REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. ------------------------------------------------------------------------
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0729.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS PEREZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 14.589.636, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANTONIO D´JESUS M., titular de la cedula de identidad número V.- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 1.757, de igual domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MULTIABASTOS GENESIS ANDINA DE DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.716.614, de este domicilio y civilmente hábil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de diciembre del año próximo pasado (2018), ingresó a este Tribunal, mediante el mecanismo de la distribución, escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ ALARCON, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-14.589.636, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho, ANTONIO D´JESUS MALDONADO, titular de la cedula de identidad número V.- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 1.757, de igual domicilio y hábil, en el cual, entre otros hechos esgrime los siguientes: 1.- Que, con fecha 16 de febrero de 2016, celebró en nombre y representación de sus poderdantes, dos contratos de arrendamiento sobre un inmueble para uso comercial constituido por un local comercial identificado con el número 1-25, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero del Barrio San José de las Flores, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mts2); 2.- Que, la arrendataria es la firma comercial personal MULTIABASTOS GENESIS ANDINA, representada por su propietario DUBLA ALEXI LOBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.- 10.716.614, de este domicilio y hábil; 3.- Que, se indicó en uno de los documentos, en la cláusula segunda, que el plazo de duración del mismo era de diez (10) años continuos, a partir del 03 de febrero del 2016 al 2026, sin renovación, como plazo fijo, pero con el beneficio para el arrendatario de la prorroga legal contenida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tres años; 4.- Que, conforme a la cláusula tercera del contrato, las partes convinieron en valorar los cánones de arrendamiento mensuales, por cada uno de los meses de los diez años de la relación arrendaticia en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,00) cuya totalidad fueron pagados; 5.- Que, dicho local comercial fue levantado y reformado por el ciudadano Luciano Pérez Sánchez, formando parte de una casa de dos plantas ubicada en el Barrio San José de Las Flores, La Otra Banda del Municipio hoy Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; 6.- Que, de acuerdo a la Planilla Sucesoral (número 635 de fecha 28 de agosto del 2008 y del correspondiente certificado de solvencia número 635-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008) todos los herederos del causante LUCIANO PEREZ SANCHEZ, son propietarios de los siguientes porcentajes: Su fallecida viuda le corresponde el 58,33 por ciento de la totalidad del inmueble y a cada uno de los poderdantes el 8,33 por ciento del mismo, para un total de 33,32 por ciento del referido local comercial, más lo correspondiente al demandante en un 8,33 por ciento, de tal manera que, lo que fue objeto del arriendo es de solamente 33,32 por ciento de la totalidad del local comercial, pero no así la totalidad; 7.- Que, el espacio contractualmente alquilado es de Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (39,31 mts2), pero que la firma comercial arrendataria ocupa toda la extensión del local alquilado sin ninguna clase de contraprestación por dicho uso; 8.- Que, la arrendataria, subarrendó a la empresa Sociedad Mercantil CARSIMPORT 2CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2016, inserta bajo el número 8, Tomo 74-A, representada por su Directora Principal, ciudadana CARLA MARIA RODRIGUEZ BERNISTEIN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad número V.- 14.805.029, de este domicilio y hábil, como consta de documento de subarrendamiento de fecha 22 de septiembre de 2017; 9.- Que, la subarrendataria viene ocupando exactamente la totalidad de los 118 metros cuadrados del local comercial sin autorización; 10.- Que, frente a la anterior situación, se ve obligado a demandar tanto a la firma personal arrendataria MULTIABASTOS GENESIS ANDINA, como a la Sociedad Mercantil CARSIMPORT 2CA, para que convenga o a ello sean obligados por este Despacho en aceptar que erróneamente en el contrato citado se habla de la totalidad de la extensión del local comercial de 118 Mts 2, cuando lo que legalmente se les alquiló fue el 33,32 por ciento del mismo, es decir, el 39,31 Mts 2., y por lo tanto que convengan en desocupar el restante de 78,69 Mts 2, por no haberle sido alquilado; 11.- Que, solicita del Tribunal, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar; 12.- Que, fundamenta la demanda en los contratos de arrendamiento y subarrendamiento citados y en los artículos 1367, 1579 y 1582 del Código Civil, por último, valora la demanda en la suma de Ocho Mil Bolívares (8.000,oo) equivalentes a 470,58 UT y que se encuentra asistido por el profesional del derecho ANTONIO D JESUS M., titular de la cedula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 1.757. A los folios 04 al 05 y su vuelto, obra instrumento poder, en copia simple, cuyos otorgantes son los ciudadanos Pánfila Márquez de Pérez, Yanira Perez Alarcon, Daniel Perez Alarcon, Ligia Elena Perez Alarcon, y Yuzmey Karina Perez Alarcon al ciudadano José Luis Perez Alarcon, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 06 de marzo del año 2009, dejándolo inserto bajo el número 32, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones. A los folios 07 y 08 del expediente, obra documento privado de alquiler entre José Luis Pérez Alarcon y la Firma Personal Multiabastos Génesis Andina, de fecha 16 de febrero de 2016. A los folios 09 al 11, corre inserto documento de subarrendamiento suscrito entre Dubla Alexi Lobo Camacho propietario de la Firma PersonalMultiabastos Génesis Andina y la Sociedad Mercantil CARSIMPORT 2 CA. Al folio 12 de las actuaciones obra inserto copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Luciano Perez Sánchez bajo el número de expediente 635/2008. Al folio 21 del expediente, obra auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre del 2018, en virtud del cual, se le da entrada al escrito presentado, se realizaron las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisibilidad o no. En fecha 13 de febrero del año 2019, obra escrito de reforma libelar presentado por el ciudadano José Luis Perez Alarcon, en su condición de parte actora, en tres folios útiles, el cual es una reproducción casi exacta del escrito cabeza de actuaciones.
Expuestos de esta manera lacónica, los hechos narrados, este Tribunal procede de seguida a dictar la motiva de su fallo, en orden a las siguientes consideraciones de índole legal y jurisprudencial:
II
DE LA MOTIVA
Pauta el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 5°, lo siguiente:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Julio de 1991. Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Expediente N° 91-0038). Caso similar ocurre con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, porque si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iuranovit curia) el Código de Procedimiento Civil, se afilia a la tesis de que el demandante debe expresarlos, porque así está claramente preceptuado, y en este sentido, debe citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa su pretensión (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 21 de octubre de 1993. Ponente Magistrado DR. Aníbal Rueda, Expediente N° 93-0294).
La exigencia contenida en el artículo 340, 5° del Texto Adjetivo, consiste fundamentalmente entonces, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva correlación con los preceptos o disposiciones legales, lo cual se corresponda o de respuesta a un silogismo jurídico.
En el caso en comento, se observa que la parte demandante, se limitó a indicar la relación de los hechos en que ocurrieron los acontecimientos y a enmarcarlos dentro de normas sustantivas generales (artículos 1367 -Instrumentos Privados- 1579-Del Arrendamiento de Cosas- y 1582 -Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas), no obstante, no define la situación, no subsume dichos hechos al derecho, para dar lugar a un procedimiento en concretoque marque la vía en que ésta deba desarrollarse,lo cual no puede asumir ni decidirlo el Tribunal.
Es de advertir que este Órgano Jurisdiccional, está claro que, la omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, perfectamente oponible por la parte demandada como cuestión previa, empero, no puede arriesgarse el Tribunal, a que esto no ocurra, trayendo como consecuencia una declaratoria de inadmisibilidad al fondo, ocasionando un daño mayor a la parte.
Siendo lo anterior así, es por lo que este Tribunal, se ve impelido o forzado en declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 340, 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, lo cual será expresado en el dispositivo del fallo Y ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aras de salvaguardar el orden público, disposiciones expresas de la ley, el principio de legalidad y el de las formas procesales así como de la correcta administración de justicia, y con vista de las conclusiones arrojadas en la motiva, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 14.589.636, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO D´JESUS M., titular de la cedula de identidad número V.- 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 1.757, de igual domicilio y hábil, de conformidad con el artículo 340, 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.--------------------
LA JUEZ TITULAR,
IVAL ROLDAN RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR,
THAIS FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm). Se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste. ---------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
THAIS FLORES MORENO
IERR/TAFm/au
Exp. Nº 0729
|