TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-

209º y 160º

SENTENCIA Nº 010
EXPEDIENTE Nº 2018 - 860

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE:
Aparece como demandante el ciudadano: ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.494, domiciliado en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.850, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.573, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.-

PARTE DEMANDADA:
Aparece como demandada la ciudadana: AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.902.984, domiciliada en La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-


CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA DEMANDA

PARTE DEMANDANTE:

En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.494, domiciliado en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.850, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.573, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, presentó ante este Tribunal constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, acompañada de treinta y cuatro (34) anexos respectivamente, demanda de ACCIÓN CONFESORÍA DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SOBRE UN BIEN INMUEBLE, que se desglosa en los siguiente términos:
“En fecha 24/11/2016, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 2014.283, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.524, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, Nro. 2012.191, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.313, correspondiente al Libro del Folio Real de 2012, le compré al ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, un terreno con in área de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con seis centímetros (275,06 Mts), ubicado en la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y las mejoras sobre él construidas, constituidas por un Galpón, con las siguientes características según se extrae del referido documento cuya copia simple se anexa marcada Anexo2: “...paredes de bloque en obra limpia, columnas de cabilla y concreto armado, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico. Dicho galpón cuenta con todos los servicios de aguas blancas y negras. (…) Transmito al referido comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito y por los conceptos ya expresados libre de gravámenes y sin reserva alguna con los usos, costumbres y servidumbres conocidas y obligo al saneamiento de ley”. Omissis: Conforme al referido documento los linderos son los siguientes: “POR EL FRENTE, AL NOROESTE: En la medida de veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mt.s), comprende los puntos P-1 AL p-2, colinda con propiedad de Ana Leída Ramírez Rosales, POR EL FONDO AL SUROESTE: En la medida de once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.), comprende los puntos P-4 al P-3, colinda con propiedad de Ana Leída Ramírez Rosales; LADO DERECHO AL NORESTE: En la medida de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 Mts.),comprende los puntos P-2 al P-3, colinda con la propiedad de Ana Leída Ramírez Rosales; LADO IZQUIERDO AL SUROESTE: En la medida de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), comprende los puntos P-1 al P- 4, colinda con propiedad de Aurora Molina”. Ahora bien el documento donde se declara la adquisición por parte del vendedor, vale decir, el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/04/2012, inscrito bajo el Nro. 1, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2012, además quedó inscrito bajo el Nro. 2012191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.313, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, se muestra que el lindero de frente colindaba era con el vendedor; vale decir con el ciudadano Liborio Ramírez, habiendo incurrido el abogado redactor en un error material, tal y como se evidencia del referido instrumento y de la posterior partición. De allí que los inmuebles se encuentren continuos. Se adjunta copia simple del documento de adquisición por parte de Liborio Ramírez… Omissis: Dicho inmueble correspondía en propiedad exclusiva al vendedor, con ocasión de una partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, fomentada entre el vendedor y la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, según documento de partición (inmueble identificado como SEGUNDO, debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21/11/2014, inscrito bajo el Nro. 2014.383, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.524, correspondiente a libro del folio Real del año 2014, Nro 2012.191, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.313 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012… Omissis: Para acceder al inmueble de adquirido, es imprescindible atravesar una servidumbre de paso, sobre terrenos hoy, de la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, por haberle sido adjudicado en plena propiedad el mismo, con ocasión de la prenombrada partición, inmueble identificado como (PRIMERO), según el documento antes mencionado; no obstante en la entrada de dicho paso, la precitada ciudadana dispone de un portón eléctrico, del cual no le ha permitido llaves ni control automático, impidiéndole al demandante arbitrariamente el ejercicio tanto del derecho real limitado de paso de personas y vehículos, como el derecho de uso y disfrute o posesión de la propiedad cuya titularidad le pertenece de forma legitima, como se demuestra mediante escritura pública. Omissis: En varias oportunidades mi patrocinado intentó mediar con la ciudadana Amor Sánchez procurando la mayor cordialidad posible, vistos los lazos de afinidad familiar; sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo con ella, caducando inexorablemente para él toda posibilidad de ejercer alguna acción interdictal, en espera de respuesta positiva por parte de la propietaria del portón; de allí que se vió en la obligación de solicitar la realización de una Inspección extrajudicial sobre el inmueble por él adquirido”. (Negritas y cursivas del Tribunal). Aunado a ello solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad a lo establecido ene la articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…se sirva DECRETAR MEDIDA DE DESOCUPACIÓN DE LOS ENSERES, ESCOMBROS Y ANIMAL O ANIMALES PERTENECIENTES DE LA DEMANDADA DEL GALPÓN DE MI PROPIEDAD Y PERMITIRME LA COLOCACIÓN DE UN CANDADO SOBRE EL PORTÓN QUE DA ACCESO A MI PROPIEDAD.”. (Cursivas nuestras mayúsculas propias del texto). En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2018, este Tribunal procedió en admitir la referida demanda por ACCIÓN CONFESORÍA DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE ordenando la citación de la demandada, en tal sentido, se libró la correspondiente compulsa de citación a la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 10.902.984, domiciliada el sector El Volcán, calle 7, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda, así como del Auto de Admisión.-



CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), procedió el Alguacil de este Tribunal, a practicar la citación en la persona de la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, plenamente identificada en autos, siendo agregada al expediente en esta misma fecha, actuaciones que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente.-

En fecha nueve (09) de Julio del año 2018, se dicto Auto de Avocamiento del Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha tres (03) de Abril de 2018, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en el presente juicio, notificado el demandante de autos por el Alguacil de este Tribunal, en fecha dos (02) de Agosto de 2018, y recibida através de su apoderado judicial ciudadano: JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, plenamente identificado y con su carácter acreditado en autos, agregada la resulta en la misma fecha al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto, y en fecha tres (03) de Agosto de 2018, procede el Alguacil de este Tribunal a notificar la parte demandada ciudadana: AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, anteriormente identificada, del Auto de Avocamiento del Juez Provisorio designado y en la misma fecha se agrego la resulta de la notificación al respectivo expediente, actuaciones que rielan al folio cuarenta y cinco (45). -


DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2018, se dictó Auto el cual fue agregado al cuaderno separado, en el cual se acordó la MEDIDA CAUTELAR DE DESOCUPACION DE LOS ENCERES, ESCOMBROS Y ANIMALES PERTENECIENTES A LA PARTE DEMANDADA, DEL GALPON DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Y SE PROCEDA A LA COLOCACION DE UN CANDADO SOBRE EL PORTON QUE LE SIRVE DE ACCESO; en fecha dos (02) de julio de 2018, mediante diligencia presentada ante este Tribunal, por el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486850, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.573, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, antes identificado en su condición de Apoderado, solicita se fije fecha día y hora a los efectos de ejecutar la medida cautelar solicitada y acordada por este Despacho; en esa misma fecha se dictó auto donde se acordó el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de ejecutarse la media, tal y como se ejecutó el día martes tres (03) de Junio de 2018, a las diez (10:00) horas de la mañana, actuaciones que rielan del folio cuatro (04) al cinco (05) y sus vueltos respectivamente, en el cuaderno separado de medida. Así las cosas, se evidencia del Acta levantada de fecha tres (03) de Julio de 2018, en el acto de ejecución de la medida cautelar la cual se realizó en el bien inmueble objeto de la presentes actuaciones, ubicado en la Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, una vez notificada de la misión del Tribunal permitió el acceso, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: Omissis… “se le concedió un lapso de tiempo para que buscara un abogado de su confianza para que la asistiera, a lo que respondió que no era necesario y prescindía de la asistencia jurídica, por cuanto ella esta dispuesta en desalojar el bien objeto de la medida. Seguidamente de conformidad con los artículos 258, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal instó a las partes a la conciliación, mediación y resolución de conflictos por cualquier medio alternativo…”. En lo sucesivo la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, identificada se le concedió el derecho de palabra y expuso: Omissis…. “Solicito al Tribunal me conceda ocho (08) días calendarios para proceder al desalojo del galpón…. Omissis… Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Jesús Eduardo Briceño Escalante, apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos quien expuso: “No tienen ningún tipo de objeción a la petición hecha por la demandada en conceder el lapso de ocho (08) días para el desalojo y retiro de los enseres del galpón…., en consecuencia el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: Omissis… Por cuanto la mediación y la conciliación constituyen un medio alternativo de resolver los conflictos declara Materializada la medida Innominada con la salvedad que si la parte demandada no cumple con lo acordado se reserva su traslado para una nueva oportunidad. (Negritas y cursivas del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), la demandada de autos ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, anteriormente identificados, estando dentro de la oportunidad legal presentan ante este Tribunal escrito de contestación de la demanda realizada en su contra, la cual se agregó y admitió en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, realizándola en los siguientes términos:

DE LA NEGATIVA: Omissis… A todo evento niego que sobre el inmueble de mi propiedad el cual me fue adjudicado según partición, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de Noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.524, correspondiente al libo de folio Real del año 2012, haya existido o exista ningún genero de gravamen o una servidumbre de paso de Tres Metros (3 Mts.) de ancho por Treinta y Tres Metros (33 Mts.) de largo. Mi negativa la establezco en razón de que la propia parte actora, reconocen y admiten en el libelo de la demanda, la inexistencia de la servidumbre, cuando afirmó:
“De manera tal que la comunidad adquirió ambos inmuebles por títulos distintos, pero estando ambos continuos ejercían el dominio de ambos y crearon las condiciones de modo tal que no existe acceso por otra vía que no sea a través del terreno sobre el cual se encuentra la vivienda de la hoy demandante, es decir, a través de un corredor de aproximadamente 3 metros de ancho por 33 mts de largo (lo que hoy podríamos llamar servidumbre) que en su momento no lo era, pues ambos terrenos pertenecían al mismo dueño (LA COMUNIDAD CONYUGAL), y nadie puede tener servidumbre sobre cosa propia; pero una vez registrada de manera VOLUNTARIA la partición, acordando que los inmuebles continuos adquiridos por la comunidad, pertenecían en plena propiedad a cada uno de los ex cónyuges por separado, debe admitirse el acuerdo tácito de la existencia de una servidumbre; sino ¿cómo explicar la propiedad del galpón sin acceso del mismo? De allí la insistencia en el argumento que la servidumbre fue destinada por el pater familiae, en este caso por la propia comunidad conyugal; pues de no haber sido así, uno solo de ellos conservaría la propiedad de ambos. Es decir, que al aceptar voluntariamente que el otro comunero adquiriese en plena propiedad el terreno vecino, pudiendo el ciudadano Liborio Ramírez usarlo durante 2 años desde que quedó en propiedad plena del mismo hasta su venta y de no existir otro modo de ingresar al mismo, se aceptaba el acceso de ex cónyuge propietario a través de la servidumbre establecida en el terreno sirviente, en este caso propiedad de Amor Holanda Sánchez Mora”. Así mismo en lo sucesivo expone: …Omissis… Siendo estas afirmaciones más que una vocación de principios un esfuerzo por tratar de subsumir aparentes hechos fundamentales, dentro de las normas sustantivas que establecen todo lo relativo a la materia de la servidumbre: tipos, formas de constitución, adquisición y ejercicio. …Omissis… No fija con precisión la parte actora como establece esta afirmación: de un supuesto acuerdo tácito entre las partes, que no más que una lucubración, o; un libre juego imaginativo, para pretender darle forma a sus pretensiones, pues en el documento de partición y más allá de éste documento, en el documento de compra venta de fecha 24 de Noviembre de 2016, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 2014.283, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.524, correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, Nro. 2012.191, ASIENTO REGISTRAL 3 DEL inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.313 correspondiente al Libro del Folio Real del 2012, nada se acuerda o se establece sobre la constitución de una servidumbre de paso a favor del supuesto fundo dominante. Siendo regla especifica, que en estos casos la voluntad de las partes debe constar en el documento registrado, por ser un acto constitutivo; por ante la oficina correspondiente al inmueble que se trata, como lo exige el parágrafo primero del articulo 721, que estableció una manera expresa de constituir servidumbre por destinación de padre de familia, al permitir que en contra del principio nemini res sua servi, el propietario único de un predio establezca servidumbre entre dos partes del mismo predio. …Omissis… Este acto de disposición no existe, por no estar constituida la servidumbre por voluntad de padre de familia que conste en documento registrado, y por ello se pretende recurrir la parte actora a las presunciones legales. Presunciones éstas que se caen por su propio peso, al reconocer la parte actora; que la servidumbre nunca ha existido por pertenecer el fundo dominante y el fundo sirviente a un mismo propietario y si ambos inmuebles pertenecieron a un mismo propietario no podemos hablar de la existencia de una servidumbre, por nunca existir la misma; y si esta no existió por este hecho y luego de ocurrida la partición, nada dispusieron las partes, se infiere que la misma continua en la misma condición de inexistente. De allí la duda de la parte actora cuando en el libelo de la demanda explana (lo que podríamos llamar servidumbre), siendo esta una duda razonable. …Omissis…, el anterior propietario adquirió un lote de terreno y sobre el fomentó unas mejoras de un galón y hecho esto se realizó una partición. Dicho galpón por pertenecer a lo mismos propietarios y ser continuos del inmueble hoy de mi propiedad de manera provisional se accede al mismo a través de un portón, lo cual podría llevar a presumir que es un elemento constitutivo de una servidumbre de paso, para el inmueble que le fue adjudicado al ciudadano Liborio Alonso Ramírez Rosales, que vendría a ser el fundo dominante, pero ni el propietario adjudicatario en la partición, ni el nuevo propietario han ejercido sobre el galpón. Es decir, algunos elementos no han demostrado algunos que podrían llevarnos a presumir la existencia de una servidumbre o una servidumbre en potencia, nunca ha sido mi voluntad permitir una vez realizada la partición ningún acto constitutivo que le permita inferir a la actora mi permisibilidad o voluntad de aceptar o soportar una servidumbre de paso por el inmueble de mi única y exclusiva propiedad. Ni el adjudicatario ni el actual propietario tiene posesión de la faja de terreno sobre la cual pretenden construir una servidumbre de paso, que ellos de acuerdo a una inspección judicial que quiere hacer valer como titulo, hablan de Tres Metros (3 Mts.) de ancho por Treinta y Tres Metros (33 Mts.) de largo. …Omissis…, Esta apariencia nada expresa que la voluntad de las partes fuera la de disponer de una servidumbre de paso a favor del fundo dominante, en razón, de que en la misma Inspección Judicial y en el libelo de la demanda admiten que lo que ellos pretenden llamar servidumbre de paso (aparentes servidumbres de paso como lo admite en el libelo de la demanda) es un área de terreno de mí exclusiva propiedad, que configura el área de esparcimiento y jardinería. Siendo mi real intención la de poseer, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una casa cómoda, segura que reúna las condiciones de habitabilidad que me permitan mi desenvolvimiento y el de mis hijos, con el derecho a un habitad cónsono, con el principio de vivir bien, que excluya toda posibilidad de construir un gravamen de servidumbre sobre ni inmueble. La servidumbre en cuestión nunca existió, en virtud del principio Gemini rex sua servit, hecho admitido por la parte actora. Al ocurrir la partición, nada se dispuso sobre la constitución de una servidumbre en el documento de partición, como nada se estableció en dicho documento nada puede inferir sobre lo establecimiento de la pretendida servidumbre y difícilmente puede transmitir este atributo el vendedor al nuevo propietario, lo destruye la presunción. …Omissis…La servidumbre de paso que la parte actora reclama, debe exigirla a su vendedor el ciudadano liborio Alonso Ramírez Rosales, y éste en saneamiento debe exigirla a su vendedora la ciudadana Ana Leída Ramírez Rosales, quien en fecha 30 de Abril del año 2012, le vendiera un lote de terreno enclavado, según se puede evidenciar de documento registrado por ante la misma oficina inserto bajo el N° 1 Folio 1 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2012, Inserto bajo el N° 2012.191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.313, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, del cual se desmembró el lote de terreno sobre el que se construyo un galpón. Que por ser un lote de terreno de mayor extensión, siempre ha tenido su entrada y salida por la avenida principal de La Playa, siendo de destacar que tanto el inmueble de mayor extensión que se reservó la ciudadana Ana Leída Ramírez Rosales, como el terreno desmembrado nunca fueron tributarios de una servidumbre de paso por los terrenos de anteriores propietarios del inmueble hoy de mi propiedad; por cuanto, para entrar al patio o al solar de estos terrenos siempre se hizo por la mencionada avenida y corresponde a ésta ciudadana al saneamiento legal. …Omissis…, “…por si quedare alguna duda al respecto, en el documento de compra venta del terreno – galpón (fundo dominante), tal y como se citó textualmente, se estableció la transmisión de la propiedad con las servidumbres, usos y costumbres conocidas, que a pesar de ser una mención genérica, previo la existencia de una servidumbre que hoy se discute su restablecimiento por perturbación de la demandante al derecho real sobre la servidumbre del acciónante”. Dicho esto respecto a la obligación que supuestamente yo tengo que soportar un gravamen sobre el bien de mi propiedad por estar establecida en la coletilla del documento de partición y el documento de venta de Liborio para él. Coletilla ésta que también existe en el documento de Ana Leída para Liborio Alonso, con el agravante de que el inmueble que debe sufrir el gravamen es el inmueble del cual se desmembró el inmueble en cuestión y que entre otras razones el acceso de Tres Metros (3 Mts.) de ancho por el largo correspondiente, no se trazó por razones de tiempo, dado a la premura en la construcción del galpón, pero que el derecho a la entrada para evitar que el inmueble quedara enclavado es perpetuo, por seguir lo accesorio la suerte de lo principal y en este caso se opera este aforismo, en el sentido de que si Ana Leída vendió a ella le corresponde proveer la entrada, pues es ilógico vender un inmueble enclavado y si el inmueble actualmente esta enclavado por no existir una servidumbre de paso por mi propiedad es por que ella se ha negado y le corresponde a la parte actora convencer a su mamá o en su defecto a demandarla para que proceda el saneamiento legal. (Negritas propias del Tribunal).

CAPITULO CUARTO

DEL LLAMADO DE TERCEROS

PUNTO PREVIO:

En el escrito de contestación la demandada de fecha catorce (14) de Agosto de 2018, la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, ambos identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que sean llamados en SANEAMIENTO Y GARANTÍA e intervengan en la presente causa a los ciudadanos: ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES y LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, divorciado el segundo, provistos de las cédulas de identidad números: V.- 5.446.914 y V.- 8.714.538, con domicilio en la población de La Playa, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Omissis…“…éstos ciudadanos son los generadores de la presente controversia, pues fueron ellos quienes contrataron y realizaron la negociación de compra venta de un inmueble, al cual se le pretende establecer una servidumbre de paso por terreno ajeno, por ser dicha servidumbre completamente inexistente, por el lote de mi propiedad y corresponde a la propietaria del lote de terreno en general, la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES, ya identificada, proveer la entrada y salida por el terreno de su propiedad al inmueble por ella vendido, es decir, que el lote de terreno en general y el desmembrado del cual es propietario el aquí demandante siempre ha tenido su entrada y salida por la avenida perimetral de La Playa y nunca por los terrenos actualmente de mi propiedad, el cual adquirió según se puede evidencia Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo de 1.996, inserto bajo el N° 134, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del citado año”. (Negritas y cursivas nuestras).-

A razón de lo requerido por la demandada de autos, este Despacho Admitió en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018 el llamado de los terceros al presente juicio, y a su vez acordó aperturar el cuaderno separado a los fines de sustanciar el procedimiento de Ley, requiriendo la citación de los (terceros intervinientes) ciudadanos: ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES y LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, anteriormente identificados, a los fines de que ellos sanearan dentro del juicio la controversia relacionada con la servidumbre de paso correspondiente a un bien inmueble comprendido en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sector El Volcán, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, CON SEIS CENTÍMETROS (275,06 Mts.), colindante con terreno propio de la demandada, el cual obtuvo el demandante ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, por compra que le hiciera el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, adquirido por el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, por compra anterior que le hiciera a la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES en fecha treinta (30) de Abril del año 2012.-

DE LA CITACIÓN DE LOS TERCEROS:

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular, dejando constancia en el acta levantada al verso del folio trece (13), inserta en el Cuaderno de Tercería, que el día miércoles veintiséis (26) de Septiembre de 2018, procedió en citar a los ciudadanos ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES y LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALEZ, antes identificados, los cuales recibieron y suscribieron las boletas de citación hechas a sus nombres en constancia de recibido.-

Estando dentro del Lapso de comparecencia ante el Tribunal, en fecha dos (02) de Octubre de 2018, la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ, identificada, se presenta con su escrito de contestación debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana EDILUZ URDANETA RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.525.699, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.360, siendo agregado al cuaderno de Tercería en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2018; luego en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana antes mencionada, asimismo, se evidenció de los autos y actas que forman el cuaderno de tercería, que el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, no contestó, ni promovió prueba alguna a los fines de ejercer su derecho a la defensa, quedando confeso el citado ciudadano al no dar respuesta a su llamado, en virtud a la controversia objeto de la presente litis. El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil estable: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362… (0missis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La confesión ficta de acuerdo a la norma aludida se da en el supuesto que el demandado no contestare la demanda, o simplemente no concurra al proceso en la oportunidad para la cual fue emplazado y el Juez decidirá lo conducente siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto el Juez en el supuesto de confesión ficta, debe entrar a analizar lo solicitado y de acuerdo a ello decidir de conformidad a la ley, es decir, el supuesto de la confesión ficta no se basta por sí solo para declarar con lugar una acción. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda genera lo que en la doctrina se llama la contumacia o el juzgamiento en rebeldía, para lo cual el juicio seguirá su curso sin la presencia del demandado siempre y cuando fuere legalmente citado.-.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CUADERNO DE TERCERÍA:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promueve el mérito y valor favorable de la copia simple del documento público de compra venta, celebrado por mi persona y mi hermano LIBORIO RAMIREZ, el cual se encuentra inserto en el expediente a los folios (18) al (20), por cierto redactado por el abogado quien ejerce la representación judicial de la hoy demandada, y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Abril de 2012, inscrito bajo el N° 1, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2012, además quedo inserto bajo el N° 376.12.17.2.313, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.-

SEGUNDO: Promueve el merito y valor favorable de la copia simple del documento de partición debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.283 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2014, correspondiente al libro del folio real del año 2014, N° 2012.191, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.313 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, el cual fue consignado con la demanda y corre inserto en el expediente del folio (21) al folio (24).-


PRUEBA DE INFORMES

TERCERO: Solicito prueba de informe dirigida a los Juzgado Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de la ubicación del inmueble (jurisdicción), a los fines de conocer si cursa o cursó por ante esos Despachos, causas en cualquier grado o estado vinculado con la reclamación por parte de los ciudadanos LIBORIO SANCHEZ o AMOR HOLANDA, de servidumbre de paso, sobre el terreno en el que se encuentra construido el Galpón propiedad hoy del accionante, previo a este procedimiento judicial; y de ser afirmativo, resulta de los mismos.-

CUARTO: Solicito prueba de informe dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar en razón a la competencia por (cuantía), a los fines de conocer si cursa o cursó por ante ese Despacho, causa (s) en cualquier grado o estado vinculado con la reclamación por parte de los ciudadanos LIBORIO SANCHEZ o AMOR HOLANDA, de servidumbre de paso o saneamiento sobre el terreno en el que se encuentra construido el Galpón propiedad hoy del accionante previo a este procedimiento judicial y de ser afirmativo, resultas de los mismos.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En relación al mérito y valor favorable de la copia simple del documento público de compra venta, celebrado entre la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALEZ y su hermano el ciudadano LIBORIO RAMIREZ, el cual se encuentra inserto en el expediente del folio (18) al (20), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Abril de 2012, inscrito bajo el N° 1, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2012, quedo inserto bajo el N° 376.12.17.2.313, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; a los fines de demostrar que no existe causa pendiente, en la que el ciudadano LIBORIO RAMIREZ o la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ, hayan reclamado saneamiento o solicitud de servidumbre a la anterior propietaria la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ sobre el terreno que se haya construido el galpón. Del presente medio probatorio se evidenció, que dicho documento no fue impugnado, ni tachado, por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En relación al merito y valor favorable de la copia simple del documento de partición debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.283 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2014, correspondiente al libro del folio real del año 2014, N° 2012.191, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.313, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, el cual fue consignado con la demanda el cual corre inserto en el expediente del folio (21) al folio (24); con el objeto de demostrar que no existe causa pendiente en la que el ciudadano LIBORIO RAMIREZ o la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ, hayan reclamado saneamiento o solicitud de servidumbre a la anterior propietaria ANA LEIDA RAMIREZ sobre el terreno que se haya construido el galpón. Del presente medio probatorio se evidenció, que dicho documento no fue impugnado, ni tachado, por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informe requerida a los Juzgado Primero y Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de la ubicación del inmueble (jurisdicción), a los fines de conocer si cursa o cursó por ante esos Despachos, causas en cualquier grado o estado vinculado con la reclamación por parte de los ciudadanos LIBORIO SANCHEZ o AMOR HOLANDA, de servidumbre de paso, sobre el terreno en el que se encuentra construido el Galpón propiedad hoy del accionante, previo a este procedimiento judicial; y de ser afirmativo, resulta de los mismos. En relación a este medio probatorio, se observó que por ante este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no cursa, ni cursó anterior a la presente causa, expediente vinculado con la reclamación por parte del ciudadano Liborio Sánchez o la ciudadana Amor Holanda, asimismo, se evidenció al folio diecinueve (19) del cuaderno de tercería, copia fotostática simple del Oficio N° 196-2018 emanado del Tribunal Segundo de Municipio esta misma jurisdicción, de fecha tres (03) de Diciembre del año 2018, donde la referida sede judicial indica que no cursa, ni cursó expediente relacionado con lo requerido. En consecuencia, este Despacho le concede valor jurídico probatorio a lo conducente, y se tomara en cuanta en la oportunidad de decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la prueba de informe requerida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los fines de conocer si cursa o cursó por ante ese Despacho, causa (s) en cualquier grado o estado vinculado con la reclamación por parte del ciudadano LIBORIO RAMIREZ o la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ, de servidumbre de paso o saneamiento sobre el terreno en el que se encuentra construido el Galpón propiedad hoy del accionante previo a este procedimiento judicial y de ser afirmativo, resultas de los mismos. Se evidencia al folio veinte (20), copia fotostática simple del Oficio N° 39, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2019, emanado por dicha sede judicial, en la cual manifestó que de la revisión realizada en el inventario de causas activas, terminadas y pendientes por remitir al Archivo Judicial, no se encontró ninguna que se relacione con los ciudadanos LIBORIO RAMIREZ o AMOR HOLANDA SANCHEZ, en consecuencia este Despacho le concede valor jurídico probatorio, y se tomara en cuenta en la oportunidad de decidir. ASI SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES

Se evidencia al folio diecisiete (17) escrito de conclusiones presentado por la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Abogada EDILUZ URDANETA RONDON, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.360, anteriormente identificadas, constante de un (01) folio útil y su vuelto. En consecuencia este Tribunal, le concede valor jurídico, a razón que la misma fue presentada y consignada en el lapso correspondiente que establece la Ley. ASI SE DECIDE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del caso de marras, que la demandada AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA antes identificada, hizo el llamado de dos (02) terceros a los fines de que los mismos sanearan la controversia de la servidumbre de paso requerida por el demandante ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, por la compra del bien inmueble objeto del presente juicio, de los cuales solo se apersonó una (01) sola al juicio como lo fue la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES, plenamente identificada en autos, la cual dio contestación al llamado que se le hiciera previa citación, no siendo el mismo caso con el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, quien a pesar de estar validamente citado, no se presentó ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno a los fines de ejercer su derecho a la defensa, el cual esta tipificado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así con sus alegatos poder dar claras luces al hecho controvertido en el presente juicio, siendo ellos según la demandada quienes deben de sanear la servidumbre de paso, sobre el bien inmueble ubicado en el sector El Volcán, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con seis centímetros, (275,06 mts.), por cuanto los prenombrados ciudadanos fueron los que generaron la confusión de la cual se desprenden las presentes actuaciones, afectando según lo narrado en autos el terreno sobre el cual se encuentra hoy la vivienda principal de la demandada, es decir, la supuesta servidumbre de paso que atraviesa un corredor de aproximadamente de tres metros (03 mts.) de ancho, por treinta y tres metros (33 mts.) de largo. Así las cosas, se observa del cuaderno separado de tercería, que la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES, en su escrito de promoción de pruebas alegó que al momento de presentarse la venta ella convino con el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, quien fue el comprador para el momento, que en virtud a que el lote de terreno en mención colindaba con el de su propiedad, era la única forma de proceder a venderle, de otro modo no le habría vendido, y en esos términos el comprador aceptó la venta. Este juzgador analizando minuciosamente los documentos de compra venta realizadas, se desprende del primero de ellos la adquisición del bien inmueble que hiciera el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, a la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES, en fecha treinta (30) de Abril del año 2012, el cual riela del folio dieciséis (16) al veinte (20) con sus respectivos vueltos; y del segundo instrumento, la venta que le hiciera el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, del mismo bien inmueble, al ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2016, el cual riela del folio doce (12) al folio quince (15), ambas documentales insertas en el cuaderno principal del presente juicio en copia fotostática simple, las cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, además ambos documentos se expidieron por ente el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, siendo este la oficina correspondiente por la jurisdicción del inmueble, los cuales trasmitieron la propiedad la posesión y el dominio, libre de gravamen y sin reserva alguna, con los usos, derechos y servidumbres conocidas, quedando con la obligación del saneamiento legal.-

Las Servidumbres de paso son y se han hecho necesarias por el hombre desde la antigüedad hasta nuestros días, la sociedad ha puesto de forma natural la posibilidad de tener acceso a predios o fincas que estén continuos entre si, por cuanto no gozan de caminos públicos para el libre transito, ya sea peatonal, sobre caballería o en vehículos, generando esto el reconocimiento de un derecho por parte de los dueños de los terrenos o fundos que tengan la necesidad de una servidumbre a los fines de no ocasionar molestias entre los dueños de las tierras intermedias, ocasionando una regulación equitativa que conduce a la admisión del paso. La servidumbre de paso constituye de tal modo el derecho de transitar por propiedad ajena, para tener salida desde la finca o terreno propio, a la vía o camino público o simplemente como un derecho personal adquirido según las necesidades que se presenten en el lugar, siendo que ya algunas se encuentran establecidas y otras son sobrevenidas, y suele establecerse de común acuerdo con el predio dominante sin ocasionar daños a terceros el paso. La doctrina a resaltado que el paso es el derecho del propietario o cualquier poseedor legitimo, al menos cuando su titulo este inscrito en el registro de la propiedad, pero en algunos casos la servidumbre se puede extinguir, por alguna causa especial que genere la extinción, ya que si el paso deja de ser necesario por haber unido el dueño el predio a otro que este continuo, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre devolviendo los derechos que hubiere recibido; ya que sobre terrenos propios no puede haber servidumbres de paso, por cuanto los mismos son de libre transito por su poseedor.-

De lo antes expuesto cabe resaltar los artículos 720 y 721 del Código Civil Venezolano:
Artículo 720: Omissis. “Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y descontinúas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ella”.

Articulo 721: Omissis. “La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinúas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbres de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos parágrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios. ” (Negritas y cursivas nuestras).-

En conclusión resulta pertinente para este Tribunal declarar con lugar la tercería, por cuanto de las pruebas presentadas, admitidas y evacuadas, la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES, no probó que dicha servidumbre de paso estaba convenida ni registrada entre ambas partes al momento de la venta que le hiciera al ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, en fecha treinta (30) de Abril del año 2012, a los fines de establecer el paso, uso y costumbre de la servidumbre de paso aquí requerida; asimismo, el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, una vez se extinguió la unión conyugal con la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, el bien inmueble objeto de las presentes actuaciones se le fue adjudicado, y posterior se lo dio en venta al ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2016, y ambos ciudadanos no establecieron en el documento registrado de compra venta por ante la oficina de la jurisdicción competente, el derecho de servidumbre de paso sobre el terreno propio de la hoy demandada de autos en el cuaderno principal, es decir, la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, ya que cuando estuvo casada con el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, adquirieron la propiedad del inmueble in comento, por estar adjunto al terreno dominante con el propósito de utilizarlo como un solo bien inmueble, quedando dentro de ello la entrada y salida por el terreno de la demandada, los cuales pertenecieron a la comunidad de bienes matrimoniales, no generando para el momento una servidumbre de paso por estar sobre terrenos propios.-

El ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES no se apersonó al presente juicio, lo que generó la confesión de parte, la doctrina indica que se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, pues el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee un condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho.-

En ese mismo orden de ideas el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere promovida antes de su vencimiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la citada disposición una vez más se ratifica la figura de la confesión ficta, y al igual que en el artículo 887 ejusdem, debe el demandado quedar confeso tanto por la no contestación a la demanda, como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho y puede declararse la confesión ficta. En consecuencia, este juzgador visto y analizado todos los elementos probatorios presentados, admitidos y evacuados con forme a derecho en el cuaderno de tercería, declara CON LUGAR LA TERCERÍA, requerida por la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO QUINTO

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CUADERNO PRINCIPAL


En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos: JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486.850, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.573, actuando en representación del ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, antes identificado en autos, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos vueltos, el cual riela del folio (62) al folio (64); y el ciudadano: JORGE GUILERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, en su condición de Apoderado de la ciudadana AMOR HOLANDA SÁNCHEZ MORA, presentó escritos de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y su vuelto, acompañado de cuarenta y dos (42) anexos respectivamente, los cuales fueron agregados al expediente mediante Auto de fecha veintitrés (23) Octubre de dos mil dieciocho (2018), y de los mismos se evidenció que promovieron los siguientes medios probatorios:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

PROMUEVE:

1. Copia simple del documento público de compra venta, celebrado entre la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ y LIBORIO RAMIREZ, el cual se encuentra inserto en el expediente a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Abril de 2012, inscrito bajo el N° 1, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2012, además quedo inscrito bajo el N° 2012.191, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.313, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012.-
2. Copia simple del documento de partición debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.283, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.524, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, N° 2012.191, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376..12.17.2.313 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.-
3. Copia simple del documento público de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2014.283, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.524, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, N° 2012.191, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.313, correspondiente al libro del Folio Real de 2012.-
4. Inspección extrajudicial de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, la corre inserta en el expediente.-
5. Auto de notificación de medida cautelar, vinculado a este procedimiento, en el cual la ciudadana demandada, con ocasión de la notificación de la medida cautelar innominada, no se opuso y solicitó el lapso de 8 días para proceder a desocupar el galpón con los bienes muebles de su propiedad que allí, se encontraban al momento de la inspección judicial.-


INFORMES:


1. Inspección extrajudicial solicitada el año pasado por la accionada (AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA) y realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas DAVILA Y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, la cual reposa en los archivos de ese honorable Tribunal.-

2. Informe dirigidos a los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas DAVILA Y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, en razón de la ubicación del inmueble (jurisdicción), a los fines de conocer si cursa o cursó por ante esos Despachos, causas en cualquier grado o estado vinculado con la reclamación por parte de los ciudadanos Liborio Sánchez o Amor Holanda, de servidumbre de paso, sobre el terreno en el que se encuentra construido el Galpón propiedad hoy del accionante; y de ser afirmativo resultas de los mismos.-

3. Informe dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en razón de la competencia por (cuantía), a los fines de conocer si cursa o cursó por ante ese Despacho, causa (s) en cualquier grado o estado vinculado con la reclamación por parte de los ciudadanos Liborio Sánchez o Amor Holanda, de servidumbre de paso o saneamiento sobre el terreno en el que se encuentra construido el Galpón propiedad hoy del accionante, previo a este procedimiento judicar y de ser afirmativo, resultas de los mismos.-




INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicito inspección judicial en la siguiente dirección calle 7, Sector El Volcán, de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, donde se encuentra la vivienda de la ciudadana AMOR SANCHEZ y el Portón que da acceso al camino que conduce al galpón.-


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


PRIMERO: Promueve partición protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.283, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.524, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-

SEGUNDO: Promueve documento de Compra Venta; protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de Julio de 2012, inscrito bajo el N° 26, Folios 88, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 20102. Además inscrito bajo el N° 2012.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.328, y correspondiente al libro del Folio Real.-

TERCERO: Promueve documento de Compra Venta; Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Riva Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Abril del año 2012, le vendiera un lote de Terreno enclavado, según se puede evidenciar de documento registrado inserto bajo el N° 1, Folio 1 del Tomo n7 del Protocolo de Transcripción del año 2012, Inserto bajo el N° 2012.191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), estando dentro del Lapso legal, este Tribunal agregó mediante auto separado las pruebas promovidas por las partes, asimismo, se evidencia al folio (109) y su vuelto Auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2018, donde se admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando día, fecha y hora así como especificaciones para ser evacuadas.-


CAPITULO SEXTO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

En relación a las documentales promovidas relacionadas con los numerales: 1.-) Copia fotostática simple del documento público de compra venta, celebrado entre la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ y LIBORIO RAMIREZ, el cual corre inserto en el expediente del folio dieciocho (18) al diecinueve (19), Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Abril de 2012, inscrito bajo el N° 1, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2012, además quedo inscrito bajo el N° 2012.191, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.313, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. Folios (18 y 19) con sus respectivos vueltos; 2.-) Copia fotostática simple del documento de partición debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.283, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.524, correspondiente al libro del folio Real del año 2014, N° 2012.191, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376..12.17.2.313 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Folios del (21 al 24) y sus respectivos vueltos; 3.-) Copia fotostática simple del documento público de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2014.283, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.524, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, N° 2012.191, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.313, correspondiente al libro del Folio Real de 2012; Folios (13 y 14) con sus respectivos vueltos; y 4.-) Inspección extrajudicial de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta en el expediente en original del Folio del (25 al 39) y sus respectivos vueltos. Se evidencia de las citadas documentales están relacionados con documentos públicos, que fueron otorgados ante el funcionario o autoridad competente con las formalidades que establece Ley, las cuales están plenamente reconocidas entre las partes, a pesar de que las tres primeras documentales mencionadas fueron promovidos en copia fotostática simple, no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En relación presente medio probatorio aludido por el demandante como EL AUTO DE NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, en el cual la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA demandada, con ocasión a la notificación de la medida cautelar innominada, no se opuso y solicitó el lapso de ocho (08) días para proceder a desocupar el galpón con los bienes muebles de su propiedad que allí, se encontraban al momento de la inspección judicial. Analizando el presente medio de prueba, se observa, que la Medida Cautelar fue requerida por la parte actora en el procedimiento conjuntamente con el libelo de la demanda, en fecha catorce (14) de Mayo del año 2018, la cual se acordó sustanciar en cuaderno separado mediante auto de admisión de la demanda en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2018, donde se observa que este Tribunal decretó oficialmente la medida cautelar solicitada de la siguiente forma: Omissis…“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE AL LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DESOCUPACIÓN DE LOS ENSERES, ESCOMBROS Y ANIMALES PERTENECIENTES A LA DEMANDADA, DEL GALPÓN DE LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Y SE PROCEDA A LA COLOCACIÓN DE UN CANDADO SOBRE EL PORTÓN QUE LE SIRVE DE ACCESO”. (Negritas y mayúsculas propias del auto); Aunado a ello, la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, al momento en que el Tribunal se trasladó y se constituyó en el bien inmueble objeto de la medida, requirió el tiempo prudencial de ocho (08) días calendarios para desocupar el inmueble, por ser este un derecho que nace de los medios de resolución de conflictos, y el estado venezolano esta en la obligación de garantizarle a cada una de las partes a través de sus acciones, los deberes y derechos que le brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que se derivan de ella, para no violentar ni quebrantar los procedimientos a la hora de su admisión y ejecución. Ahora bien, al momento en que la demandada de autos requirió el lapso prudencial para la desocupación del bien inmueble, no estaba aceptando que hubiera una servidumbre de paso por el terreno de su propiedad hacia el bien inmueble objeto de ejecución de la medida, solo requirió del tiempo, porque tenia bienes muebles propios dentro del citado galpón los cuales debía sacar, ya que el inmueble perteneció a la comunidad de bienes matrimoniales y fue de uso común entre los cónyuges, y por estar adjunto al terreno que hoy es de su exclusiva propiedad no lo había desocupado, a pesar que el referido galpón se le adjudicó mediante partición amigable de bienes matrimoniales al ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES. La presente medida cautelar acordada, busca preservar el bien inmueble hasta el final de la litis, sin ocasionar daños entre las partes, ni a terceros intervinientes, por lo que no es un auto como se refiere el solicitante, sino es el acto de ejecución de la medida y la notificación que se le hace a la parte accionada al imponérsele la misma, a los efectos de hacer del conocimiento de la actuación del Tribunal, y a su vez esta ejerza sus acciones sin menoscabarle sus derechos. ASI SE ESTABLECE.-

INFORMES:

De la Inspección extrajudicial promovida, la cual fue requerida el año pasado por la accionada de autos ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que la citada Inspección extrajudicial, corre inserta en el cuaderno principal, del folio ochenta y seis (86) al folio ciento siete (107) en original respectivamente, siendo evacuada por esta sede judicial con sus formalidades de Ley sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, en consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Se acordó oficiar a los Juzgado Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocer si cursa o cursó por ante esos Despachos, causas en cualquier grado o estado vinculado con la reclamación por parte de los ciudadanos LIBORIO SÁNCHEZ o AMOR HOLANDA, de servidumbre de paso, sobre el terreno en el que se encuentra construido el galpón propiedad hoy del accionante. En relación a este medio probatorio, se deja constancia que por ante este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no cursa, ni cursó anterior a la presente causa, expediente vinculado con la reclamación por parte de los ciudadanos Liborio Sánchez o Amor Holanda, asimismo, el Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio esta misma jurisdicción, remitió Oficio N° 196-2018, de fecha tres (03) de Diciembre del año 2018, el cual riela al folio ciento doce (112), donde la referida sede judicial indica que no cursa, ni curso expediente relacionado con lo requerido. En consecuencia, este Despacho le concede valor jurídico probatorio, y se tomara en cuanta en la oportunidad de decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se libro Oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los fines de conocer si cursa o cursó por ante ese Despacho, causa (s) en cualquier grado o estado vinculado con la reclamación por parte de los ciudadanos LIBORIO SÁNCHEZ o AMOR HOLANDA, de servidumbre de paso o saneamiento sobre el terreno en el que se encuentra construido el galpón propiedad hoy del accionante. Se evidencia al folio ciento veintiuno (121), oficio N° 39, emanado de la referida sede judicial en fecha cuatro (04) de Febrero de 2019, donde indica que por la sede del mismo, no se encontró ninguna causa que se relacione con los ciudadanos LIBORIO RAMIREZ o AMOR HOLANDA SANCHEZ. En consecuencia, este Despacho le concede valor jurídico probatorio, y se tomara en cuanta en la oportunidad de decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En cuanto a la Inspección Judicial requerida en la siguiente dirección calle 7, Sector El Volcán, de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, donde se encuentra la vivienda de la ciudadana AMOR SANCHEZ, y el portón que da acceso al camino que conduce al galpón. Este Despacho se abstuvo en admitir la misma, por cuanto ya consta Inspección Judicial requerida extrajudicialmente por el demandante de autos con anterioridad al presente juicio, la cual fue evacuada el día treinta y uno (31) de Octubre del año 2017, y sobre el mismo bien inmueble en mención, y consignada en su original del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) en el cuaderno principal respectivamente. En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales promovidas relacionadas con: a) Documento de partición protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.283, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.524, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el mismo riela en original inserto en el expediente del folio sesenta y seis (66) al setenta y tres (73), y sus respectivos vueltos; b) Documento de Compra Venta; protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de Julio de 2012, inscrito bajo el N° 26, Folios 88, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2012. Además inscrito bajo el N° 2012.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.328, y correspondiente al libro del Folio Real, el citado documento corre inserto en el expediente en copia fotostática simple del folio ochenta (80) al folio ochenta y cinco (85); c) Documento de compra venta, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Abril del año 2012, le vendiera un lote de Terreno enclavado, según se puede evidenciar de documento registrado inserto bajo el N° 1, Folio 1 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2012, Inserto bajo el N° 2012.191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, riela en el expediente en copia fotostática simple del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y nueve (79) y sus respectivos vueltos. Del análisis efectuado las citadas documentales, se evidenció que se tratan de documentos públicos los cuales fueron otorgados ante el funcionario o la autoridad competente, y estos a su vez se encuentran reconocidos entre las partes, no siendo tachados ni impugnados por la parte a quien se le opuso. En consecuencia, este Despacho le concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CONSIGNACIÓN DE INFORMES

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2019, presentó ante este Tribunal el ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada RAYDY LUCIELY VALERO CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.048.494, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.817, el escrito de conclusiones de lo debatido en el juicio, el cual fue agregado el día seis (06) de Febrero de 2019 al expediente, actuaciones que rielan del folio ciento trece (113) y su vuelto, al folio ciento catorce (114) respectivamente.-

CAPITULO SEPTIMO
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” (Negritas y cursivas del Tribunal). El demandado luego de citado puede utilizar los recursos que le otorga la Ley en el artículo precedente y con la contestación de la demanda proponer defensas o excepciones perentorias, son defensas de mérito que el juez debe analizar con preeminencia a la sentencia definitiva, cuyo fin consiste en la solución a cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, esto es, depurar el procedimiento y resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito o fondo de la causa que conlleva a facilitar a futuro la labor sentenciadora del Tribunal. La falta de cualidad es opuesta como defensa de fondo puesto que concierne a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, ya sea como titular de la acción (activa o pasiva) lo que conlleva al tribunal a emitir un pronunciamiento de merito.-
Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, 2009, Pág. 111, expone: “Son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda… (Omissis)… f) Rechazo de la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas éstas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho que según el artículo 12 no puede suplir de oficio el juez. Son llamadas excepciones en sentido sustancial, como la de prescripción y todas aquellas excepciones de fondo que, por provenir del Derecho romano, conservan en el léxico actual denominaciones latinas: exceptio non adimpleitis contractus, exceptio nullitatis metus causae, exceptio doli, etc. (Omissis)…”. (Negritas y cursivas del Tribunal). El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de la verdad procesal y constriñen al juez o jueza a conocer la verdad de lo que se discute, compelido en los limites de su oficio, con sujeción a la Ley salvo que por circunstancias especiales deba decidir con arreglo a la equidad, sin embargo ese arreglo también debe estar conforme a las disposiciones legales. Debe además el Juez o Jueza Civil, decidir conforme a lo que riela en las actuaciones, siempre y cuando haya sido vertido al expediente en las oportunidades procesales correspondientes, con excepción de las máximas de la experiencia las cuales también debe estar en consonancia con la Ley.-
Una vez examinado los distintos elementos probatorios, el Juez esta obligado a revisar minuciosamente lo alegado en autos, así como todos y cada uno de los elementos probatorios, en el entendido que debe fijar posición mediante el dispositivo final, las partes deben afirmar los hechos con los cuales fundan sus pretensiones y en consecuencia probarlos, principio procesal universal denominado la carga de la prueba establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas y cursivas del Tribunal). Llevadas las pruebas al proceso por las partes, pasan a formar parte del mismo en virtud del principio de adquisición procesal, correspondiéndole al Juez luego de evacuadas valorarlas para determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de las partes las haya promovido, así lo determina el Artículo 509 ejusdem el cual indica: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
La Ley adjetiva y sustantiva que rige los procedimientos en materia civil, ofrece la oportunidad de participar como actores principales del proceso, activando el aparato jurisdiccional a los efectos de resolver un conflicto o solicitud ante el Juez de la jurisdicción competente, y una vez instaurado el procedimiento, se presentaran en su oportunidad las pruebas para que sean valoradas con forme a derecho y dictar el fallo a pegado a las leyes, normas, y criterios jurisprudenciales siendo esta la etapa final. En el presente caso es propicio resaltar que el demandante ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, siempre estuvo presente en todas y cada una de las etapas del proceso, como de igual forma lo hizo la parte demandada ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, siendo necesario cumplir con todas las fases, para que cada uno ejerciera sus mecanismos de defensa apegados al marco jurídico, y con ello defender lo alegado, rechazado, o desconocido en el mismo y no abandonarlo hasta el final de la litis, ya que el desinterés genera ventaja en alguna de las partes interviniente.-

Ahora bien, la esencia de la prueba de informe en procesos litigiosos, recae fundamentalmente en la solicitud de datos con respecto a documentos, archivos, libros u otros papeles, que se hallen en oficinal públicas u otras entidades descritas en la Ley, requiriendo información especifica y con ello profundizar en los hechos controvertidos específicos en el que reincide la prueba, así como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con esta prueba se persigue la verdad de una afirmación sobre una cosa o sobre la realidad de un hecho especifico, que de claridad al proceso en cuanto al punto controvertido sobre el cual se infirió la misma. Según el escritor HUGO ALSINA, considera que la naturaleza jurídica de la prueba de informe, no constituye por si una prueba autónoma, sino un medio para allegar elementos de juicio al proceso, pero el escritor DEVIS ECHANDIA, los considera como medios de prueba, posición esta que en definitiva fue adoptada por nuestros legisladores, pero circunscribiéndola al ámbito de la prueba documental como una especie de ésta, la disposición permite sólo la solicitud de parte y el requerimiento judicial de copias o informes relativos a hechos que consten en “documentos, libros, archivos u otros papeles”; es decir, en asientos escritos y no en afirmaciones o certificaciones de hechos que le consten al funcionario, por los cuales no haya dejado constancia escrita y que se encuentre en oficinas a su cargo.-

La inspección Judicial, recae sobre bienes muebles o inmuebles, personas, lugares o documentos objeto o no de un litigio, del cual suele pedirse ante el Juez competente en la materia a los efectos de dejar constancia de su estado o cuido, y con ella valerse para usarla en un litigio a futuro, o asomar la misma en alguna instancia que sea necesaria, la cual esta tipificada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

El Código Civil Venezolano, en su Sección II, indica De las servidumbres, Parágrafo Primero. De las especies de servidumbre que pueden establecerse sobre los predios. Es de allí que la norma regula este derecho o no según sea su naturaleza, el artículo 709 ejusdem indica: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y, a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Se dan varios tipos de servidumbres, continuas o descontinúas, aparentes o no aparentes, las cuales están tipificadas en el Código Civil en los artículos 710 y 711 de las siguientes formas:

Artículo 710 del Código Civil: Las servidumbres son continuas o descontinúas.

Son continuas aquéllas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.

Son descontinúas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, de tomar agua, las de pasto, y otras semejantes.

Artículo 711 del Código Civil: Las servidumbres son aparentes o no aparentes.

Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto.

Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada. (Negritas y cursivas nuestras).-
Por ello dentro del derecho de servidumbre, la servidumbre de paso es una de las más habituales y la requerida por el demandante es de naturaleza discontinua, y conforme a lo tipificado en el artículo 720 del Código Civil, sólo puede adquirirse o lograrse a razón de un titulo, por prescripción o por destinación del padre de familia, cuya falta sólo puede suplirse por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme, el propietario de una finca o predio enclavada entre otra ajena, y que esta no tenga salida a un camino público tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, si esta se constituye debe de ser continuo su uso para todas las necesidades del predio, las servidumbres de paso, ha de concederse por el sitio que sea menos perjudicial para el predio sirviente y con el menor perjuicio, por donde haya menos distancia entre el predio dominante y el camino público, y la anchura será solo la que sea necesaria ya que esta no puede violentar o irrumpir todo el predio sirviente, en algunos casos suele darse una acción negatoria de servidumbre, la cual se pudiera resolver de mutuo acuerdo entre las partes, pero de persistir en la negativa, se debe buscar el órgano competente a los fines de hacer valer el derecho que quiere atribuirse, siempre y cuando se este en el justo proceder, ya que la propiedad privada es inviolable y se deben respetar los derechos de las partes.-
En algunos casos, las servidumbres de paso pueden ser objeto de modificaciones, las mismas tienen su naturaleza sobre un derecho asociado a su propio entorno, el cual va coligado a un predio o finca, por ello su modificación se puede dar de mutuo acuerdo entre las partes o por imperativo de la Ley, la cual no debe ocasionar daños a terceros, la adquisición de la servidumbre de paso, al ser discontinua, solo puede adquirirse a razón de titulo, y si faltare el mismo, se adquiere por el solo reconocimiento del dueño del predio sirviente, o en algunos casos por sentencia firme, siendo que la servidumbre de paso también se puede extinguir y a su vez se debe de garantizar que el fundo tenga otra entrada y salida que no genere perjuicios a terceras personas.-
De las pruebas presentadas y evacuadas se concluye: El demandante u actor principal ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, en ninguna de las etapas del proceso pudo demostrar que sus afirmaciones eran realmente ciertas, por cuanto requirió que se le diera por reconocida la servidumbre de paso sobre el terreno hoy propiedad exclusiva de la demandada, ya que según sus dichos fue lo que el acordó con el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, a la hora de concretarse la compra venta realizada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2016 del bien inmueble objeto de la presente litis, en cambio la demandada ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, logró demostrar que el demandante no tenia derecho de servidumbre sobre el terreno de su propiedad, todo esto se desprende del análisis minucioso realizado a todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, las cuales están plenamente reconocidas entre las partes en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas, dándole claras luces a este juzgador a los fines de poder tomar una decisión apegada a derecho, por lo que queda demostrado que no existe una servidumbre de paso que haya sido establecida o nombrada por alguna de las partes o algún tercero interviniente, a los fines de que esta quedara establecida y plenamente reconocida entre las partes involucradas en el presente juicio, y terceros propietarios de los fundos colindantes a los fines de garantizar la misma, quedando en el entendido, que cuando el citado bien perteneció a la comunidad de bienes conyugales que existió entre los ciudadanos LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES y AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, tubo su libre acceso sobre el terreno de la hoy demandada, por cuanto fue adquirido para el uso y disfrute de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo es continuo al terreno propio de la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA.

Es de resaltar que sobre terrenos propios no puede haber o establecerse servidumbre de paso, ya que los mismos son de libre transito por su poseedor o poseedores. Ahora bien, la servidumbre de paso es el derecho que tiene el propietario o cualquier poseedor legitimo sobre un bien inmueble, y esta lo deja transitar libremente del terreno de su propiedad hacia la vía pública sin ocasionar daños a terceras personas, pero en algunos casos la servidumbre se puede extinguir por alguna causa especial que la genere, ya que si el paso deja de ser necesario por haber fusionado el dueño el predio a otro que este continuo, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre devolviendo los derechos que hubiere recibido. En el caso que nos atañe, la servidumbre de paso en ningún momento estuvo definida, ya que el inmueble al que el demandante requiere que se le reconozca la servidumbre de paso, perteneció a una comunidad conyugal y disuelta la misma el bien de mutuo consentimiento entre las partes le fue adjudicado al ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, en virtud a la partición de bienes que por mandato de Ley se debió realizar, aunado a ello, se evidencia que dicho propietario se desprendió del inmueble mediante venta formal realizada al ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, por ante la oficina del registro público de la jurisdicción correspondiente en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2016, no estableciendo en ese momento una servidumbre de paso sobre el terreno propiedad hoy de la demandada, y que a su vez la demandada aceptara el derecho de lo aquí demandado, por cuanto una servidumbre de paso debe quedar establecida por titulo, por prescripción o por destinación del padre de familia, y de esta forma garantizar la entrada y salida del predio sin ocasionar daños a la propiedad privada ni a terceros.-

El Código Civil Venezolano, en los artículos 720 y 721 establece:

Artículo 720: Omissis. “Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y descontinúas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ella”.

Articulo 721: Omissis. “La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinúas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbres de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos parágrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios. ” (Negritas y cursivas nuestras).


Los medios probatorios son parte fundamental en el proceso y de ellos se valen las partes para demostrar ante el Juez que son ciertas sus afirmaciones, o de cierto modo desvirtuar lo alegado en su contra, en la presente causa todas las pruebas fueron promovidas dentro del lapso fijado por la Ley, y a su vez evacuadas con forme a derecho, las cuales dan credibilidad a la hora de su valoración concediéndole este juzgador pleno valor jurídico probatorio en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas, por ninguna de las partes involucradas en la Litis; es por lo resulta propicio resaltar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-


En virtud a la complejidad del caso, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó Auto para Mejor Proveer a los fines de ilustrarse mas en relación al hecho controvertido, requiriendo mediante Oficio N° 2740-15 de fecha seis (06) de Febrero del 2019, al Registro Público Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, copias fotostática simple de dos (02) instrumentos, los cuales reposan en los archivos de dicho Registro Público, el primero (1°) de ellos, de fecha cinco (05) de Febrero del año 1970, insertos bajo el N° 39, Folios 66 al 69, Protocolo Primero del Primer Trimestre, y el segundo (2°) instrumento, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1972, N° 16, Folios 24 y 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; ya que uno de ellos guarda relación con el documento de compra venta del bien inmueble del cual se requiere la servidumbre de paso objeto de la presente litis, y por ende es de analizar la trayectoria histórica de los mismos, para verificar si en alguno de los documentos registrados, han establecido a través de los años alguna servidumbre de paso distinta a la ya conocida, por consentimiento de los diferentes propietarios que han tenido.-


Del análisis realizado a los citados instrumentos requeridos por este conjuntamente con los documentos traídos al proceso por las partes a razón de su trayectoria histórica, se evidenció: PRIMERO: En fecha catorce (14) de Marzo del año 1996, el ciudadano ELÍAS RAMÍREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 692.244, le vendió a la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES, identificada, dos (02) lotes de terrenos, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas; teniendo ambos terrenos su entrada y salida por la Avenida Nueva del Poblado de la Playa, es decir hoy, por la Avenida Principal de la Playa Parroquia Gerónimo Maldonado, nombrada en la actualidad Avenida Rivas Dávila que va desde el Sector El Volcán hasta la Plaza Bolívar de La Playa; SEGUNDO: En fecha treinta (30) de Abril del año 2012, la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES, identificada, le vendió al ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, identificado, un lote de terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión, de los terrenos vendido por el ciudadano ELÍAS RAMÍREZ ROSALES, en la fecha antes indicada, DENTRO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y LINDEROS: POR EL FRENTE, NOR – ESTE: En la medida de veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts.), colinda con propiedad del comprador, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto P-1 al P-2, así: P-1 Norte 919340.16 Este 193995.95 y P-2 Norte 919352.75 Este 193975.63; POR EL FONDO, SUR – OESTE: En la medida de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), colinda con terreno que me queda, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto P-4 al P-3, así: P-4 Norte 919333.59 Este 193976.84 y P-3 Norte 919339.77 Este 193967.26; POR EL COSTADO DERECHO, NOR – OESTE: En la medida de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts), colinda con terreno que me queda, de acuerdo al plano topográfico este lindero va desde el punto P-2 al P-3, así: P-2 Norte 919352.75, Este 193975.63 y P3 Norte 919339.77 Este 193967.26, y POR EL COSTADO IZQUIERDO, SUR – ESTE: En la medida de veintinueve metros con veinte centímetros (20,20 mts), limita con terreno propiedad de Aurora Molina, de acuerdo al plano topográfico, este lindero va desde el punto P-1 al P-4, así: P-1 Norte 919340.16 Este 193995.95 y P-4 Norte 919333.59 Este 193976.84; el cual le trasmitió la propiedad, la posesión y el dominio de lo descrito, libre de gravamen y sin reserva alguna con los usos, derechos y servidumbres conocidas; TERCERO: En fecha nueve (09) de Julio del año 2012, la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES le vendió el restante del anterior terreno vendido al ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, mencionado en el particular segundo, al ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, aquí demandante, con los usos, derechos y servidumbres conocidas, y las que por Ley o por títulos anteriores le corresponden; CUARTO: Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2016, el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, le vendió al ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, el mismo terreno que en fecha treinta (30) de Abril del año 2012 adquirió de manos de la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES, con los uso y costumbres de servidumbre conocida, sin nombrar o anunciar una servidumbre paso sobrevenida, y este bien inmueble formaba parte del mismo terreno de mayor extensión que le vendiera la ciudadana ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES, en fecha nueve (09) de Julio del año 2012, al ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, quedando en el entendido que ambos lotes de terreno son continuos y de propiedad exclusiva del aquí demandante, los cuales tienen su entrada y salida natural demarcada por la Avenida Rivas Dávila de la Parroquia Gerónimo Maldonado La Playa, conservando su entrada y salida natural desde su antigüedad no sufriendo una transformación, y a su vez, no requiriendo las partes una servidumbre de paso nueva, en el documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2016, ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de quedar establecida y a su vez se hiciera exigible como un derecho, y de no ser concedida amistosamente por el dueño del fundo sirviente, se tendría que someter a un litigio a los fines de hacer valer el derecho para su reivindicación sin menoscabar los derechos de las partes.-

Ahora bien, una vez concretada la venta con la que el ciudadano LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, se desprendió del inmueble objeto de litigio al que se le requiere una servidumbre de paso, este no anunció servidumbre de paso, ni tampoco el comprador exigió que se le estableciera la misma a los fines de tener un libre acceso diferente hacia el bien adquirido al que ya estaba establecido en la trayectoria histórica de los instrumento, asimismo, durante años no se han establecido en ningún momento otras entradas y salidas diferentes a las que ya esta establecida, en el documento de compra venta de fecha cinco (05) de Febrero del año 1970 hasta la actualidad, en donde se evidencia que el citado documento indica: Omissis: “…transmito al adquiriente la propiedad y posesión del terreno descrito, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas con su entrada y salida por la mencionada Avenida y me obligo al saneamiento de Ley…” (Negritas y cursivas nuestras), siendo esta la entrada y salida hasta la presente fecha o servidumbre de paso natural la “Avenida Rivas Dávila de la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida”, no anunciándose por ninguno de los dueños, alguna otra servidumbre de paso que creara una obligación a cualquier persona de los fundos colindantes. Lo que permite concluir que la servidumbre de paso que alega el demandante a su favor, nunca estuvo nombrada o establecida, de conformidad a lo expresado en el articulo 720 del Código Civil, y a su vez, el mencionado bien inmueble al que se le requiere una servidumbre de paso es colindante y formó parte de otro de mayor extensión los cuales ambos son de propiedad exclusiva del demandante ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, y tienen marcada su entrada y salida originalmente y naturalmente establecida, por la Avenida Principal o Avenida Rivas Dávila, Sector El Volcán Parroquia Gerónimo Maldonado, La Playa, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivareño de Mérida, y no por el terreno exclusivo de la demandada ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, no existiendo tal servidumbre de paso a favor del demandante, ni tampoco demostrando con sus medios probatorios, que el derecho a la servidumbre provenía expresamente por titulo, por prescripción o por destinación del padre de familia, tal y como lo indica el articulo 720 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. -




CAPITULO OCTAVO.

DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Tercería interpuesta por la ciudadana AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.902.984, domiciliada en La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, incoada en contra de los ciudadanos: ANA LEIDA RAMIREZ ROSALES y LIBORIO ALONSO RAMIREZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y divorciado el segundo nombrado, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.446.914 y V.-8.714.538, en su mismo orden, domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por Saneamiento y Garantía, sobre un lote de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Marzo de 1996, bajo el N° 134, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del citado año. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES SIMÓN AVENDAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.048.494, en La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida , en contra de la ciudadana: AMOR HOLANDA SANCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.902.984, del mismo domicilio y hábiles civil y jurídicamente, por acción confesaría de restitución de servidumbre sobre un bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad a la norma adjetiva, y a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 326, de fecha tres (03) de Julio de dos mil dieciocho (2018), en cuanto fuere aplicable a las actuaciones, criterio naciente que acoge este jurisdiscente. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS VEINTIDÓS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-




El Juez Provisorio

Abg. Joel Vicente Vivas Díaz
La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-


La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón