumento poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ DE NAVA, antes identificada, a los profesionales del derecho NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números 3.697.210 y 4.493.551 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo matricula número 16.980 y 50.794 respectivamente.
A los folios 36 y 37, obran resultas de la notificación efectuada a la Representación del Ministerio Público del estado Mérida, la cual fue verificada en fecha 26 de febrero de 2019.
En fecha 27 de febrero de 2019 (Fl. 38 al folio 56), estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta pronunciamiento, en cuanto a la mutua petición y/o contrademanda (sic) presentada por la ciudadanaROSAURA HERNANDEZ DE NAVA, en fecha 22 de febrero 2019 (Fl. 27 y 28) y en virtud del cual concluyó este Órgano Jurisdiccional, que en aplicación directa de la Jurisprudencia emitida con carácter vinculante por el Máximo Tribunal del País, en Sala Constitucional (446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016, en un todo conforme con la Sentencia número 00136 del 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil) que: “ (…) Primero: Al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es factible, por lo que, en el caso del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho de la separación de cuerpos por más de cinco años, o si el Ministerio Publico objetare, el Juez dará lugar a un contradictorio, con la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Para el supuesto de la solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento de divorcio no requiere de un “contradictorio” ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, en armonía con los preceptos constitucionales y con las sentencias vinculantes ut supra desarrolladas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, ordenando la citación del otro cónyuge y del Ministerio Publico. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento que, como antes se indicó, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez; pues no existe prueba del sentimiento del desafecto, ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, debe depender si, a la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación de afecto. El tramites es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del solicitante; Tercero: Para el caso de marras, de instaurar este Tribunal, un proceso controversial ordinario, cuando lo establecido por la Sala Constitucional, es un procedimiento célere, breve y expedito, estaría vulnerando principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden publico constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho; Y ASI SE DECIDE. (…)” por lo que, en definitiva, este Tribunal declaró INADMISIBLE LA CONTRADEMANDA presentada por la ciudadana Rosaura Hernández de Nava, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cedula de identidad número 10.106.685, debidamente representada por el profesional del derecho Noel Rodríguez Yánez, titular de la cedula de identidad numero 3.697.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 16.980, a los fines de evitar una vulneración de principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden publico constitucional, y contrariar así la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional, y en fin incurrir en un caso típico de desorden procesal.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 07 de marzo del año 2019, suscrita por el apoderado de la demandada, ciudadano NOEL RODRIGUEZ YANEZ, suficientemente identificado en autos, a los fines de insistir en el petitorio formulado mediante escrito de contrademanda de fecha 22 de febrero de 2019 (Fl. 27 al 33), no obstante, este Tribunal al haber un fallo que resuelve el asunto planteado, se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento.
Al folio 59, y con fecha 19 de marzo del corriente año, obra diligencia suscrita por el abogado Luis Marquina Pérez, en su condición de apoderado judicial de la cónyuge demandada, en virtud de la cual formula apelación a la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 27 de febrero del 2019.
Por auto de fecha, veinticinco (25) de marzo del año 2019 (Fl. 61), este Tribunal oye la apelación enunciada por la representación de la parte demandada de autos. No obstante, es hasta el martes nueve (09) de abril del año que discurre (Fl.62), que mediante diligencia, fueron indicadas las copias fotostáticas de los folios que consideró pertinentes para apoyar su recurso.
Es preciso señalar que, aun y cuando la Representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, fue debidamente notificada en el presente expediente (Fl. 36 y 37), la misma no hizo oposición dentro de las diez audiencias siguientes, establecidas en la norma sustantiva (185A del Código Civil), razón por la cual, este Tribunal en cumplimiento de la indicada norma, procede a dictar su resolución definitiva, en el lapso establecido en la norma sustantiva.
Expuestos de esta manera lacónica, los hechos narrados,en los cuales ha quedada trabada la Litis, este Tribunal procede de seguida a dictar la motiva de su fallo, en orden a las siguientes consideraciones de índole legal y jurisprudencial:
II
DE LA MOTIVA

PRIMERO: En materia de divorcio, la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, ha sido extensa, detallada, clara y por demás didáctica y pedagógica. Es por ello que, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional(446 del 15 de mayo del 2014 y la 1070 del 09 de diciembre del 2016), es imperativo para este Tribunal fundamentar la presente decisión con apoyo en la jurisprudencia antes señalada, y que sirviera de apoyo igualmente, en el fallo interlocutorio proferido en fecha 27 de febrero de 2019. En efecto,en el anterior dictamen quedó expresamente establecido que de acuerdo a la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen dos procedimientos perfectamente definidos para los casos de las demandas de divorcio 185 y 185-A del Código Civil, así como en las que tienen comofundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos,en los siguientes términos:

“(…) en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” Así se declara (…)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014) El subrayado es propio.
De la transcripción anterior se colige que, si el demandado, negare el hecho de la separación por más de cinco años, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que se tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.
Caso contrario ocurre para el supuesto de la solicitud de divorcio, con fundamento en el desafecto (como es el caso de autos) y/o incompatibilidad de caracteres.
En efecto, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dejo sentado que:

“(…) Siendo, así las cosas, dicho Juzgado instauró un proceso controversial ordinario cuando este debió tramitarse como un procedimiento voluntario, a tenor de lo previsto en la sentencia 446/1014 dictada por esta Sala.Ahora bien, esta Sala debe advertir que en el presente caso existe una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por esta Sala en lo concerniente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, por lo que con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial así como la posible vulneración al orden jurídico constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho con el objeto de evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorios, habida cuenta que en el presente caso el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio (…) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tramitó la demanda de divorcio como si se tratara de un proceso controversial, cuando lo establecido por esta Sala en sentencia n° 446/2014, es un procedimiento célere, breve y expedito; razón por la cual avoca su conocimiento. Así se decide.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
(…)
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(…)
Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
(…)
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…)
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(…)
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio (…) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (…) debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Sala anula las actuaciones realizadas en la causa contenida en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio (…) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, desde el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto en el cual se abre la articulación probatoria, y por ende se decreta el divorcio de los ciudadanos antes identificados fallo.
Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia n° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen, se suscitó un típico caso de “desorden procesal” (ver, sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo), fenómeno este contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose el transcurso de más de un año en la tramitación de dicho divorcio, como consta de la recepción de la demanda el 05 de junio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 9 de la pieza principal) y de la actuación en fecha 4 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda abrió una articulación probatoria (folio 151 del anexo 2 del presente expediente). (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, al hablar sobre el desafecto, acoge los criterios antes citados y es así como mediante sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (…) ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De lo anterior, es imperativo para este Tribunal colegir que, Primero: Al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es factible, por lo que, en el caso del divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho de la separación de cuerpos por más de cinco años, o si el Ministerio Publico objetare, el Juez dará lugar a un contradictorio, con la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Para el supuesto de la solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento de divorcio no requiere de un “contradictorio” ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, en armonía con los preceptos constitucionales y con las sentencias vinculantes ut supra desarrolladas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, ordenando la citación del otro cónyuge y del Ministerio Publico. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento que, como antes se indicó, fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez; pues no existe prueba del sentimiento del desafecto, ya que ello no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, debe depender si, a la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación de afecto. El tramites es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del solicitante; Tercero: Para el caso de marras, de instaurar este Tribunal, un proceso controversial ordinario, cuando lo establecido por la Sala Constitucional, es un procedimiento célere, breve y expedito, estaría vulnerando principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden publico constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho; Y ASI SE DECIDE. (…)”

SEGUNDO: De lo anterior se infiere que, este Tribunaldio cumplimiento al procedimiento establecido tanto por la norma sustantiva (185-A del Código Civil) como porlos criterios jurisprudenciales citados, certeza que alcanza este Tribunal en base a los principios precisados en el marco de las interpretaciones establecidas por la honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país(446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016), según los cuales, las demandas de divorcio, con fundamento en el desafecto, así como en el caso de incompatibilidad de caracteres, el tramite debe consistir en que, admitida que sea la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientea la comparecencia de los interesados. Lo anterior se desprende de las actuaciones que comportan el expediente a los folios siete (07) al folio treinta y siete (37), y que además, este procedimiento, no comporta un contradictorio,pues la Sala Constitucional considera que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, razón por la cual, en sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2019 (Fl. 38 al Fl. 57) este Tribunal declaró inadmisible la contrademanda formulada por la cónyuge demandada, resultando elprocedimiento para el caso de marras, célere, breve y expedito; por otra parte, ysiguiendo con los parámetros constitucionales,resulta indudable que las personas que se unen en matrimonio, en principio, por razones del afecto, puede en el transcurso del tiempo, y por causas diversas estar interesadas en poner fin al matrimonio; que, en el momento en el que perece el afecto y el cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia;que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio; que, alegar el desafecto, resulta fracturado y acabado dicho vínculo matrimonial; que, con la manifestación de incompatibilidad de caracteres o el propio desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185A, decretándose el divorcio sin permitir un contradictorio a los fines de no transgredir los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y además no contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional.
TERCERO: Por otra parte, es preciso enfatizar, que la cónyuge-demandada ciudadana Rosaura Hernández Peña, debidamente citada en el proceso, intervino oportunamente dentro del lapso legal establecido para ello, salvando cualquier tipo de omisión o vicio, si existiera, lo cual niega este Tribunal, habida consideración que fue cumplida la normativa que rige para la materia, verificándose el fin último para el cual está prevista la citación; ejerciendo el derecho a ser oída su opinión, mas no admitida su contrademanda por las razones o criterios constitucionales antes mencionados, y al no oponerse formalmente a la pretensión del actor, sino que, por el contrario, planteó como petición ultima el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior mutua petición, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de su contestación, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión: el deseo de disolver el vínculo matrimonial que los unía (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante número 693 de fecha 02 de junio 2015. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Expediente número 12-1163).
CUARTO: Siendo lo anterior así, y por cuanto la Representación Fiscal, habiendo sido debidamente notificada, no formuló opinión u oposición al trámite o procedimiento llevado por este Tribunal, en el lapso establecido en la Ley, es por lo que, en cumplimiento de la jurisprudencia vinculante, tantas veces citada, en un todo conforme con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil (Sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017), y con el propósito de evitar una vulneración de principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden publico constitucional y contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la jurisdicción constitucional, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarará el divorcio en la presente causa instaurada por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón en contra de la ciudadana Rosaura Hernández Peña, y así será establecido en el dispositivo del fallo Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, cumplido como se encuentra el procedimiento establecido, teniendo como efecto la disolución del vínculo y habida consideración, que no fue formulada objeción alguna a la solicitud por la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: -------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA DE CONFORMIDAD CON LOSARTICULOS 77 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTEen un todo conformecon la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente citadas en el texto de la presente resolución y consecuencialmente declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEOBARDO JOSE NAVA RONDON yROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogado el primero y medico la segunda, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.037.547 y V.- 10.106.685, de este domicilio y hábiles, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 11 de 28 de febrero del 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida Y ASI SE DECIDE.------
SEGUNDO: Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere. Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así como también a la ciudadanaJUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.-----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------

Se le hace saber a las partes que a partir del presente pronunciamiento, comenzará a correr los lapsos establecidos en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de Abril del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diezde la mañana (10:00 a.m.) Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-----------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/ TAFM/Ha.-