EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159°
SORP. Nº 0544-2017.-
OFERENTE: VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.975.663, civilmente hábil, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.019.563 y V- 5.200.946, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.136 y 21.390, respectivamente, jurídicamente hábiles.
DOMICILIO PROCESAL PARTE OFERENTE: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 5, oficina 56, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
OFERIDO: NICOLAS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.487.163, civilmente hábil, representados por sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.267.045 y V- 11.959.604, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976, respectivamente, jurídicamente hábil.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I. NARRATIVA
En fecha 10 de Agosto de 2017, se recibió por distribución las presentes actuaciones de Oferta Real de Pago, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por inhibición de la Juez del referido Juzgado. (f. 84).
Es de resaltar que el primigenio Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21-02-2017 recibió la solicitud de oferta real de pago, le dio entrada, formó expediente y el curso de Ley correspondiente. En fecha 22-02-2017 el oferente diligenció solicitando al Tribunal que fijara hora y fecha para el traslado y constitución del Tribunal al domicilio del oferido para hacer efectiva la Oferta Real de pago (f. 25). En fecha 02-03-2017 el oferente consignó documento de propiedad del inmueble ofertado y el acuse de telegrama del recibido del Instituto Postal de Telégrafo de fecha 02-03-2017, enviado al oferido (f. 36).
En fecha 21-03-2017, el Tribunal primigenio fijó para el primer día de despacho siguiente al auto a las nueve de la mañana (9:00 am) la práctica de la
oferta real de pago. En fecha 23-03-2017, a las once de la mañana (11:00 am) se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada por el oferente, no pudiendo realizarla por cuanto nadie respondió al llamado en la puerta del domicilio, vista la infructuosidad de practicar la notificación de oferta real de pago al oferido, el Tribunal primigenio ordenó la notificación por vía de prensa a los fines de cumplir con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil (f. 38 y su vuelto) y en fecha 23-03-2017 la parte oferente solicita al Tribunal se libre el cartel de notificación, librándolos el Tribunal en fecha 27-03-2017, siendo consignada su publicación en fecha 06-04-2017 y desglosado y agregados al expediente en fecha 17-04-2017 (fs. 43 y 44).
En fecha 16-05-2017 el primigenio Juzgado ordenó consignar el cheque de gerencia y aperturar cuenta a favor del oferido en el Banco Bicentenario por cuanto no compareció ante esa instancia jurisdiccional el oferido (f. 45).
En fecha 22-05-2017, el oferente solicitó se libraran los recaudos de citación al oferido (f. 48). En fecha 01-06-2017, el primigenio Juzgado recibió oficio remitido del Banco Bicentenario enviando la libreta por concepto de apertura de cuenta, en consecuencia en fecha 07-06-2017, el referido Juzgado libró boleta de citación al oferido.
En fecha 13-06-2017 el alguacil consignó boleta de citación firmada por el oferido (f. 53). En fecha 19-06-2017 el oferido consignó escrito de oposición a la oferta real de pago y al depósito efectuado (f. 55). En fecha 20-06-2017, el oferente consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas al expediente y en fecha 22-06-2017 la parte oferida hizo oposición a las pruebas del oferente.
En fecha 27-06-2017 el oferido otorgó poder apud acta a las Abogadas MARLY ALTUVE Y MARVIS ALBORNOZ, ambas identificadas en autos (f. 62). En esta misma fecha el Tribunal agrega las pruebas consignadas por el oferido y no las admite manifestando que las mismas no tienen pertinencia con la Oferta Real de Pago (f. 63) y en fecha 29-06-2017, la parte oferida apela el auto dictado en fecha 27-06-2017, inserto al folio 63.
En fecha 06-07-2017, la Apoderada Judicial del oferido Abogada MARLY ALTUVE, diligencia dejando constancia que existe irregularidades en el expediente en cuanto a la foliatura lo cual crea inseguridad jurídica e indefensión a las partes y en esta misma fecha la Jueza del Tribunal Primigenio se inhibió, según consta en acta que riela al folio 70 y en fecha 11-07-2017, el Tribunal agregó al expediente el escrito de allanamiento consignados por las Apoderadas Judiciales del Oferido Abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ (fs. 75 al 79), el cual no fue aceptado por la Juez (f. 80). En fecha 02-08-2017, fueron remitidas con oficio las copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor) y le dio salida al presente expediente y fue remitido junto con oficio al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), a los fines de que fuere distribuido (fs. 82 y 83)
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 19-09-2017, se le dio entrada a la solicitud (f. 85) y mediante auto de fecha 22-09-2017 (f. 86), la Juez Abogada Alba Vázquez Añez, se abocó al conocimiento de la presente y para su reanudación se acordó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, se libraron las respectivas boletas (fs. 87 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 27-09-2017, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS (f. 88) y se agregó al expediente (f. 89).
En fecha 17-01-2018, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Juez Temporal Abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, ordenando la notificación de las partes y/o a sus Apoderados Judiciales y se libraron las boletas respectivas (fs. 90 al 92).
Mediante diligencia de fecha 31-01-2018, el Alguacil Temporal manifestó que devolvía boleta de notificación librada al ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, firmada por su apoderado judicial abogado ORLANDO RINCON SANCHEZ, y se agregó al expediente (fs. 93 y 94).
En fecha 20-02-2018, mediante diligencia el Alguacil del tribunal manifestó que se había traslado en tres oportunidades al domicilio del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATINO, siendo imposible obtener respuesta de persona alguna que recibiera la boleta de notificación (f. 95), y en esa misma fecha en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, Apoderada Judicial de la parte oferida se negó a firmar la notificación (f. 96).
En fecha 12-03-2018, el Tribunal conforme a lo expuesto por el Alguacil en la diligencia de fecha 20-02-2018 (f. 95), a la revisión de las actas procesales en las cuales no consta un domicilio procesal distinto al señalado en los autos y a la negativa de la Apoderada Judicial de la parte oferida a firmar la boleta de notificación, se ordenó de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librar nueva boleta de notificación (vuelto del f. 97) y se fijó en la cartelera del Tribunal en fecha 15-03-2018 (f. 99).
En fecha 02-04-2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se reanudó la causa, por cuanto había transcurrió íntegramente el lapso del abocamiento (f. 99 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 06-04-2018, suscrita por el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, Apoderado Judicial de la parte oferente, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso probatorio hasta el día 06-04-2018, a los fines de conocer el estado actual de la causa (f. 100).
En fecha 06-04-2018, la Abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, Apoderada Judicial de la parte oferida, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación que se ejerció en fecha 29-06-2017 (f. 101), contra el auto donde se negó la admisión de las pruebas aportadas a favor del oferido (f.68).
Mediante auto de fecha 12-04-2018 (f. 102), el Tribunal acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, solicitando el cómputo requerido por la parte oferente en diligencia de fecha 06-04-2018, que obra inserta al folio 100 y en fecha 17-04-2018, el referido Tribunal remitió el cómputo requerido y se agregó al expediente (fs. 103 y 104).
En fecha 25-09-2018, este Tribunal recibió oficio N° 2710/114, las resultas de la Inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada con Lugar por el Tribunal de alzada, así como también fue declarado sin lugar el recurso de hecho por la Sala de Casación Civil, y se agregaron al expediente (fs. 105 al 158), procediendo el Tribunal a corregir la foliatura (f.159).
Mediante diligencia de fecha 23-10-2018, la Apoderada Judicial del oferido, Abogada MARVIS ALBORNOZ, acreditados en autos, solicitó pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación ejercido en fecha 29-06-2017 (f. 160).
En fecha 23-10-2018, la parte oferente mediante escrito solicita el abocamiento de la Juez Provisoria, (f. 161), abocándose en fecha 14-11-2018 la Abogada Ada Jessica Oquendo Briceño, y se ordenó la notificación de las partes (f. 162).
En fechas 21-11-2018 y 31-01-2019, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boletas de notificación del abocamiento, debidamente firmadas por las partes (fs. 163 al 166).
II.MOTIVA.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo y luego de la revisión minuciosa de las actas procesales, quien suscribe, antes de proferir el mismo se ve forzada a resaltar que aun cuando el objetivo fue alcanzado y por tanto una reposición resultaría inútil, no se convalida ni comparte el criterio según el cual se sustanció la presente solicitud.
Establecido lo anterior, esta operadora de justicia procede a pronunciar la presente decisión en los términos que a continuación se explanan:
Del escrito de solicitud se observa, que la cuantía de la Oferta Real que nos ocupa, fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO (2.824) U.T.
En relación a la oferta real, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:
(…omisis…)
“…Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer…
.De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 6°; no así la segunda fase que es contenciosa, y sólo podrá tramitarse ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si éste es competente por la materia y el valor, toda vez que de no serlo, se pasarán los autos al Juez competente.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 197, de fecha cuatro (4) de abril de 2000, y expresó:
(…omisis…)
“…Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido…”
En igual sintonía y criterio de más reciente data, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 11 de fecha nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández., afirmó:
“…Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.”
Ahora bien, el Libro IV “De los procedimientos especiales” del Código de Procedimiento Civil, se divide en dos partes, la primera referida a los procedimientos especiales contenciosos, y la segunda relacionada con la jurisdicción voluntaria; y es precisamente la primera parte, en la que se encuentra regulado el procedimiento de la oferta real y depósito, específicamente en el título VIII, artículos 819 al 828.
Luego entonces, de lo anterior se colige que aun cuando a tenor del artículo 819 adjetivo civil, la oferta real se hará ante cualquier Juez Territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido claras y enfáticas en reconocer que tal procedimiento consta de dos etapas:
• Una no contenciosa, que se cumple cuando el Tribunal se “traslada” al domicilio del acreedor-oferido, para llevar a cabo el ofrecimiento y posible aceptación del pago ofrecido, a cuyo efecto levanta un acta;
• Y la otra, de naturaleza contenciosa, que se inicia una vez que el ofrecimiento es rechazado u objetado, por lo que debe procederse a depositar el dinero ofrecido y citar al acreedor-oferido para que a modo de contestación exponga las razones contra la validez de la oferta, y se continúa con el lapso probatorio y la consecuencial sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la oferta. Y en este punto, resulta meridianamente importante señalar que tal como ya se indicó conforme a la jurisprudencia, el tribunal que haya conocido la oferta en la primera etapa, deberá ser competente por la cuantía para continuar conociendo en la segunda etapa, de lo contrario deberá pasar los autos al tribunal competente a los fines de la sustanciación del asunto contencioso y su consecuencial sentencia.
En el subiudice, la parte oferida en fecha 19-06-2017 (f. 56 y vuelto), se opuso a la validez de la oferta real, en razón de lo que el procedimiento pasó a la fase contenciosa y el Tribunal a los efectos de determinar su competencia para continuar conociendo dicho procedimiento, debió revisar la cuantía del mismo y así advertir que la estimación de la demanda fue realizada incorrectamente, porque conforme a las normas que regulan la manera de calcular la cuantía, lo correcto era estimar la misma en la cantidad TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.050.000,00), equivalente a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO unidades tributarias (17.231,64 U.T.), que es el monto al que asciende la cantidad que se ofertó y su equivalente en unidades tributarias para la fecha de interposición del asunto, y no en la cantidad de “QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO (2.824) U.T”, como indica el escrito de solicitud.
Dentro de este contexto, es menester señalar a modo pedagógico, que la cuantía se calcula de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía estará representada por dicha cantidad. Si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
b) Cuando el objeto del proceso sea la petición de condena de dar bienes muebles o inmuebles, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios de mercado. Para este cálculo podrá acudir el actor a valoraciones oficiales, nunca menores al valor catastral.
La anterior regla de cálculo se aplicará también:
A las demandas dirigidas a garantizar las facultades que se derivan del dominio.
Para demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
En aquellas otras peticiones, distintas de las dos anteriores, en que la satisfacción de la pretensión dependa de que el demandante acredite ser el dueño.
A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o bienes.
Cuando el proceso verse sobre la posesión y no sea posible aplicar otra regla de las anteriores.
A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de cosa común.
Para la reclamación sobre usufructo o nuda propiedad, uso, habitación u otro derecho real no sujeto a regla especial. El valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible del impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos
El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución. Deberá constar y su fecha no debe ser anterior en más de 5 años.
En cuanto a las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía. El valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.
En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fuera inferior a un año, en que se estará al importe total.
En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional. El valor de la demanda se calculará por el total de lo debido.
En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas o reclamen la posesión del bien arrendado, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta.
En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos.
Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer. La cuantía será el coste de aquello o el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
En los pleitos relativos a una herencia o a conjunto de masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren.
Sentadas las anteriores premisas, corresponde entonces invocar el contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, a partir de la cual se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, destacando entre sus consideraciones, las siguientes:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
A manera de corolario, y siendo como es que el presente asunto de Oferta Real de Pago se encuentra en la fase contenciosa, y dado que la cuantía correcta del mismo supera la cuantía de los Tribunales de Municipio, vigente para el momento de su interposición y el momento de la oposición a la oferta, la cual era la de tres mil unidades tributarias, es por lo que la competencia para seguir conociendo del mismo se encuentra dentro de la esfera de potestades competenciales de los Tribunales de Primera Instancia Civil, y a estos se debe remitir como en efecto se hará, a los fines de sustanciar y decidir la fase contenciosa. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, resulta de meridiana importancia señalar que luego del abocamiento de esta Jurisdicente, la presente causa se reanudó en la etapa de emitir pronunciamiento de admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte oferida en fecha 29-06-2017 (f. 68), contra la decisión dictada por el primigenio Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante y en razón de la decisión que antecede, dicho pronunciamiento deberá ser proferido por el Tribunal competente.
III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra parcialmente citados y la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009 este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ORDENA:
UNICO: la REMISION con oficio del presente asunto de Oferta Real de Pago, interpuesto por el ciudadano VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.975.663, a través de sus apoderados judiciales abogados ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.019.563 y V- 5.200.946, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163 y 21.390, en su orden, contra el oferido ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.487.163, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que por Distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión. Y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena su notificación. Líbrese boletas y entréguense al Alguacil del Despacho para su efectividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COMUNIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA PROVISORIO
Abg. WILLIAN J. REINOZA ABREU
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado, siendo las 12: 25 p.m.
Abg. WILLIAN J. REINOZA ABREU
SECRETARIO
AJOB/wjra/lmm.
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