Exp. N°. 34-2018.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, veintidos (22) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°

SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO ROJAS SOTO Y MARBELLA DEL CARMEN GIL DE ROJAS , venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de identidad N° V- 8.089.214 y 8.713.900, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.

VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO ROJAS SOTO Y MARBELLA DEL CARMEN GIL DE ROJAS, asistidos por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 98.668, acudieron por ante este Despacho, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día 12 de Abril de 1991, bajo el N° 26, Folio 30 que anexan en copias certificada marcada “A”.
Alegan que de procrearon tres (03) hijos, cuyos nombres son JOSE LUIS ROJAS GIL, LEIDY CECILIA ROJAS GIL Y YOHANA ANDREINA ROJAS GIL, hoy día mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.828.501, V-20.828.925 y V-24.192.752 respectivamente, y anexan copias certificadas de las partidas de Nacimiento marcadas C, D y E y copia simple de lñas cédulas de identidad.

Exponen que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, donde la relación se mantuvo de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con las correspondientes relaciones conyugales, existiendo mutuo afecto y comprensión; y que desde el día 10 de Septiembre de 2012, decidieron de común acuerdo, separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces hasta el momento no ha existido cohabitación, ni vida en común, bajo ninguna circunstancia, por tanto han estado separados de hecho por más de Seis (06) años, existiendo consecuencialmente una ruptura prolongada de su vida en común.

Por los motivos antes señalados proceden a solicitar el Divorcio conforme con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan que durante su matrimonio adquirieron bienes patrimoniales los cuales serán liquidados posteriormente una vez decretada la disolución del vínculo matrimonial
Fundamentan la solictud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida conyugal desde el 10 de Septiembre de 2012 hasta la presente fecha.

Recibida la solicitud, fue admitida por este Juzgado, el Dieciséis (16) de Noviembre de 2018, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, que constó en actas en fecha Veinte de Febrero de 2019 (Folio 11).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2019, se dejó constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también prevé en su articulado, el derecho de solicitar el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.

Señala el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matri1monio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En consecuencia, hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley, en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO ROJAS SOTO Y MARBELLA DEL CARMEN GIL DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.089.214 y V- 8.713.900, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha Doce (12) de Abril de 1991, según acta de matrimonio N° 26. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Ventidos (22) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.

LA SECRETARIA ACC.,

ILCE GUTIERREZ LAGOS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.,

ILCE GUTIERREZ LAGOS.