REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2017, por la parte querellante, ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, asistida por el abogado PEDRO BELANDRIA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de 1º de noviembre del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano LAUDIN CASAS, por interdicto de amparo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la querella interdictal interpuesta.
Por auto del 10 de noviembre de 2017 (folio 433), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 437), le dio entrada y el curso de Ley, asignándole le número 6500.
Consta en acta de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 438), inhibición formulada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN.
Por auto del 4 de diciembre de 2017 (folio 439), el Juzgado Superior Primero, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2017(folio 442), el Juzgado Ordinario recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04866. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
En fallo pronunciado el 20 de diciembre de 2017 (folios 443 al 447), el Juzgado Superior Ordinario, declaró con lugar la inhibición de marras y el entonces Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2018 (folio 449), el Juzgado Superior Ordinario, fijó oportunidad a las partes para consignar escrito de informes.
En auto de fecha 16 de febrero de 2018 (vuelto del folio 450), el Tribunal Superior Ordinario, fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Por auto del 9 de abril de 2018 (folio 451), el mencionado Juzgado, difirió la publicación de dicho fallo, para el trigésimo día calendario consecutivo a dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 9 de mayo de 2018 (folio 452), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que el mismo confrontaba exceso de trabajo y, además se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2018 (folio 453), el querellado, ciudadano LAUDIN CASAS, asistido por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, pidió el abocamiento de la Jueza del Juzgado Superior Ordinario, abogada EGLIS GASPERI, quien por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 (folio 454) se abocó al conocimiento de la causa y por acta de esa misma fecha (vuelto del folio 454) se inhibió de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018 (vuelto del folio 456) se acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para la convocatoria de un suplente a los fines de que conociera de la inhibición formulada y en el caso de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.
Por auto del 9 de enero de 2019 (folio 459), el Juzgado ordinario con vista del oficio identificado con el alfanumérico J.R. 1033-2018, de fecha 17 de diciembre de 2018, suscrito por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual convocó como Jueza Suplente a la abogada YOSANNY DÁVILA OCHOA, para el conocimiento de la presente causa, quien aceptó el conocimiento de la misma, acordó, hacerle entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.
En nota de secretaría de esa misma fecha –9 de enero de 2019--, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente, en dos (2) piezas, constante de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) folios útiles.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2019 (vuelto del folio 459), la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumía el conocimiento y decisión de la presente causa y designó como Secretaria y Alguacil, a los ciudadanos JOSEFA MARCOLINA MONZÓN y CÉSAR ALBERTO BRAVO, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretaria Temporal y Alguacil Temporal del Tribunal Ordinario; finalmente fijó la horas de despacho, los días jueves, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en el libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.
En decisión de fecha 17 de enero de 2019 (folios 460 al 463), este Juzgado Accidental, declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 21 de noviembre de 2018, por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.
Por auto del 24 de enero de 2019 (folio 465), la Jueza Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem.
Practicada la notificación de las partes de dicho abocamiento, como así consta de las actuaciones que obra agregada a los folios 468 y 469 del presente expediente.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de diciembre de 2015 (folios 1 al 5) cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.653 y V-11.460.008, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 107.402 y 115.309, actuando en nombre y representación de la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.361.642, según consta del poder de fecha 22 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nº 13, Tomo 75, folios 40 hasta 42, llevados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, contra el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.298, por interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de unas mejoras construidas en un terreno ubicado al final de la calle 8 con avenida 7 de la Urbanización Don Perucho, propiedad del Municipio Libertador, Parroquia Arias del Estado Mérida, cuyos linderos son: FRENTE: con un segmento o línea recta y continua del punto 6 al punto 1, en distancia de 4,90 metros lineales, colinda con calle 8 de la Urbanización Don Perucho; FONDO: con tres segmentos o líneas quebradas y continuas del punto 5 al punto 2 pasando por los puntos 4 y 3 en distancias consecutivas de 1,90 metros lineales. 2,55 metros lineales. 3,00 metros lineales para un total de 7,45 metros lineales, colinda con vivienda de la Urb. Don Perucho; COSTADO DERECHO: con un segmento o línea recta y continua del punto 1 al punto 2, con una distancia de 14,68 metros, colinda con terreno montaña; COSTADO IZQUIERDO: con un segmento en línea recta y continua del punto 6 al punto 5, en una distancia de 12,15 metros lineales, colinda con casa Nº 715, consistente de una casa para habitación, tipo estudio, distribuida de la siguiente manera: Una habitación, un baño, sala, cocina-comedor y áreas de servicios, construidas con bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas metálicas y sus ventanas con rejas y el baño con sus piezas sanitarias y piso en cerámica, construidas en un área de 67, 25 mts2 y mejoras declaradas por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 6 de junio de 2006, en donde aparece un error material con relación a los linderos y la adquisición, ya que se colocaron los datos de la casa 715, cuando lo correcto es que pertenecía a terrenos baldíos y que no es parte de la casa Nº 715, lo cual ha originado una confusión con el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, por cuanto él dice ser el propietario, sin tener documento probatorio que lo acredite, siendo esta la única y principal vivienda de nuestra poderdante, consignando para tales efectos el plano de mensura con sus respectivo informe realizado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “C”.
Que su poderdante es una persona de la tercera edad, con un cuadro bastante delicado de discapacidad motriz, consignando informe médico marcado con la letra “D”.
Que su representada en fecha 6 de abril de 2006 hace la compra de la parcela 715 conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 46, folios 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, adquiriéndolo por compra al INFRAM, el cual está identificado con el número 715, ubicada en el lote 25, con un área de 102 mts2 que se corresponden al 0,0784% del total del área de parcelamiento, que el lindero oeste es con la zona verde de la urbanización propiedad del Municipio, donde están construidas las mejoras descritas y no en la zona verde de la propiedad del demandado, por lo que la pretensión del demandado esta errada, anexa copia del documento marcada con la letra “E”.
Que mediante documento de fecha 10 de agosto de 2006, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 46, Tomo 22, su mandante le vende la parcela Nº 715 al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, aclarando que solo le vendió el inmueble adquirido del antiguo Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) y no la casa tipo estudio que ella construyo, anexa documento marcado con la letra “F”; luego de la venta su representada se muda a la casa para habitación tipo estudio comenzando hacer las gestiones para obtener la titularidad y por problemas de salud su hija DANIELA VIRGINIA BAPTISTA CASTRILLO solicitó al Consejo Comunal un aval para dirigirse al Síndico Municipal para regularizar la tenencia del terreno, lo cual anexa marcado con la letra “G”.
Que su mandante por motivo de trabajo viajo al exterior, razón por la cual su hija Daniela Virginia Baptista Castrillo arrendó la casa para habitación tipo estudio al ciudadano Pedro Vetancourt, a través de un contrato privado, anexo marcado con la letra “H”. Que en fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Pedro Vetancourt le hace entrega a su poderdante del inmueble, reconociéndola como única propietaria, procedimiento que se realizó con apoyo de dos funcionarios del Instituto Merideño de la Mujer y la Familia (IMMFA), lo cual consta de la documental marcada con la letra “I”.
Que en esa misma fecha --15-12-2014--, a las 06 de la tarde el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA con una comisión de la policía llegó a sacar a su mandante de su casa, porque según él era invasora, desalojo que no ocurrió por la documentación presentada.
Que en fecha 22 de diciembre de 2014 el señor LAUDIN CASAS MARQUINA, volvió arremeter en contra de sus derechos, dejándola encerrada, colocando unas cadenas y candados a un portón queda acceso a la vivienda, es por ello que su hija MARIELA BAPTISTA CASTRILLO se dirigió a la Fiscalía a colocar la denuncia y en horas de la tarde el mencionado ciudadano quito las cadenas y los candados.
Que el 28 de diciembre de 2014 en horas de la mañana al salir su representada de compras y al regresar el referido ciudadano no le permitió la entrada colocando de nuevo las cadenas y los candados, por lo por lo que una vez más se procedió a colocar la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público y es desde esa fecha que no ha podido entrar a su vivienda, quedando encerradas todas sus pertenencias personales y de trabajo, quedando sin donde vivir.
Que el 13 de junio de 2015 su poderdante ingresó a la vivienda a las 2 pm utilizando la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y dos servidoras públicas del IMMFA para retirar algunos bienes de su propiedad, anexando acta marcada con la letra “J” y marcada con la letra “K” el inventario de todos los bienes que se encuentran dentro de la casa.
Que en varias oportunidades el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA se ha dedicado a vulnerar los derechos sobre el inmueble, denunciándola como invasora, utilizando la vía penal como instrumento de terrorismo, por ante la Prefectura de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina y por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CEPNNA) del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual ha sido infructuoso por cuanto no se ha cometido delito alguno, por lo que consigna marcada con la letra “L”, el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial. Además, consignan marcado con la letra “M”, plano de la Urbanización Don Perucho donde se ha ce énfasis a los dos inmuebles.; con la letra “N” documento protocolizado de parcelamiento de la mencionada urbanización, registrado bajo el Nº 24, folio 140 al 149, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 03 de julio de 1993, donde se señala los linderos de la parcela 715; con la letra “O” mejoras realizadas por el ciudadano Laudin Casas Marquina de fecha 25 de septiembre de 2015, registrado bajo el Nº 2013.3659, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.828, correspondiente al libro del folio real del año 2015, mejoras que nadan tienen que ver con las mejoras de la demandante, sin hacer referencia en ningún momento a la descripción ni construcción de la vivienda en litigio.
Igualmente, solicitan que se tomen las declaraciones a las ciudadanas ANA FRANCISCA OROZCO DE FREITES y ANA GREGORIA ALBARRAN SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.469.767 V-11.913.607, consignado copias de las cedulas de identidad marcadas con las letras “P y Q”; consignando marcadas “R y S”, fotos del portón que impide el acceso a la vivienda y en donde aparece el demandad junto a un desconocido cambiando las cerraduras de la casa; con la letra “T” copia fotostática de reporte de inspección de punto de suministro con medición directa de CADAFE, a nombre de la demandante de fecha 19-02-2008.
Finalmente, fundamentan la acción propuesta en los artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, demandado al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA por interdicto de amparo de la posesión legitima, para que se le restituya a su mandante los derechos para entrar y habitar la casa y que cesen los actos de perturbación, decretándose dicho amparo a la posesión y las medidas tendientes a su aseguramiento, estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333 U.T.).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (folios 88 y 89), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó formar expediente y le dio entrada con el Nº 23.722, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; decretando el amparo solicitado y se libró despacho interdictal, comisionando para su evacuación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, haciéndole que una vez conste de autos las resultas del despacho interdictal, se ordenará la citación de querellado ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, a los fines que compareciera en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel que conste de autos las resultas de su citación ordenada.
Posterior a unos trámites procedimentales, consta que el mencionado Tribunal el 23 de febrero de 2016 (folios 117 al 120) procedió practicar el despacho interdictal, que había decretado en fecha 7 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016 (folio 121), el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, asistido por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, se da por “notificado” en la presente causa.
Consta en autos que mediante escrito consignado el 1° de marzo de 2016 (folios 123 al 128), las prenombradas apoderadas de la parte querellante, abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, procedieron a reformar la demanda, donde, entre otras cosas, cambiaron el objeto de la pretensión, calificándolo de interdicto restitutorio de la posesión legítima, la cual, en auto dictado el 4 de marzo de 2016 (folios 217 al 218), fue declarara inadmisible por extemporánea por el Tribunal de la causa.
Consta en autos que el 1° de marzo de 2016 (folios 130 al 132), el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte querellada, consignó escrito de contestación y alegatos, expresando en resumen, lo siguiente:
Que desde el 10 de agosto de 2006, su mandante es el legítimo propietario de la parcela Nº 715 de la Urbanización Don Perucho, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que de conformidad con el documento de parcelamiento de la Urbanización Don Perucho no existe ningún lote de terreno fraccionado que pueda ser identificado con la nomenclatura A y B, por lo que de antemano se evidencia una pretensión infundada y temeraria al alegar que existe un lote de terreno Nº 715-A y 715-B.
Que la querellante pretende hacer valer un documento de mejoras autenticado en fecha 6 de junio de 2006, inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta, bajo el Nº 13, Tomo 37, donde se puede evidenciar y comprobar que la mencionada actora construyo unas mejoras dentro del terreno que era de su propiedad, en la parcela Nº 715.
Que la afirmación de la querellante en el documento de mejoras no tiene asidero jurídico, y tampoco de forma unilateral puede surtir efectos jurídicos, pues trasmitió la propiedad a su representado y en consecuencia de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, por lo que mal puede afirmarse que las mejoras construidas fueron realizadas en un terreno baldío perteneciente a la Alcaldía, por el contrario las mismas fueron construidas sobre el terreno correspondiente a la casa Nº 715.
Que es falso, niega, rechaza y contradice que uno de los linderos del lote de terreno colinde con un terreno de dominio municipal, como se aprecia del documento registrado en fecha 3 de julio de 2003, inscrito bajo el Nº 24, folios 140 al 149, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
Que impugna la validez del plano de mensura que fue consignado por la querellante marcada Anexo “C” y lo tacha de falsedad, por no existir, tal y como se evidencia del oficio Nº N-DCM-E-175-2015 y por la declaración suministrada por el funcionario de la Alcaldía Juan Contreras, por ante la Fiscalía Cuarta, inserta al folio 59 del expediente.
Denuncia que la querellante ha incurrido en deslealtad procesal, fraude procesal y actuación temeraria e infundada por lo siguiente:
“Primero: en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, fue interpuesto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 10788, Partes: NIDIA CASTRILLO BUITRAGO vs. LAUDIN CASAS MARQUINA, un amparo constitucional (en donde denunciaba la violación del derecho de propiedad, derecho a la vivienda, el derecho a vivir en tranquilidad como persona de la tercera edad y el derecho al trabajo), que fue declarado INADMISIBLE en fecha tres (03) de febrero de 2015 (Anexo D).
Segundo: en el mes de agosto de 2015, fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina, una solicitud de Título Supletorio por parte de la demandante de autos y previa solicitud que formalice, la causa fue paralizada (Anexo E).
Que la acción propuesta es extemporánea por tardía, ya que como la propia parte querellante lo confiesa en el amparo constitucional declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde a su decir los actor perturbatorios ocurrieron en el mes de diciembre de 2014.
Que la querellante interpuso denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por presunta perturbación a la propiedad, donde se demostró la inexistencia de la misma, la Fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa.
Por ello, solicita que el Interdicto de Amparo de la Posesión Legitima sea declarado sin lugar en la definitiva, porque la querellante no cumple con los requisitos exigidos en el encabezado del artículo 782 del Código Civil, por lo siguiente: la querellante carece de la condición de poseedora del inmueble, por la venta que hizo al ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, segundo documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 10 de autos de 2006, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo este el único y legítimo propietario, que en fecha 13-09-2012 se registró por ante el SENIAT como vivienda principal el cual quedo inserto bajo el Nº 202052000-70-12-00279757 (Anexo F); que a pesar de la venta realizada la querellante en el mes de diciembre procedió a invadir el inmueble, quedando en evidencia que la querellante no goza de derecho alguno que pueda hacer valer.
Que son tan ciertos los hechos narrados por la querellante que se interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 17-12-2014, por la invasión y la misma acordó el inicio de la investigación en la causa MP-559185-2014 (Anexo G).
Que la querellante ha incurrido presumiblemente en fraude, por medio y artificios ilegales logró que el Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida emitiera las fichas catastrales signadas con la nomenclatura Nº 14120204161601 y Nº 14120204161602, las cuales fueron declaradas nulas de nulidad absoluta (Anexo H).
Finalmente, solicita se declare sin lugar en la definitiva el presente interdicto de amparo; se suspenda el decreto de la medida acordada; se condene en costas a la querellante; se remita copia certificada al Ministerio Público a los fines de que proceda aperturar la investigación correspondiente para comprobar la comisión del delito de fraude y falso testimonio ante funcionario público.
Consta a los folios 221 y 222, escrito de pruebas consignado por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su carácter de apoderado de la parte querellada, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2016 (folio 224) y en esa misma fecha se ordenó aperturar cuaderno separado de fraude procesal (folio 228).
Se evidencia a los folios 230 al 233, escrito de pruebas, consignado por las abogadas YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderadas de la parte querellante, las cuales fueron admitidas conforme a auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 (folio 236).
Respecto al mencionado escrito, la parte querellada hizo oposición a las pruebas allí indicadas (folio 253).
En fecha 28 de marzo de 2016 (folios 278 al 285), obran agregados sendos escritos de alegatos o conclusiones presentados por los antagonistas del proceso.
Consta en autos que el 6 de abril de 2016 (folios 288 y 289), el Tribunal de la causa declaró inadmisible el fraude procesal denunciando por la parte querellada.
En fecha 14 de abril de 2016 (folios 290 al 310) el Juzgado de la causa, profirió sentencia definitiva declaró con lugar la “querella interdictal por despojo”, ordenando la restitución de la posesión del inmueble a la querellante y condeno en costas a la parte querellada, cuyo conocimiento fue elevado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY MORA BASTIDAS, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA.
Por auto de 9 de enero de 2017 (folio 356) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitaran constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia del 16 de enero de 2017 (folio 357), la parte querellada apelante solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con el Juez Temporal, profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ y los abogados ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, quien fue designado ponente, cuyas actuaciones obran a los folios 366 al 372.
En la oportunidad legal, la parte querellada apelante promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017, la parte querellante presentó oportunamente ante esta Alzada informes (folios 388 al 390), siendo presentadas observaciones a los mismos por su antagonista (folios 392 y 393).
Por auto del 31 de marzo de 2017 (folio 403), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 2 de mayo de 2017 (folios 405 al 412), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO en contra del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, por querella interdictal de amparo desde el auto de admisión dictado el 7 de diciembre de 2015 (folios 88 y 89), incluida la sentencia definitiva apelada, proferida por dicho Tribunal el 14 de abril de 2016 (folios 290 al 310). En virtud del pronunciamiento anterior, se decretó la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida querella interdictal aplicando el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fallo N° 190 del 9 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2017 (vuelto del folio 417), ese Juzgado declaró firme la decisión pronunciada en fecha 2 de mayo de 2017 y ordenó remití el presente expediente al Juzgado de la causa, el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2017 (folio 419).
En decisión de fecha 1º de noviembre de 2017 (folios 427 al 429) el Juzgado de la causa, declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, a través de su apoderados judiciales YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, de conformidad con lo establecido en 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 782, 772 del Código Civil, cuyo conocimiento fue elevado a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto..
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos que se dejaron expuestos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa la juzgadora que la pretensión allí deducida por la ciudadana NIDIA CASTRILLO, contra el ciudadano LAUDIN CASAS, es querella interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).
Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera la sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdictales de amparo.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:
a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegado, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.
El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Considera la juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.
En lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:
“Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si viendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)” (pp. 44 y 45).
En el caso de especie, observa la juzgadora que, en la sentencia recurrida, la Jueza de la causa declaró, inadmisible la acción interdictal propuesta, por considerar que:
“[Omissis]
Quien solicita un interdicto de amparo, debe probarlos los requisitos de la posesión legítima antes señalados, cuya concurrencia es indispensable. Es decir, la posesión que ostentaba la ciudadana Nidia Castrillo no era la más apta ya que solo empezó a ostentarla en un término menos del año pues quedo evidenciado que el día 15/12/2014 el ciudadano Pedro Ventacourt le hace entrega de la casa para habitación tipo estudio a la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, tal como consta del acta que acompaño junto con el libelo de la demanda, en la cual ella señala que siendo las 6 de la tarde del mismo día 15/12/14, llego el ciudadano Laudin casas Marquina con una comisión de policía a sacarla.
Observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia pues de nada sirve alegar una posesión, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima es por ello que toda clase de posesión está amparada por el interdicto pero no el interdicto de amparo tal como fue propuesta por la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas Yohanna Liset Uzcategui Mercado y Rosalba Coromoto Castillo Rivas.
En materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil para admitir la presente acción.
En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por ser contraria a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 782, 772 del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
[Omissis]” (sic).
Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en un solo efecto, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:
Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por la ciudadana NIDIA CASTRILLO, contra el ciudadano LAUDIN CASAS, sobre por las perturbaciones realizadas por el ciudadano Laudin Casas Marquina, sobre un inmueble ubicado al final de la calle 8 con avenida 7, de la urbanización Don Perucho, propiedad del Municipio Libertador, Parroquias Arias del estado Bolivariano de Mérida, observa la juzgadora que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta establecidos, a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Declarado lo anterior, debe quien sentencia determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 700 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:
Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre " y en el artículo 772 eiusdem estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase de sustanciación del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.
Hechas las anteriores consideraciones, observa la juzgadora que, en el caso de autos, los fundamentos de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por la accionante, afirmando que el hecho perturbador está dado que en fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Pedro Vetancourt le hizo entrega de la casa para habitación tipo estudio a la ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, porque éste poseía dicho inmueble en calidad de inquilino, pero el mismo día siendo a las 6 de la tarde, el ciudadano Laudin Casas Marquina, se presentó con una comisión policial señalando a la misma como una invasora del inmueble de su propiedad, pero al señalar que no era cierto que ella era la propietaria de las mejoras que había construido en terreno baldío del Municipio Libertador y que estaba haciendo los trámites para adquirir la propiedad, posteriormente el día 28 de diciembre de 2014, finalmente no le permitió el acceso al anexo.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora de la revisión que se hiciera de los documentos con los que acompañó su querella, se constató que ésta no pudiera servir como fundamento para la adquisición de la posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 776 y 778 del Código Civil, en virtud que durante el año anterior no había poseído dicho inmueble, con todos las características necesarias para que dicha posesión es legítima, ya que solo comenzó a ostentarla en un término menos del año pues quedó demostrado que el día 15 de diciembre de 2014 el ciudadano Pedro Ventacourt le hizo entrega de la casa para habitación tipo estudio a la querellante, ciudadana Nidia Castrillo Buitrago, tal como consta de las entrevistas realizadas por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que acompañó junto con el libelo de la demanda, en la cual ella señala que siendo las 6 de la tarde del mismo día, se apersonó el ciudadano Laudin Casas Marquina con una comisión de policía a sacarla del inmueble. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que, la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la ocurrencia de la perturbación de la posesión, ya que estos no van dirigidos a demostrar la misma, resultando no ser relevantes. Así se declara.
Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara INADMISIBLE la acción interdictal de amparo, interpuesta por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, contra el ciudadano LAUDIN CASAS, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2017, por la parte querellante, ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO, asistida por el abogado PEDRO BELANDRIA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el 1º de noviembre de 2017, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la admisión de la referida querella interdictal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Josefa M. Monzón Peña
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Josefa M. Monzón Peña
YCDO/jmmp
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