TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209º Y 160º
SOLICITUD Nº 0723-2018
DEMANDANTE: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.039.142, actuando en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 39.142, de este domicilio y hábil
DEMANDADA: AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.097.403, de este domicilio y hábil
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), fue recibida por distribución realizada en el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA Y HUELLAS, promovida por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.039.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.142, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios intereses, con domicilio procesal en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Al folio catorce (14) de las referidas actuaciones, y con fecha trece (13) de Diciembre del dos mil dieciocho, el Tribunal mediante auto dio formal admisión a la petición, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en los libros respectivos bajo el N° 0723, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.097.403 y hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos las resultas de la citación, para la contestación de la demanda de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, propuesto por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ.
Consta en el folio veinte (20) del expediente diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diecinueve (2019) suscrita por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.097.403, en la que manifestó que se da por citada y en la misma reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado que le fue puesto a la vista por el Tribunal, así como la firma estampada en el mismo.
Dicha demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO la realizó la accionante, en base a los siguientes hechos:
1.- Que, en fecha 19 de noviembre de 2018, la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.097.403 domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación otorgó por vía privada, a favor LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, un documento de compra- venta, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable recibiendo la totalidad del pago de un inmueble de su propiedad, que suscribieron colocando sus rúbricas y huellas dactilares;
2.- Que, el documento en referencia es del tenor siguiente:
2.-1.-“Que AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.097.403 domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil “, por medio del presente documento , DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.039.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo N°39.142, RIF-V080391427, de mi mismo domicilio y civilmente hábil, UN (01) INMUEBLE de mi propiedad consistente en unas mejoras con sus respectivos lote de terreno; dichas mejoras consisten en UNA (01) CALA DE HABITACIÒN con los siguientes ambientes: UNA(1) SALA, UN (1) CUARTO, LAVADERO, UN (1) BAÑO, COCINA-COMEDOR, UN (1) pasillo posterior, ubicada en la siguiente dirección: JURIDICCIÒN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de UN METRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,45MTS) con la Plaza La Columna y estacionamiento; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de DIEZ METROS CON VEINTE Y DOS CENTIMETROS (10,22MTS) con una propiedad que es o fue del ciudadano Lucindo Rosales; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (7,70MTS) en línea recta con propiedad del ciudadano John Dugarte Dugarte, luego cruza a la Derecha en una extensión de NOVENTA CENTIMETROS (0,90 MTS) con propiedad del ciudadano John Dugarte Dugarte, luego sigue al fondo en línea recta en una extensión de UN METRO CON SESENTA CON TRES CENTIMETROS (1,63 MTS) con propiedad también del ciudadano John Dugarte Dugarte y POR EL FONDO: En una extensión de UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1, 89MTS) también con propiedad del ciudadano John Dugarte Dugarte. Hube la propiedad según documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de Enero de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 16, TOMO 05, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina.(ANEXO EL MISMO A LA PRESENTE DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “B”). El precio de la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 200.000,00) los cuales declaro recibir en este mismo acto de manos de la compradora, en un cheque del BANCO EL TESORO, Cuenta Corriente Nº 01630305433052000467, Cheque Nº 75000091, de fecha 19 de Noviembre de 2018, a la orden de AHILYN DEL CARMEN ROJAS, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 200.000,00), a mi entera satisfacción. En consecuencia traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores o puedan corresponderle, obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho. Que, la ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, ya identificada DECLARA: “Que acepto y estoy conforme con la venta que por medio del presente documento se me hace, conociendo los términos y las condiciones aquí señaladas. Así decimos y firmamos por vía privada, pudiéndose elevar a Público en esta ciudad de Mérida a los diecinueve (19) de Noviembre de 2.018 (…)”
3.- Que, la Ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, desconoce la referida venta, viéndose compelida a demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del documento que anexo a la presente demanda marcada con la LETRA “A”.
4.- Que, Fundamenta la demanda de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1363 al 1379 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, demanda formalmente ala ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, para que reconozca en su contenido, firma y huellas, en documento suscrito en la ciudad de Mérida en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2018, en su nombre y representación, libre de apremio y coacción.-
6- Que, en caso de negativa se ordene las experticias correspondientes.
7.- Que, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS 220.000,00) equivalentes a DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.941,18 U.T).
8.- Que, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio de la demanda el siguiente: Calle 6 Santa Elena, Nº 1-9, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
09.- Que, al folio 21 del expediente, el Tribunal mediante auto requirió de la actora, copia certificada del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, de fecha 11 de septiembre del dos mil uno (2001), anotado bajo el número 33, folio 264 al folio 269, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, lo cual fue debidamente cumplido a los folios 23 al folio 28 del expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que relata:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); F. el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Pero también, el reconocimiento de instrumento privado puede ser intentado por vía de jurisdicción voluntaria. En efecto, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición…”
En efecto, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las S.H.; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; T.V., De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
De lo anterior se desprende, que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar por jurisdicción voluntaria, es procedente para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, que contenga una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva. No obstante lo anterior, los estudiosos del derecho afirman que, cuando se solicita el reconocimiento por vía del artículo 631 del referido Código, de cualquier instrumento privado, se produce un error o mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contrato de compra-venta ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A manera de colofón, el Código de Procedimiento Civil, de manera clara, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el enunciado en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
SEGUNDO: En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
En el caso in comento, el reconocimiento realizado por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.097.403, asistida por el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.471.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número de 96.298, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2019, al folio 20 del expediente, fue expuesto en los siguientes términos:
“(…) Me doy por notificada en el presente juicio, y renuncio al lapso de emplazamiento (…) y libre de apremio y coacción reconozco como mío tanto en su contenido, firmas y huellas, el documento que suscribí con la Ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, plenamente identificada en autos, sobre UN (01) INMUEBLE (…)”
Al respecto, considera el Tribunal que la anterior manifestación que hiciera la demandada constituye o implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora. Por su parte, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.
Por su parte, Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.
Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado por Parilli Araujo (op cit), sólo puede ser negada e caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada reconoce en diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, suscrita por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS al momento de darse por citada , y en el mismo acto manifiesta que reconoce libre de apremio y coacción que reconoce como suyo tanto en su contenido, firmas y huellas, el documento que suscribió con la ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo.
TERCERO: En cuanto a la copia certificada del documento registrado por ante el Registro Subalterno de Municipio Libertador de fecha 11 de septiembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el nº 33, Folio 264 al 269, Protocolo Primero, Tomo Decimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año; documento este de donde se desprende los siguientes hechos: a) Que, la ciudadana ANTONIETA DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-4.484.466, y hábil, dio en venta pura simple e irrevocable a la ciudadana NEISY o También conocida como DEISY DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.575 y del mismo domicilio, un inmueble de su propiedad , que es el resto del terreno y las mejoras consistentes en una casa de habitación con su terreno propio, la cual contiene los ambientes siguientes: una sala, un cuarto, lavadero, un baño, cocina comedor y un pasillo posterior. b) Que, dicho inmueble se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45mts) con la Plaza La Columna y estacionamiento; COSTADO DERECHO: En una extensión de diez metros con veinte y dos centímetros (10,22MTS) con propiedad que es o fue del ciudadano Lucindo Rosales; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de siete metros con setenta centímetros (7,70MTS) en línea recta con propiedad del ciudadano John Dugarte Dugarte, luego cruza a la derecha en una extensión de noventa centímetros (0,90 MTS) con propiedad del ciudadano John Dugarte Dugarte, luego sigue al fondo en línea recta en una extensión de un metro con sesenta y tres centímetros (1,63 MTS) con propiedad también del ciudadano John Dugarte Dugarte. FONDO: En una extensión de un metro con ochenta y nueve centímetros (1,89 mts) también con propiedad del ciudadano John Dugarte Dugarte. c) Que, el inmueble objeto de la venta lo adquirió según se evidencia del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1970. d) Que, el precio de la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000, OO), los cuales recibió la compradora ciudadana Neisy o también conocida como Deisy del Carmen Dugarte Dugarte (…).
Con respecto a este tipo de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 134 de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo y otros, exp. 99-886, manifestó lo siguiente:
“…El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico
como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público. En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
‘…Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’. Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor: ‘Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en
juicio), ya que debe ser creído (...). Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el documentos privados auténticos. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado)…’”.
De acuerdo a lo expuesto por la doctrina acogida en el criterio jurisprudencial citado, puede concluirse que un documento que se otorga o se realiza ab initio ante un registrador será público y por ello auténtico pero, si se otorga ante un notario será auténtico más no público, aun cuando posteriormente se haga registrar. De la misma manera, debe entenderse que los documentos privados auténticos son los instrumentos que después de formados son presentados por sus autores ante un funcionario público, y si este funcionario está facultado por la ley para recibir esa declaración, su dicho, otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes. Del texto transcrito, se desprende que el instrumento traslativo de la propiedad de las bienhechurías entre Nery del Carmen Torres Villegas y Digna Rosa de Villegas viuda de Castañeda efectivamente se trata de un documento público por cuanto se realizó ab initio ante un registrador tal y como se expuso en el criterio jurisprudencial supra citado. (…)”
De lo expuesto anteriormente, el instrumento consignado por la parte actora, se trata de un documento público por cuanto se realizó ab initio ante un registrador por lo que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría y precisa la tradición legal del inmueble desde el año 2001, hasta la presente fecha, y que, ciertamente coinciden con los demás datos aportados en el escrito cabeza de actuaciones, comprobándose la legalidad de las ventas y la cualidad del vendedor de disposición del inmueble. En consecuencia, al derivarse las ventas de un documento debidamente protocolizado por funcionario capaz de otorgar fe pública, este Tribunal le otorga valor suficiente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 13.097.403, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las ciudadanas AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.097.403 domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.039.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo N°39.142, RIF-V080391427, de este domicilio y civilmente hábil, por el cual se efectuó la venta sobre UN (01) INMUEBLE de su propiedad consistente en unas mejoras con su respectivo lote de terreno; dichas mejoras consisten en UNA (01) CALA DE HABITACIÒN con los siguientes ambientes: UNA(1) SALA, UN (1) CUARTO, LAVADERO, UN (1) BAÑO, COCINA-COMEDOR, UN (1) pasillo posterior, ubicada en la siguiente dirección: JURIDICCIÒN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de UN METRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,45MTS) con la Plaza La Columna y estacionamiento; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de DIEZ METROS CON VEINTE Y DOS CENTIMETROS (10,22MTS) con una propiedad que es o fue del ciudadano Lucindo Rosales; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (7,70MTS) en línea recta con propiedad del ciudadano John Dugarte Dugarte, luego cruza a la Derecha en una extensión de NOVENTA CENTIMETROS (0,90 MTS) con propiedad del ciudadano John Dugarte Dugarte, luego sigue al fondo en línea recta en una extensión de UN METRO CON SESENTA CON TRES CENTIMETROS (1,63 MTS) con propiedad también del ciudadano John Dugarte Dugarte y POR EL FONDO: En una extensión de UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1, 89MTS) también con propiedad del ciudadano John Dugarte Dugarte. Hubo la propiedad según documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida de fecha 21 de Enero de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 16, TOMO 05, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. El anterior documento de venta es de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.018, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, al estar concluido el registro que menciona dicha norma adjetiva, se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal. Cumplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IERR/TAFM/au.-
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