REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de enero de 2017, por el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de enero de 2017, la cual declaro: “CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella), la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: JOSÉ GABRIEL GONZALEZ ABREU y MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad Nros. V- 675.519 y V- 3.035.568; en su orden, y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), signada con el Nº 47, folios 96 y 97de fecha 01-06-1989. Y ASÍ SE DECIDE” (sic).

Por auto del 24 de enero de 2017 (folio 82), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las presentes actuaciones, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 30 del mismo mes y año (folio 85), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04712.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017(folio 86), el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil (folio 87).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, visto el escrito de pruebas que obra al folio 87, en lo que respecta a los documentos públicos esta Alzada negó su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada de conformidad con el artículo 520 del código de Procedimiento Civil y en lo referente a las posiciones juradas promovida al ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, consideró esta Superioridad que dicha probanza fue ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro de lapso previsto en el artículo 520 ejusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por lo que se acordó dichas posiciones para que sean absueltas, previa citación personal, por la prenombrada accionante (folio 88).

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, solicitó la citación del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, para que absuelva las posiciones juradas en el presente proceso, en la dirección que allí se indica (folio 90).

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 (folio 91), suscrita por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, asistido por la profesional del derecho MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, en la cualotorgó poder apudacta a la prenombrada abogado, para “evitar que el abogado de la demandada siga alegando la falta de cualidad de mi mandataria” (sic), siendo el mismo una extensión de poder que ya le había otorgado el cual obra inserto al folio 2 de este expediente, para que lo continúe representado en el presente proceso de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 19 de mayo de 2014, nº 40.414, exp. N1 14.0094 (Caso: Víctor Vargas Vs. Carmen Santaella), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Mediante diligencia de de la misma fecha que antecede, el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, asistido por la profesional del derecho MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, en la que expuso que; ratificaba todas las actuaciones procesales realizadas por la mencionada abogada, a quien le otorgó poder para que defienda sus derechos e intereses y que cada una de sus actuaciones han sido realizadas bajo su consulta, supervisión y aprobación, que mantiene el deseo de divorciarse de la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA, ya que las razones por las cuales se unió a ella desaparecieron hace mucho tiempo, no se llevan bien y no se entienden como pareja por último solicitó copia certificada de los folios que allí menciona, pagando los emolumentos correspondientes (folio 92).

En auto de fecha 24 de febrero de 2017, visto que para dicha fecha a las 11.00 a.m. era la oportunidad para que el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, absolviera las posiciones juradas que le formularan la parte promovente, y por cuanto, corresponde una audiencia para dictar dispositivo en el expediente 04718, a tal efecto, se difirió el acto para el tercer día de despacho siguiente a la prenombrada fecha (folio 93).

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017 (folio 94), el profesional del derecho CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en su condición de apoderado judicial de la demandada, expuso: “por cuanto en contra del demandante existe una denuncia, que cura por ante la FISCALÍA VIGESIMA del estado Bolivariano de Mérida, por Violencia de Genero [sic] por la actitud tomada por el aquí demandante en el Expediente número 614468-2016, de fecha 13-12-2016, realizada por ciudadana MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZLAEZ ABREU, parte demandante y la Fiscalía ordeno [sic] realizar exámenes o Informes Médico Psiquiátricos, por ante la Medicatura Forense de Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, quien le fue realizado el examen Medico [sic] Psiquiátrico el 20-12-2016 y al señor JOSÉ GABRIEL GONZALEZ ABREU, se ordeno [sic] su comparecencia [sic] ante la Fiscalia [sic] exámenes que estamos esperando” (sic).

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2017, la apoderada actora, profesional del derecho MIRIAM BRICEÑO, en virtud de que los días 2 y 3 del mismo mes y año tiene juicio en un asunto penal a las 9.00 a.m., solicitó que las posiciones juradas solicitadas en el presente expediente, se fije en horas de la tarde (folio 96).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, visto el escrito que obra al folio 94, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, esta Superioridad negó tal pedimento en virtud de que, en autos no consta ninguna actuación que se corresponda con lo afirmado por la parte promoventede la prueba de posiciones juradas en referencia, cuya suspensión es solicitada, igualmente se consideró que lo asuntos contenidos en las causas que cursan por ante la instancia penal en nada atentan con la providenciación de dicha prueba de posiciones juradas por ante este Juzgado (folio 97).

En auto de fecha 2 de marzo de 2017, vista la diligencia presentada por la apoderada actoraMIRIAM BRICEÑO, este Tribunal negó lo solicitado por considerar que la actividad jurisdiccional no puede supeditarse a las actividades propias de los abogados litigantes, quienes deben ser previsivos en su actividad profesional, para ejercer la mejor defensa de los derechos de sus representados (folio 98).

Siendo la hora y fecha prevista (03 de marzo de 2017)por esta Superioridad, para que tuviese lugar el acto de POSICIONES JURADAS, que debe absolver la parte actora ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, no encontrándose presente el referido ciudadano, sólo compareció su apoderada judicial abogado MIRIAM BRICEÑO, quien manifestó que con fundamento al poder que le fue otorgado por el prenombrado ciudadano, que la faculta para absolver posiciones juradas en su nombre, compareció para absolverlas en nombre de su representado, a lo que este tribunal le manifestó a la misma que, por cuanto es criterio ya plasmado en oportunidades precedentes, en lo que respecta a tales alegatos, que la norma contenida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones juradas en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos que hayan intervenido personalmente con ese carácter, por lo que esta Alzada negó su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción, pues si bien la mandataria de la parte actora está facultada para absolver posiciones juradas, esta no tiene legitimidad para absolver las mismas, por cuanto no es parte formal y sustancial en la presente causa y, además no se encuentra inmersa en los supuestos de la norma supra transcrita, pues no se evidencia que dicha apoderada haya realizado algún “hecho” en nombre de su mandante, ni tampoco, esta actuado en representación de algún incapacitado, razones éstas, que hacen inadmisible la prueba de posiciones juradas, es por lo que niega su intervención, por cuanto el presente juicio se trata de divorcio y la prueba de posiciones juradas debe absolverla quien sea parte en el juicio (folios 99 y 100).

Mediante acta de fecha 6 de marzo de 2017, fecha y hora fijada para que tuviese lugar el acto de POSICIONES JURADAS, que debe absolver recíprocamente la parte demandada promovente de la prueba, ciudadanaMARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, se dejó constancia de que sólo compareció la absolvente ya identificada y su apoderado judicial ciudadano CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, dejándose constancia que no se encontraba presente el ciudadanoJOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, ni por sí ni por medio de su representación judicial y, que dada tal incomparecencia se declaró desierto dicho acto (folio 103).

Consta en los folios 106 y 107, escrito de informes presentado por la apoderada actora, abogada MIRIAM BRICEÑO en fecha 9 de marzo de 2017.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017 (folio 108), el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBAÁN, apoderado judicial de la demandada, consignó en tres (3) folios útiles escrito de informes en esta Alzada (folios 109 al 111).

En fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, presentó en dos (2) folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (folios 112 al 114).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, fecha ésta en que vence el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, por lo que se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 115).

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017 (folio 116), por cuanto vence el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente expediente, y en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo, y además se encuentran en el mismo estado procesos más antiguos se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del presente auto.

En diligencia de fecha 2 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN expuso: “Cursa por ante este Tribunal una causa por divorcio en el expediente signado con el número 4712, por apelación de la parte demandada al no estar conforme con la sentencia del Tribunal de la causa, sentencia que saldrá en su oportunidad, lo que quiere decir que no hay un divorcio definitivo entre los cónyuges, pero es el caso ciudadano Juez, que el señor JOSE GABRIEL GONZALEZ ABREU, esta [sic] presentando en diferentes partes una Cédula de Identidad de Divorciado, expedida por el SAIME, en fecha 22/11/2017, de la misma forma consigno copia simple que me entregó su esposa MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, para que sea agregada a los autos, no tenemos información como ocurrió esto, pero a fin de subsanar cualquier error cometido por algún funcionario del SAIME, bien sea por ignorancia o cualquier otra forma, solicito a usted ciudadano Juez, expida copia certificada dirigida al Director de SAIME Mérida, con el fin de hacer de su conocimiento tal error y proceda a ser corregido, el fin es que se corrija el error no es entrar en problemas” (sic) (folio 120).

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, visto el contenido de la diligencia que antecede, en virtud de que el presente expediente se encuentra en conocimiento de la segunda instancia del juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU contra la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, en el que aún no se ha proferido sentencia de mérito correspondiente, proveyó de conformidad con lo peticionado y acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los términos requeridos, adjuntando copia fotostática simple de la cédula de identidad consignada por la parte demandada (folio 122).

Consta en el vuelto del folio 125, comunicación sin número, de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por la ciudadana ESNEIDER CAROLINA DÁVILA, Jefa de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del entro – Mérida, constante de un (1) folio útil y en anexos doce (12) folios útiles, los cuales e ordenaron agregar al expediente.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2018, la apoderada actora profesional del derecho MIRIAM BRICEÑO,solicitó el avocamiento de la juez al presente expediente y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 138).

Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2018, esta Superioridad, por cuanto en fecha 1° de noviembre del presente año, según acta número 142, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Jueza Temporalde este Juzgado la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante oficio identificado con el alfanumérico n° J.R. 0890-2018, de esa misma fecha, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud de que fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10 de julio de 2018, su traslado como Juez Provisorio para ejercer el cargo en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en sustitución de la abogada Mirla Bianexis Malavé Sáez, quien fue removida del referido cargo, me ABOCO al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente; y, por cuanto la misma se encuentra evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la suscrita Juez, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Asimismo, queda expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurrirá de igual forma, una vez reanudada la causa, por último se ordenó la notificación de la parte demandada(folio 139).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda de divorcio, interpuesta por la abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.355.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; dándole entrada y elcorrespondiente curso de Ley, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2016, conforme al artículo 185-A del Código del Civil en concordancia con la Jurisprudencia con Carácter Vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, Sentencia número 446, de fecha 15-05-2014, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Se libro boleta de citación a la Ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA, para que comparezca por ante Juzgado, al Tercer Día Hábil de Despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, cualesquiera de las horas de Despacho, señaladas en la tablilla del Tribunal, a los fines que dé contestación a la solicitud incoada por su cónyuge Ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZALEZ ABREU. Igualmente se libró boleta de Notificación al Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida. (f. 14 al 16 y su vueltoel Tribunal de la causa, llevó a cabo el acto conciliatorio donde por insistencia de la parte actora de continuar el referido juicio de divorcio y por consiguiente “emplaza a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, que se verificará al CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DÍA SIGUIENTE al presente acto, a las ONCE DE LA MAÑANA. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES” (sic).
Como fundamento de la pretensión deducida, la parte solicitante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 1º de junio de 1989, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA, de dicha unión procrearon tres (3) hijos, hoy todos mayores de edad, que no adquirieron fortuna, que solo mantienen en comunidad los derechos litigiosos de un juicio por prescripción adquisitiva el cual cursa por ante el tribunal Agrario en la ciudad de El Vigía, en estado de ejecución de la sentencia, y que una vez sea resuelto, procederían a la partición respectiva. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vallecito, Sector Los Maitines, Finca “Las Mercedes”, de esta ciudad de Mérida, que el inicio del la unión matrimonial fue armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales respectivas, que desde el año 1997 comenzaron las desavenencias y que por razones inexplicables desde el 14 de mayo de 1997, su cónyuge lo saco a dormir fuera de la casa, prohibiéndole la entrada, sin volverle a dirigir la palabra, y las pocas veces que lo hace, es grosera y altanera, y que desde la prenombrada fecha se vio obligado a vivir en un pequeño cuarto anexo a la casa, el cual era destinado para guardar aperos, herramientas de trabajo, semillas entre otros, que dicho cuarto lo ha acondicionado, que allí duerme, cocina y ve transcurrir el paso de los días, pues la relación se rompió por completo, haciéndose insostenible, tanto así que han llegado a faltarse el respeto de manera verbal, aunado al hecho de que sus hijos están del lado de su madre, y se han vuelto contra su padre, llegando incluso a acudir a las autoridades para logra mediar conductas impropias hacia su padre, lo que producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Que por todo lo expuesto solicitó el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia nº 164289-446-15514-2014, y que el mismo sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y sea declarado con lugar el referido divorcio, en los términos expuestos. Solicitó la citación de la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA, en la dirección que allí señala y por último indicó su domicilio procesal.

En fecha 16 de noviembre de 2016, la alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA (folio 17).

Por diligencia del 21 de noviembre de 2016, el profesional del derecho abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, consignópoder especial otorgado por la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha (21/11/2016), anotado bajo el nº 8, Tomo 79, folios 28 hasta el folio 30.

En fecha 22 de noviembre de 2016(folio 23 y vuelto), el apoderado judicial de la parte accionada abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, consignó escrito de contestación a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014,en el cual en resumen, expuso lo siguiente:

Que sin convalidar nada, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su poderdante MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, en razón de no ser cierto lo señalado en el libelo de demanda, que los cónyuges abuelos han vivido 27 años en concubinato y posteriormente se casaron el 1º de junio de 1989, lo que quiere decir que tienen 54 años viviendo juntos, sin separarse un momentoy siempre compartiendo el mismo domicilio, que el Sr. JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, tiene 85 años de edad y la Sra. MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, tiene 73 años de edad, que como en todo matrimonio hay discusiones, regaños, insultos pero todo pasajero, porque al rato están abrazándose, dándose besitos, comiendo y durmiendo juntos, que estos abuelos no se pueden separar porque a los días se mueren de tristeza al estar solos. Que lo que debió haberse hecho, era reunirse con los abuelos y darle consejos si tenían algún problema. Que cómo va a decir que el 14 de mayo de 1997, lo sacó a dormir afuera de la casa prohibiéndole la entrada, diciendo que se fue a vivir en un pequeño cuarto ubicado anexo a la casa, que no es cierto, que la casa es un rancho viejo que casi se cae y que no tiene ningún anexo, que lo que hay son varios cuartos entre ellos un cuartito de los abuelosJOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREUy MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ. Que la Sra. MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, siempre correspondió como buena esposa a su esposo en todo lo que le correspondía, tal como comida, arreglar la ropa, que desde la mencionada fecha 14 de mayo de 1997 hasta la presente han pasado algo más de 19 años, por qué no intentaron una demanda antes, tuvieron tiempo de hacerla y, si es cierto su abandono, por qué sus otros hijos del primer matrimonio no se lo llevaron, ya que ellos están en buena posición económica.
Impugnó el poder dela parte demandante que obra en autos, por cuanto la apoderada judicial actora, le fue otorgado ese poder especial para un juicio agrario que llevan los esposos JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREUy MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, por posesión legítima sobre una finca agrícola denominada “Las Mercedes”, tal y como lo señaló la parte actora, pudiendo haber prevaricación por lo que pidió se declare sin lugar este divorcio, porque no hay causa legal que lo demuestre.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por la Alguacil del a quo, en la cual dejó constancia que hizo entrega de boleta de notificación al ciudadano Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida (folio 24) asimismo en fecha 28 de noviembre de 2016, consignó dicha boleta debidamente firmada por el Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el a quo acordóaperturar la articulación probatoria de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al carácter vinculante de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 19 de mayo de 2014, nº 40.414, Exp. nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella (folio 25).

Por diligencia suscrita el 28 de noviembre de 2016 por la abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 26).

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 30).

Consta en el folio 32, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por los apoderados judiciales de los justiciables, abogados MIRIAM BRICEÑO y CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, en la cual solicitaron la suspensión del proceso por tres (03) días, a los fines de conseguir un acuerdo entre las partes.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016; vista la diligencia que antecede, el tribunal acordó conforme a lo solicitado y suspendió el proceso hasta el 2 de diciembre de 2016 (folio 33).

En fecha 5 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo por secretaría a los fines de determinar si transcurrió el lapso solicitado de suspensión del presente procedimiento, evidenciándose que el mismo ya había transcurrido (folio 34). Al vuelto del referido folio 34, consta auto de fecha 5 de diciembre de 2016, reanudando la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, en consecuencia en virtud de las pruebas promovidas por la parte accionante, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, tanto las pruebas documentales como la prueba de informe, acordando oficiar a la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Gónzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita a dicho Juzgado copia fotostática del acta levantada el día 19 de septiembre de 2016. Asimismo fijó para el tercer día hábil a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), a los fines que la ciudadana MARLENE NOREIDA CORREDOR CALDERÓN, rinda declaración en la presente causa, e igualmente fijó para el cuarto día siguiente al presente auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la práctica de la inspección judicial solicitada.

En fecha 6 de diciembre de 2016; el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos (folio 37 al 41).

Por auto de 7 de diciembre de 2016; el tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 42).

Consta en los folios 43 y 44, acta de fecha 8 de diciembre de 2016, en la que consta la declaración de la testigo ciudadana MARLENE NOREIDA CORREDOR CALDERON, en dicho acto se encontraban presentes los apoderados judiciales de los intervinientes en el proceso y hubo preguntas y repreguntas.

En acta de fecha 9 de diciembre de 2016; siendo el día y hora fijado para que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera in situ para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte accionante, en el inmueble ubicado en el Vallecito, Sector Los Maitines, Finca “Las Mercedes”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 45 y 46).

En fecha 13 de diciembre de 2016, diligenció la apoderada judicial actora consignando escrito de informe (folios 47 y 48).

El día 13 de diciembre de 2016, mediante auto el tribunal acordó la comparecencia de los cónyuges,a los fines de que expusieran lo que tuvieran a bien en cuanto a la solicitud del presente divorcio, para el segundo día hábil siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (folio 49).

Consta en el folio 50, acta de fecha 15 de diciembre de 2016, en la que se realizó la entrevista al actor ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ

Por diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, solicitó se le fije nuevo día y hora para que la accionada rinda la entrevista.

En auto de fecha 16 de diciembre de 2016, el tribunal fijó para el segundo hábil siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, exponga lo que tenga a bien en cuanto a la demanda de divorcio incoada en su contra (folio 52).

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, consignó escrito de informe (folio 53 al 55).

En fecha 19 de diciembre de 2016, el alguacil consignó oficio (Recibido) nº 557-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, librado a la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmado y sellado (folio 56).

El día 20 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la entrevista rendida por la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZALEZ, de la cual se levantó acta que obra en el folio58 del presente expediente.

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, el tribunal de la causa dio por recibido la comunicación nº 070/16, de fecha 20 de diciembre de 2016, procedente de Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Gónzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual remitió la información solicitada por dicho juzgado (folio 59).

En fecha 11 de enero de 2017, el apoderado judicial de la accionante, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, expuso que por ante la Fiscalía Vigésima del Estado Bolivariano de Mérida, cursaba una denuncia contra el accionante por violencia de género y que por ello, antes de sentencia, se debía tener en cuenta que lo penal priva sobre lo civil (folio 62).

Por auto de fecha 13 de enero de 2017, vista la diligencia que precede, el tribunal declaró improcedente el petitumde la parte accionada, de prejudicialidad penal por cuanto la misma fue alegada fuera del lapso legal y dentro del lapso para dictar sentencia, por cuanto una cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda y sólo procede cuando el otro proceso, en el que dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio, el cual se alega la prejudicialidad se haya incoado con anterioridad a éste (folios. 64 al 66).

Consta en los folios 68 al 79 sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró:

[omissis]
“CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella), la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: JOSÉ GABRIEL GONZALEZ ABREU y MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad Nros. V- 675.519 y V- 3.035.568; en su orden, y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), signada con el Nº 47, folios 96 y 97de fecha 01-06-1989. Y ASÍ SE DECIDE” (sic).

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de divorcio,de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella), deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Del contenido de la solicitud de marras y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional,de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella)

En efecto, el ciudadanoJOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU,mediante solicitud que encabeza las presentes actuaciones, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadanaMARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ,fundamentando legalmente tal pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, conjuntamente con la jurisprudencia citada up supra.

Tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, como fundamento fáctico de la pretensión de divorcio deducida, el prenombrado ciudadano, en síntesis, alegó que desde el año 1997, está viviendo separado de hecho de la ciudadanaMARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ.

Por su parte, la demandada, en escrito de contestación, presentado en fecha 22 de noviembre de 2016, que “como en todo matrimonio hay discusiones, regaños, insultos” (sic), siendo todo pasajero, que no lo sacó a dormir afuera, que la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, lo ha atendido y correspondido como buena esposa, durante estos 54 años (27 años en concubinato y 27 años de matrimonio).
El artículo 185-A del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.[…] (sic)”.

En lo que respecta a la dicha causal --en la que, como antes se dijo, se fundó legalmente la pretensión de divorcio deducida en el caso de especie-- la Sala de Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia n° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, estableció la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años, expresando lo siguiente:

"[Omissis]
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmacionesnegativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.Así se declara.[Omissis]" (sic).

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por el actor como constitutivos de la “ruptura prolongada de la vida en común” invocada como fundamento de su pretensión de divorcio, a cuyo efecto es menester el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:

DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Con el objeto de demostrar tales hechos, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

1) Copia certificada de acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU y MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA, de fecha 23 de diciembre de 2008 (folio 4).

De la revisión de dicha certificación constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que une a las partes litigantes, y cuya disolución por divorcio pretende el demandante. Así se establece.

2) Copia certificada de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano JAVIC ALBERTO GONZÁLEZ MONSALVE,de fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 8).

3) Copia certificada de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadanaMARÍA GABRIELA GONZÁLEZ MONSALVE, de fecha 22 de noviembre de 2012 (folios9 y 10).

4) Copia certificada de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ MONSALVE, de fecha 22 de noviembre de 2012 (folios11 y 12).

De la revisión de dichas copia certificadas constató éstajurisdicente que las mismas fueron expedidas conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado que durante el matrimonio que une a las partes litigantes, procrearon tres hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de noviembre de 2016, que obra agregado al folio 27, la apoderada actora, abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:
Primero: Reprodujo y promovió el valor y el mérito probatorio del acta de fecha 19 de septiembre de 2016, levantada ante la Prefectura de la Parroquia Gónzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual requirió al tribunal de la causa oficiara solicitando copia certificada de la misma, lo cual hizo el a quo, mediante oficio nº 557-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, obteniendo respuesta en fecha 20 de diciembre de 2016, mediante oficio nº 070/16, suscrito por la abogado LUCIA AVENDAÑO, en su condición de Prefecto de Poder Popular de la Parroquia Gónzalo Picón Febres, según decreto 068 de fecha 18 de febrero de 2016, en el cual remitió copia simple del acta nº 93 de fecha 14 de septiembre de 2016.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada prueba no fue impugnada por la actora, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna la misma, evidenciándose de la lectura de dicha acta que hubo conflicto entre el ciudadano actor JOSE GABRIEL GONZÁLEZ ABREU y su hijo JULIO CESAR GONZÁLEZ MONSALVE. Y de la revisión de dicha copia simple se constató que la misma fue expedida, mediante oficio suscrito por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia para dar por comprobado los hechos que allí se ventilan. Así se establece.

Segunda:Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una Inspección Judicial, del sitio donde duerme come y vive el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, la cual fijó el tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, a las nueve de la mañana (9.00a.m), del cuarto día siguiente a la fecha del mencionado auto, llevándose a cabo según consta en acta de fecha 9 de diciembre de 2016, que obra inserta al los folios 45 y 46 del presente expediente.

Respecto de la inspección judicial realizada, como es la que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, dejó sentado que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007).

Bajo esta perspectiva, al verificar la fundamentación legal conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, solicitó ante el prenombrado Tribunal de Municipio la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, invocó el artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, alegando que con dicha prueba se pretende demostrar la verdad de los hechos narrados en el libelo de demanda, y que visto los términos sentados por el criterio jurisprudencial citadoretro, razón por la cual dicha prueba se le otorga valor probatorio, y así se declara.

Evidenciándose del acta de dicha inspección, se encontraban presente ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, y específicamente en el particular “1)”, La Jueza dejó constancia que “a simple vista el demandante señala, una pequeña habitación de aproximadamente 2 mts por 2 mts construida en bloque de cemento ,techo de acerolit pintado de color rojo, piso de cemento requemado, en regulares condiciones […]”, “se observa: una cama color blanco con su respectivo colchón con sus sabanas y cobija[…]”, “una cocina de una hornilla eléctrica, se ven algunos víveres, una rasuradora de uso personal, unas prendas de vestir de caballero, botas de caucho[…]”. Se dejó constancia que la referida habitación se encuentra ubicada a lado de un inmueble construido con bahareque madera y barro, y allí la ocupan la señora MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, dos hijos, dos nietos y la esposa de uno de sus hijos. Siendo así los hechos allí comprobados hacen que el juez sentencie según lo constatado en dicha inspección judicial, y así se establece.

Tercera: Promovió de conformidad con el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, la declaración de la testigo ciudadana MARLENE NOREIRA CORREDOR CALDERÓN, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.765.196 y, civilmente hábil, a quien mediante acta de fecha 8 de diciembre de 2016 (folio 43 y 44), enel tribunal de la causa, tuvo lugarel acto de declaración de la prenombrada ciudadana, quien contestó las preguntas realizadas tato por la apoderada judicial de la parte actora, como por el apoderado judicial de la parte demandada.

De la revisión efectuada a la acta procesal la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que dicha ciudadana, conoce al ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, aquí demandante, el cual se hace todo solo, cocinar, lavar, que vive en una habitación a lado de la casa, que le ha tenido que prestar auxilio cuando se enferma, que el prenombrado ciudadano está separado desde hace 17 años; y, que le constan éstos hechos, de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aportan elemento probatorio del cual se desprendenlas circunstancias enunciadas en su escrito libelar, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio a la deposición realizada por la referida testigo.Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 6 de diciembre de 2016, que obra agregado al folios 37, el apoderado judicial de la demandada, abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, en la debida oportunidad promovió las pruebas siguientes:

Primero:Promovió el valor y mérito del acta expedida en fecha 15 de mayo de 2012 (folio 41), emanada de la Prefectura de la Parroquia Gónzalo Picón Febresdel Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, en la cual el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, declaro que su carga familiar son los ciudadanos:JULIO CÉSAR GONZÁLEZ (hijo), MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ (hija), Y ESUTOQUIA DE GONZÁLEZ (esposa).

Segundo: Promovió el valor y mérito copia simple del acta de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Prefectura de la Parroquia Gónzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la que el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, declara que su carga familiar es la ciudadana MARIA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ:

Esta Superioridad observa, en lo que respecta a las mencionadaspruebas, se evidencia que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas las mismas, evidenciándose de la lectura de dichas actas que es cierto que los ciudadanos que allí aparecen son carga familiar del ciudadano actor JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU. Igualmente se constató que la misma fue expedida por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículos 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civiltienen plena fe,asimismo se evidencia que la referida acta nada aporta, para formar convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo esta la razón por la cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.

Tercero:Promovió el valor y merito probatorio de: 1- Informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital II, Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, de fecha 1º de diciembre de 2016, firmado por la médico Internista – Intensivista María Gabriela Durán, en la cual se lee que el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU, “fue asistido por su familiar Monsalve de Gonzalez [sic]Maria[sic] Eustoquia C.I.= 3.035.568 en fecha: 22-11-2016 (sic)”.

Observa ésta juzgadora que el prenombrado informe médico no fue impugnado por la parte actora, dicha prueba emana de un ente Público, suscrito por un médico en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público según el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y que al igual, dicho informe nada aporta, para formar convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo esta la razón por la cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.
Y así se establece.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que, los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREU y MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE GONZÁLEZ, han permanecido separados por más de cinco (5) años, quedando demostrado una separación y ruptura prolongada de la vida en común; no logrando la demandada, desvirtuar la pretensión del solicitante, pues en el iter procesal, sólo procedió a promover pruebas que no desvirtuaron los hechos alegados en el escrito libelar. En consecuencia, existe para este Juzgador, plena prueba de los hechos fundamento de la solicitud de divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentenciadictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella),interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ABREUcontra la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE DE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por la que se hizo valer tal pretensión procesal deberá ser declarada con lugar, como acertadamente lo decidió la Jueza de la causa en la sentencia recurrida y lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SINLUGAR la apelación interpuesta el 20 de enero de 2017, por el abogado CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARÁN, contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de enero de 2017, la cual declaro: “CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella), la solicitud de Divorcio formulada y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: JOSÉ GABRIEL GONZALEZ ABREU y MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédula de identidad Nros. V- 675.519 y V- 3.035.568; en su orden, y civilmente hábiles, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), signada con el Nº 47, folios 96 y 97de fecha 01-06-1989. Y ASÍ SE DECIDE” (sic).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella), interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2016, cuyo conocimiento le correspondió al prenombrado Tribunal, por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZALEZ ABREUcontra su cónyuge MARÍA EUSTOQUIA MONSALVE MEZA, ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos y que fuere contraído por ante la entonces Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida. En tal sentido, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

Exp. 04712
EMGV/mctg