TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).-
208º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 009
EXPEDIENTE Nº 2018-858
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE:
Aparece como demandante la ciudadana: JOSEFA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.877, domiciliada en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, y del mismo domicilio e igualmente hábil.-
PARTE DEMANDADA:
Aparece como demandado, el ciudadano: JOSE FELIX MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.583.142, domiciliado en la Carrera 5ta, casa S/N, diagonal a la licorería Don´s Gatos, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA DEMANDA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana JOSEFA MOLINA, antes identificada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MOLINA, identificado, presentó ante este Tribunal para su distribución constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos, acompañada de seis (06) anexos respectivamente, demanda de NULIDAD DOCUMENTO DE VENTA, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciada y tramitada por este Tribunal, la cual plasmó en los siguiente términos: “Es el caso Ciudadano Juez: que autentique documento de venta de un inmueble por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Gauraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.013, el cual quedo inserto bajo el N° 306, folios 1.029, al 1.031, Tomo IV, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Oficina, con mi nieto el Ciudadano JOSÉ FELIX MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.583.142, el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), del cual presento copia certificada para que sea visto y devuelto, y copia simple para que sea agregado al expediente, marcada “A”. Integrado por una mejoras consistente en una casa para la habitación, construida con bases de concreto, pisos de cemento, paredes de bloque, cemento y arena, frisada, con techo de zinc y estructura de hierro, y vidrio, constante de una sala de recibo, cuatro piezas para dormitorio, cocina comedor, sala de baño con sanitario con poceta y lavamanos de porcelana, y un lavadero y patio trasero, con instalaciones de agua potable, cloacas y energía eléctrica, edificada dicha casa en una parcela de la propiedad de la Nación, ubicado dicho terreno frente a la carretera quinta de la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, AL ESTE: En la medida e nueve metros con sesenta y dos centímetros (Mts.9,62), colinda con la carretera quinta de la ciudad de Bailadores; POR EL FONDO, AL OCCIDENTE: en la medida de nueve metros con sesenta y ocho centímetros (Mts.9,68) limita con terrenos que es o fue de sucesores de Benjamin Méndez; POR EL LADO DERECHO: visto el inmueble de frente a fondo, hacia el note, en la medida de diecisiete metros con noventa centímetros (Mts.17,90) colinda con mejoras que son o fueron de Elpidio Ademar Delgado Ramírez; Y POR EL LADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR: Partiendo del lindero del frente, se va en línea recta en la medida de dieciocho metros con diez centímetros (Mts.18,10) luego en línea inclinada hacia la derecha, se sigue en la medida de cuatro metros (Mts.4), hasta llegar a encontrar el lindero del fondo, colinda con casa que es o fue de la propiedad de Elpidio ademar Delgado Ramírez, en su mayor parte, y en pequeña parte, o sea el la medida de cuatro (Mts49, limita con terrenos de los sucesores de Benjamin Mora Méndez..” Omissis: “…esta venta es nula de toda nulidad; por cuanto el ciudadano mi nieto JOSE FELIX MOLINA MOLINA antes identificado, nunca pagó el precio irrisorio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), que se estableció para dicha negociación, ya que este precio fue simplemente simbólico, y por eso nunca recibí en dinero por concepto de esta venta, por mí, ni por ningún apoderado, así mismo Ciudadana Juez, es de resaltar que dicha simulación de venta se hizo con el fin de que el ciudadano JOSE FELIX MOLINA MOLINA antes identificado y su madre vieran de mí. También se estableció, en dicho contrato de venta, que yo me reservaría el derecho de usufructo, tal como lo reza el documento ya citado, el cual dice lo siguiente “Es condición expresa en la presente negociación que me reservo el Derecho de uso y habitación por todo el tiempo que dure mi vida lo aquí vendido” pero es el caso Ciudadano Juez que estoy viviendo en un estado de abondo total, puesto que aun cuando me reserve el Derecho de Usufructo, ni eso me han respetado estos ciudadanos, porque mis demás hijos no se pueden acercar a mi casa. Posteriormente el pedimento que se le ha hecho en reintegradas ocasiones para realice la anulación del documento de venta de un inmueble llevado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.013, el cual quedo inserto bajo el N° 306, folios, Folios 1.209 al 1.031, Tomo IV, en base al articulo 258 Constitucional, esto ha sido infructuoso, porque él se ha negado a devolver la titularidad de dicho inmueble, es importante señalar que este negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear la realidad por los hechos narrados anteriormente”. (Negritas y cursivas del Tribunal). Sustentando la siguiente demanda en los artículos. 1.364; 1.279 y 1281, del Código Civil, y a su vez lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la citación del ciudadano JOSE FELIX MOLINA MOLINA, anteriormente identificado, estimando la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000).-
En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2018, este Tribunal procedió en admitir la referida demanda por NULIDAD DOCUMENTO DE VENTA, ordenando la citación del demandante; en tal sentido se libró la correspondiente citación al ciudadano JOSE FELIX MOLINA MOLINA, domiciliado en la Carrera 5ta, casa S/N, diagonal a la licorería Don´s Gatos, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se le especifica detalladamente el motivo de la demanda interpuesta en su contra, incluyendo copia fotostática del libelo de la misma y del auto de admisión.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2018 (folio, 12), el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia que el día dieciséis (16) de Abril del año 2018, se presentó en la siguiente dirección Carrera 5ta, casa S/N, diagonal a la licorería Don´s Gatos, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, dirección del demandado ciudadano JOSE FELIX MOLINA MOLINA, donde converso personalmente con la ciudadana YAJAIRA MOLINA, quien se identificó con el número de cédula de identidad V.- 1.220.223, manifestando que la persona a citar es su hijo y que el mismo no se encuentra, porque estaba realizando pasantias en la ciudad de Caracas, devolviendo los recaudos al expediente; posteriormente el día miércoles seis (06) de Junio del año 2018, el Alguacil de este Tribunal vuelve a jedar constancia (folio, 19), que en fechas cuatro (04) de Mayo y seis (06) de Junio del 2018, se presentó de nuevo en la dirección indicada a los fines de practicar la citación del demandado, y en estas dos ultimas fechas fue recibido por la ciudadana JOSEFA MOLINA, titula de la cédula de identidad N° V.- 8.071.877, quine le manifestó que el ciudadano a citar era su nieto y este se encontraba en la ciudad de Caracas en pasantias, cumpliendo con la tercera visita a la residencia del requerido a los fines de practicar la citación, y en virtud de no poder practicar la misma dejó constancia devolviendo los recaudos al respectivo expediente.-
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de Junio del 2018, el apoderado de la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, antes identificado, consignó diligencia donde solicitó de conformidad a lo establecido en el articulo 223, del Código Procedimiento Civil, la citación del demandado por carteles, en virtud de ello este Tribunal libró auto en fecha veintidós (22) de Junio del año 2018, (folio 21), donde se ordena publicar la boleta citación vía carteles en los diarios de mayor circulación regional; en fecha nueve (09) de Julio del año 2019, se libro auto de avocamiento del nuevo Juez Provisorio nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha tres (03) de Abril del año 2018, para la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; (folio, 23), seguido de ello se libro boleta de citación para ser publicada en dos diarios de circulación regional (folio, 24); en fechas dos (02); seis (06) y ocho (08) de Noviembre del 2018, se publicó en el diario Pico Bolívar boleta de citación por ser este el único diario que estaba circulando a la fecha a nivel regional, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal por el Apoderado de la parte demandante, en fechas cinco (05); siete (07) y doce (12) de Noviembre de 2018, y se agregaron al expediente en las mismas fechas respectivamente, actuaciones que rielan del folio veintiséis (26) al treinta y uno (31), luego en fecha cuatro (04) diciembre del 2018 (folio, 32), el apoderado judicial de la demandada de autos, consignó diligencia, requiriendo el nombramiento de un defensor Ad Litem para que asuma la defensa del demandado por cuanto el mismo no se apersonó al juicio todo de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, designación del defensor Ad Litem que se acordó mediante auto en fecha siete (07) de Diciembre de 2018 (folio 33), nombrándose a la profesional del derecho abogada DULCE MORELA CARRERO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.904.164, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.404, la cual se notificó tal y como consta al folio (34) y posterior a ello tomo juramento de Ley, quedando a derecho sobre las actuaciones que versa el presente juicio a los fines de ejercer la defensa del ciudadano JOSE FELIX MOLINA MOLINA (folio, 35); posterior a ello, en fecha cuatro (04) de de Febrero de 2019, se presentó por ante este Tribunal el ciudadano JOSE FELIX MOLINA MOLINA, antes identificado debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, el cual consignó escrito manifestando lo siguiente: Omissis. “Por cuanto estoy enterado de la presente demanda en mi contra, me doy por citado, así mismo renuncio al defensor nombrado por el Tribunal, en consecuencia le pido sea revocado su nombramiento”. (Negritas y cursivas nuestras) (Folio, 36). En fecha seis (06) de Febrero de 2019 se dictó auto en virtud al pedimento hecho por el demandado, y en el mismo se revocó el nombramiento de la defensora Ad Litem abogada DULCE MORELA CARRERO MARQUEZ antes identificada, y a su vez, se certificaron los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, acordándose notificar a la defensora Ad Litem del revocamiento de su nombramiento a solicitud del demandado, (folio, 38), al (folio 39), consta boleta de notificación de revocamiento de la defensora Ad Litem antes mencionada recibida en fecha ocho (08) de Febrero de 2019, y consignada al expediente por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha en constancia de recibido.-
CUESTIONES PREVIAS
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIX MOLINA MOLINA, anteriormente identificados, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda no realizó la contestación, sino este a su vez alegó cuestiones previas la cual procedió a realizarla en los siguientes términos: Omissis “…estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda sin que ello implique aceptación de los hechos y derechos invocados, en vez de contestar promuevo las cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5°.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indica que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas las cuales reseña el referido artículo, del ordinal 1° al 11°, fundamentando el demandado las cuestiones previas invocadas en el ordinal 6° respectivamente, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…la acción versa sobre una demanda de nulidad de documento, no es menos cierto que la accionante deba indicar con precisión los hechos tal cual lo indica el Articulo 340 Ord 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado expone las cuestiones previas en los siguientes términos: “Nunca se pago el precio irrisorio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00)”, alegando ser como en efecto lo es una venta, señalando posteriormente “Que dicha simulación de venta se hizo con el fin de que el ciudadano José Félix Molina Molina antes identificado y su madre vieran de mi.,,, Omissis,,, pero es el caso ciudadano Juez que estoy viviendo en un estado de ABONDO (negritas y subrayado mío), total puesto que aun cuando me reserve el derecho de usufructo, ni eso me han respetado estos ciudadanos, porque mis demás hijos no se pueden acercar a mi casa a ver de mi porque el ciudadano José Félix Molina Molina y su madre se adueñaron de mi casa” Ahora bien ciudadano Juez debe la parte demandante ceñirse única y exclusivamente a las causas en las cuales sustenta la acción y sobre lo cual hare los correspondientes descargos en la oportunidad procesal, inherentes al documento, los demás elementos son simple retórica que lejos de impulsar una buena defensa, crean incongruencias y por ende desvían la actividad jurisdiccional y la se mi representado, al entrar en la defensa de fondo de la causa; por otro orden de ideas la parte demandante establece un vocablo desconocido al incluir en su redacción la palabra ABONDO no sabemos que significa esa palabra…”…Omissis: De igual manera e invocando la disposición procesal contemplada en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6°, alegó la inepta acumulación de pretensiones, al pretender la parte actora demandar la nulidad de un documento público alegando simulación de venta y acumulativamente vicios, sin señalar expresamente a que vicios se refiere, lo cual una vez más deja a mi defendido en estado de indefensión a la hora de ejercer la defensa, siendo que además las dos se excluyen mutuamente, puesto que la calificación de la acción es una cuestión de derecho para que el Juez en su labor de subsunción a los hechos lo configure en la norma jurídica que el considere se corresponde con lo planteado, pero de igual manera la contraparte deba realizar los descargos necesario. Motivos estos por los cuales la parte accionante debe aclarar su solicitud por estar incursa en una inepta acumulación de pretensiones; podríamos decir que no sabe lo que esta demandado.” (Negritas propias del Tribunal).-
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indica: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o contingencia;
2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado;
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio;
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78;
7° La existencia de una condición o plazo pendientes;
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;
9° La cosa juzgada;
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley;
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegara cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.-
Asimismo, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece: Alegadas las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, de la forma siguiente:
El ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa en contra de la acción interpuesta por el demandante u actor principal, las mismas se fundamentan en cada uno de los ordinales descritos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que posteriormente sean consideradas por el Juez que estudia la causa, en el caso de marras se evidenció, que la demandante NO SUBSANÓ, dentro del lapso de los cinco (5) días a su emplazamiento, las cuestiones previas invocada por el demandado sustentadas en el ordinal (6°) del citado articulo, en consecuencia, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 352 eiusdem.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del demandado ciudadano HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, anteriormente identificado, presentó escrito de promoción constante de un (01) folio útil y su vuelto, siendo agregada al expediente en fecha catorce (14) Marzo de dos mil diecinueve (2019), actuaciones que rielan al folio cuarenta y dos (42), asimismo, en fecha veinte (20) de Marzo del 2019, el apoderado judicial de la demandante ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, ya identificado, promovió en dos (02) folio útil, escrito de pruebas siendo agregados al expediente el día veinticinco (25) de Marzo del 2019, y de los mismos se evidenció que promovieron las siguientes pruebas.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL: Promuevo el valor y merito probatorio del escrito de la demanda; necesidad y pertenencia de la prueba; donde se evidencia y se deja manifiesto la incorrecta utilización de las normas básicas gramaticales, al utilizar supuestas palabras (ABONDO), que no forman parte del lenguaje castellano y meno aún se encuentra en el diccionario de la Real Academia Española, dejando a mi defendido en flagrante estado de indefensión a la hora de contestar la demanda y hacer los descargos respectivos, ya que no precisa los términos o palabras utilizadas. De igual forma promueve: La inepta acumulación de pretensiones, al pretender la parte actora demandar la nulidad de un documento público alegando simulación de venta y cumulativamente vicios, sin señalar expresamente a que vicios se refiere, siendo que las mismas se excluyen causándole a mi cliente nuevamente estado de indefensión por cuanto una demanda persigue un solo fin y no varios.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha veinte (20) de Marzo del 2019, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, antes identificado, presentó escrito en el cual no anuncia la promoción de medios probatorios en el juicio, sino que a su vez en el referido escrito presentado inserto al folio cuarenta y cinco y su vuelto (45) del expediente, hace referencia a un (PUNTO PREVIO), donde alude una aclaratoria a lo expuesto por el demandado al promover las cuestiones previas en el presente juicio, no promoviendo algún medio de prueba que le favoreciera y este fuera evacuado con forme a derecho, en consecuencia, no hay prueba alguna sobre la cual pronunciarse.- ASI SE DECIDE.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR EL DEMANDADO
En relación al medio promovido referido al escrito de demanda: …Omissis… “Promuevo el valor y merito probatorio del escrito de la demanda”. Es de resaltar que el escrito o libelo de demanda no forma parte de la comunidad las pruebas, por cuanto del mismo el demandante hace una narrativa de los hechos con los cuales fundamenta su intención a los fines de ilustrar sobre los hechos que versa su petición. A modo ilustrativo, es propicio traer colación un extracto de la Sentencia Nº S-063-2014, de la causa C-2013-009, de fecha 15 de Julio de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores Estado Mérida, la cual establece: …Omissis…“…Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ello donde recae la actividad probatoria, es decir todo lo alegado en ese escrito debe de ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda y su reforma por su naturaleza no se constituyen exactamente un medio de prueba, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
En relación a la necesidad y pertenencia de la prueba, donde la parte demandada indica que la demandante ciudadana JOSEFA MOLINA antes identificada, según lo narrado en su escrito de demanda se evidencia la incorrecta utilización de las normas básicas gramaticales, al utilizar supuestas palabras (ABONDO), que no forman parte del lenguaje castellano y meno aún se encuentra en el diccionario de la Real Academia Española, dejando a mi defendido en flagrante estado de indefinición a la hora de contestar la demanda y hacer los descargos respectivos, ya que no precisa los términos o palabras utilizadas. La gramática es el arte de escribir y pronunciar correctamente las palabras de una lengua en específico, la falta de conocimiento de la misma no excluye de su cumplimiento a la hora de su uso, más sin embargo, el lector o escritor puede involuntariamente equivocarse y esto le genera una contrariedad en su idea, generándole defectos de forma los cuales en materia jurídica suelen ser atacados por las partes intervinientes en el proceso, y de seguidas pueden ser subsanados para tener un mejor entendimiento o una sola ilación en el hecho que narran el demandante o actor principal en su libelo. Este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio, y se tomara en cuanta en la oportunidad de decidir.-
En relación a la inepta acumulación de pretensiones que indica el demandado, donde la parte actora intenta demandar la nulidad de un documento público, alegando simulación de venta y acumulativamente vicios, sin señalar expresamente a que vicios se refiere, siendo que las mismas se excluyen causándole a mi cliente nuevamente estado de indefensión por cuanto una demanda persigue un solo fin y no varios. En el libelo de demanda se deben narrar claramente los hechos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de aquel que resulte demandado, ya que del hecho narrado versará la contestación de la demanda o el pronunciamiento que tome a bien hacer el demandado a los fines de ejercer su derecho apegado a la Ley.-
Cuando se efectúa la compra venta de un bien inmueble, el vendedor cumple con la obligación de entregar la cosa vendida con el otorgamiento del instrumento de propiedad, asimismo, el comprador tiene a su disposición el ejercicio de la acción redhibitoria para obtener el saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, siempre que estos sean anteriores a la venta y en cierto modo desconocidos por él, aunado a ello se pueden realizar ventas con condiciones a los fines que las partes se reserven algunos derechos sobre el bien vendido, en el presente caso la vendedora se reservo el derecho de habitabilidad y del usufructo sobre el bien inmueble el cual pretendió con el presente juicio anular el instrumento público de compra venta por cuanto alega que no cumplió el comprador con lo acordado al consumarse la misma, entre otras cosas alude que se generaron una series de vicios los cuales contrae la acumulación de pretensiones lo cual en una demanda debe de perseguir un solo fin.-
La simple anulación es una medida protectora para una persona determinada, en algunos casos se trata de un incapaz a quien la ley quiere proteger contra su propia inexperiencia; entre otras cosas, una persona que ha sido engañada u obligada, o que ha incurrido en un error fortuito, en este caso se explica los motivos propios de nulidad; uno de los modos de acción, difiere a la nulidad verdadera, no solamente por sus motivos, sino por sus modos de acción, es decir, por la manera en que produce la extinción de los efectos jurídicos del acto realizado, respecto a los actos simples anulables, no se produce la nulidad de pleno derecho, sino que la misma necesita ser demandada y que se decrete por la autoridad judicial competente, no siendo este el caso, por cuanto se evidencia que la demandante ciudadana JOSEFA MOLINA, jurídicamente representada por su apoderado judicial ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, anteriormente identificados, pretendió anular el documento autenticado de venta suscrito en fecha veintinueve (29) de Mayo del año 2013, registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 306, Folios 1.029, al 1.031, Tomo IV, de los libros autenticados llevados por esa oficina, pero NO SUBSANÓ NI CONTRADIJO en el lapso establecido por la Ley las cuestiones previas alegadas por el demandado en el escrito presentado e inserto al folio cuarenta (40) del expediente, a los fines de darle continuidad al juicio, por lo que resulta la caída del proceso ya que la demandante dejó transcurrir el lapso no haciendo uso de su derecho el cual lo dejó el margen de la Ley, y el mismo produce los efectos del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le concede valor jurídico probatorio, y la misma se tomará en cuanta en la oportunidad de decidir.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6º establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… “Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La naturaleza por excelencia de las cuestiones previas radica en el despacho saneador del proceso, en consecuencia la depuración del mismo y por ende el de la prueba. Su función saneadora estriba en la solución de cuestiones relativas a la materia referente al meritum causae, resolviendo y facilitando la labor del tribunal a futuro, pudiendo incluso obtener la abreviación del proceso.-
A decir del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su libro titulado “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Tomo 3, Pagina 61, citando al maestro Couture refiriéndose al Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, expresa “…estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como el derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En atención a lo expresado por el autor y de acuerdo a la disposición legal referida, estamos frente a una cuestión previa que no fue subsanada, la cual resulta forzoso pero lógico no pasar a la discusión y fondo de la litis, a razón de que si fuere subsanada y declarada con lugar procederá la contestación de la demanda; en el caso que ocupa esta actividad sentenciadora, se está constatando un impedimento legal para la prosecución del proceso solicitado por la demandante, dicha limitación o impedimento como ya se citó, el demandado obvió la contestación a la demanda y promovió cuestiones previas las cuales no fueron subsanadas en su oportunidad procesal y por ende la decisión de la causa.-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad al Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal confirió a la parte demandante o actor principal del proceso, cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que el demandado promovió las cuestiones previas, prescindiendo de su notificación por encontrarse a derecho, para que subsanara la cuestión previa alegada en cuanto a lo indicado anteriormente, vencido dicho lapso, este Tribunal procedió en abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez; en consecuencia, este juzgador decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose a la parte actora que si la cuestión previa no fuere subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
En el juicio ordinario, y a razón del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado en vez de contestar la demanda podrá promover las cuestiones previas que crea conveniente de conformidad a lo que taxativamente indican los once ordinales del referido artículo, las cuestiones previas forma parte de los mecanismos de defensa utilizados a los fines de que el demandante subsane el defecto u omisión a lo narrado en el escrito de demanda, se debe respetar a las partes el derecho a la defensa y en la misma condición garantizarles el debido proceso siendo esto fundamental para la estabilidad del juicio, razón por la cual el legislador creó leyes que enmarcan tales garantías constitucionales en busca de un equilibrio jurídico entre las partes intervinientes para el buen desenvolvimiento del proceso; observa este órgano jurisdiccional que la parte demandante no subsanó ni contradijo la cuestión previa en el lapso estipulado por Ley de conformidad a lo tipificado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fue aperturado el respectivo lapso probatorio en consonancia al Artículo 352 eiusdem. Cabe destacar que el espíritu y razón de la disposición contemplada en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que se trascribe a continuación, exige en la persona del demandante una actividad eficaz, que conlleve a la subsanación de los defectos u omisiones alegados por la parte demandante en el tiempo concedido por Ley.-
Dicho lo anterior y con estricta sujeción a la Ley y realizados como fueron los análisis que preceden a la dispositiva lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente. El Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). La disposición aludida es clara al establecer que si el demandado no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo por la ley indicado, el proceso se extingue, es decir, el demandante encontrándose bajo los supuestos enmarcados en la norma ut supra indicada corre el riesgo que quede extinguido el proceso por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, es decir, corre el riesgo de la inadmisibilidad pro tempore de una nueva demanda. De allí que ha quedado probado que la demandante ciudadana JOSEFA MOLINA, antes identificada, no subsanó el defecto u omisión de las cuestiones previas alegadas por al demandado ciudadano JOSE FELIX MOLINA MOLINA, identificado, en consecuencia el proceso se da por extinguido. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada ciudadano: JOSE FELIX MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.142, domiciliado en la Carrera 5ta, casa S/N, diagonal a la licorería Don´s Gatos, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la carrera 02, entre calles 10 y 11, casa N° 10-22, de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de documento de venta, interpuesta por la ciudadana: JOSEFA MOLIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.071.877, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente representada por su apoderado judicial el ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 25, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara extinguido el proceso de conformidad al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1.384 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LOS ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2019. AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.
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