EXP. 24020
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 160°
DEMANDANTE (S): MARIA ESTER MORA BELANDRIA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROGER E. DAVILA ORTEGA, JHOANNY M. ROJAS MARIN Y BETTY JOSEFINA RONDON
DEMANDADO (S): OMAR ENRIQUE MORA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogada GLADYS YOLANDA JASPE DE OCANDO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
NARRATIVA
El juicio en el que se suscita la presente decisión, se inició mediante formal libelo de demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2017, incoada por la ciudadana María Ester Mora de Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.899.031, domiciliada en la población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados en ejercicio Roger E. Dávila Ortega y Jhoanny M. Rojas Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.832 y 187.403, en contra del ciudadano Omar Enrique Mora, el cual inicia demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de trece (13) folios y siete (7) anexos en 19 folios. (f. 1 al 32).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 24020 (f. 34 y 36).
En fecha 20 de noviembre de 2017 (f.37), obra diligencia suscrita por la ciudadana María Ester Mora Belandria, asistida por los abogados Roger E. Dávila Ortega y Jhoanny M. Rojas Marín, consignando los fotostatos para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2017 (f.38), obra diligencia suscrita por la ciudadana María Ester Mora Belandria, asistida por los abogados Roger E. Dávila Ortega y Jhoanny M. Rojas Marín, mediante la cual les otorga poder para que representen de forma conjunta o separada en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, (f.39 al 43), se libraron recaudos de citación y notificación a la fiscal de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Ministerio Publico, ordenando comisionar.
Según diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, (f.44 y 45), suscrita por el abogado Roger E. Dávila Ortega, como co-apoderado actor consigna los fotostatos para la formación de cuadernos de medidas, las mismas se acordaron y formaron por auto de fecha 20 de diciembre de 2017.
Consta según declaración del alguacil, de fecha 12 de enero de 2018, la notificación librada a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.(f.46 y 47).
En fecha 16 de enero de 2018, obra diligencia (f.48 al 50), suscrita por el abogado Roger E. Dávila Ortega, como co-apoderado actor, solicitando se libre edicto, para su respectiva publicación, la misma fue acordada por auto de fecha 19 de enero de 2018, y se entrego a la parte interesada para su publicación.
Según nota de secretaria de fecha 2 de marzo de 2018, se recibió proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, recaudos de citación de la parte demandada, cumplida, constante de 7 folios útiles. (f.55 al 64)
En fecha 13 de marzo de 2018, obra diligencia (f. 65), suscrita por la co-apoderada actora, consignando un ejemplar del diario “El Nacional”.
En fecha 3 de abril de 2018, obra diligencia (f.68), suscrita por el abogado Roger E. Dávila Ortega, como co-apoderado actor, sustituyó el poder en la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón.
Según diligencia de fecha 10 de abril de 2018 (f.69 al 85), suscrita por la abogada en ejercicio Gladys Yolanda Jaspe, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y poder otorgado para su representación, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 86.
Según diligencia de fecha 30 de abril de 2018, (f.88, 90 al 104), suscrita por la abogada Betty Josefina Rondón, co-apoderada actora, mediante la cual consigna constante de 7 folios escrito de promoción de pruebas.
Según diligencia de fecha 7 de mayo de 2018, (f.89, 105 al 124), suscrita por la abogada en ejercicio Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando en cinco (05) folios y seis anexos en quince (15) folios.
Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018, (f.126), suscrito por la abogada en ejercicio Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de impugnación de las pruebas de la contra parte.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, (f.128 al 132), se declaro sin lugar la impugnación hecha y se admitieron las pruebas de las partes.
Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, (f.182 al 196), suscrito por la abogada en ejercicio Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de informes, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 197 del presente expediente.
Según auto de fecha 2 de octubre de 2018 (f.200), el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicita el avocamiento de la nueva juez (f.201).
Consta avocamiento corto de la Juez temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución del Juez, Provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela, por haberla designado como Juez Provisoria del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, en virtud que las partes se encuentran a derecho.
Según auto de fecha 20 de febrero de 2019, consta al folio 204 donde el tribunal ordena la reapertura del lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación se expresan:
MOTIVA:
La controversia quedó planteada por la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio Roger E. Dávila Ortega y Jhoanny M. Rojas Marín quienes expusieron en su libelo lo siguiente:
Que desde el mes de agosto de 2005, hace aproximadamente 18 años, conoció al ciudadano Omar Enrique Mora, en la población de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, lugar donde ambos son nativos surgiendo entre ellos una atracción física, así como admiración, al coincidir en diferentes eventos sociales, fiestas patronales, entre otros, empezando a salir a diferentes lugares, como paseos a Bailadores y producto de esos encuentros iniciaron una relación amorosa, la cual en poco tiempo producto del entendimiento existente permitió que desde el 13 de noviembre de 2005, de mutuo acuerdo, decidieron formalizar aun mas su relación e iniciaron una unión estable de hecho, constituyendo de esa fecha su residencia común en el sector Rio Arriba, Casa S/N, en la población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, lugar que era de la difunta madre de su concubino, ciudadana Ana Cleotilde Mora, y que tiene una finca que contaba con sembradío de café el cual era recogido anualmente por obreros, donde prestó apoyo en todas las labores necesarias.
Que la relación entre el mencionado ciudadano Omar Enrique Mora y su persona, se caracterizo por mantener una vida como pareja estable, de forma permanente, realizando un proyecto de vida basado en la convivencia ininterrumpida, el amor, el respeto, la fidelidad, la solidaridad y el socorro; prodigándose en lo más intimo amor, socorriéndose en forma permanente, construyendo el sustento económico con esfuerzo común, compartiendo continua y permanentemente con familiares, amigos y conocidos.
Que al transcurrir el tiempo y haber obtenido los ingresos suficientes y necesarios, decidieron mutuamente cambiar de residencia, específicamente a partir de enero de 2013, y se mudaron a una Finca en el Sector Las Aguadas de la mencionada población, que adquirieron para ellos donde continuaron acrecentando la relación amorosa, al convivir juntos y hacer vida marital.
Que la relación tenía un proyecto de vida como pareja, que trajo como consecuencia que los ingresos fuesen incrementándose con el tiempo, permitiéndose mejorar el nivel económico, por cuanto desde el año 2005, el ciudadano Omar Enrique Mora tenía una finca en Pregonero, Estado Táchira, y una parcela de terreno ubicada el kilometro I, vía El Valle, en la cual construyeron una casa con el esfuerzo conjunto, así como compraron anexa a esta, una parcela ubicada en el sector “La Vega de la Prensa”, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, así como una parcela de terreno ubicada en el sector “El Campito” de la
mencionada población sobre la cual constan unas mejoras consistentes en un galpón para uso comercial o industrial.
Que resaltan que la referida unión estable de hecho o concubinaria que pretende, tuvo como características las siguientes: A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos estos que son fundamentales en cualquier matrimonio desenvolviéndose en normalidad, hasta el año 2016, cuando su hija, la ciudadana Ángela Gabriela Mora y su esposo, ciudadano Humberto Márquez Rojas, se mudaron a vivir donde habitaban, en la finca Las Aguadas, cambiando los tratos hacia ella y se torno grosera, con comentarios indebidos para afectar su relación de pareja y no le dirigía la palabra sin motivo alguno.
Que dicha situación fue empeorándose, agravándose de forma desafortunada los tratos verbales, lo que la llevo a la difícil decisión de separarse de él, evitando situaciones graves, como que llegase a recibir maltratos físicos, terminando la relación de pareja con el ciudadano Omar Enrique Mora hasta el 3 de agosto de 2017, fecha en la cual se mudo de la residencia que habitaban junto a su pareja, y se fue a vivir en la Avenida Cristóbal Colón, casa S/N, al lado de la central de CANTV, frente al comando policial de la población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
Relación de activos de la comunidad concubinaria:
1) Un inmueble constituido por una parcela ubicada en el sector “La Vega de la Prensa” Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, acompaña a la presente copia certificada, identificada con la letra “C”.
2) Un inmueble consistente en un lote de terreno con mejoras de plantaciones de café, cambural, pastos artificial y cercas de alambres de púas, ubicado en el sitio denominado “La Vega de la Prensa” Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, acompaña a la presente copia certificada, identificada con la letra “D”.
3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector “El Campito” de la mencionada población sobre la cual constan unas mejoras consistentes en un galpón para uso comercial o industrial, acompaña a la presente copia certificada, identificada con la letra “E”.
Del derecho artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005.
El articulo 767 y 163 del código Civil.
En virtud de lo expuesto y, por las razones anteriormente señaladas, en su carácter de parte demandante, procede de forma expresa a demandar al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad V-10903.988, domiciliado en el sector Las Aguadas, Finca El Salado, de la población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y Hábil, en su condición de parte demandada, por reconocimiento de unión concubinaria, para que convenga o sea condenado en que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre ellos en los términos expresados, es decir, desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 03 de agosto de 2017, y por ende, con lugar la pretensión interpuesta en su contra de reconocimiento de unión concubinaria, en la sentencia definitiva, así como el pago de las costas del proceso calculadas de forma prudencial por el tribunal.
Del domicilio procesal señala como domicilio, Avenida Cristóbal Colon, casa S/N, al lado de la central de CANTV, frente al comando policial, de la población de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
De la estimación de la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo), los cuales equivalen a Cuatro Millones de Unidades Tributarias (4.000.000,00 U.T.).
De las medidas preventivas con fundamento en los artículos 585 y 588 ejusdem, solicita se decreten las medidas típicas que se indican a continuación:
PRIMERA: Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en el sector “La Vega de la Prensa” Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, acompaña a la presente copia certificada, identificada con la letra “C”, en tres (03) folios.
SEGUNDA: Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre Un inmueble consistente en un lote de terreno con mejoras de plantaciones de café, cambural, pastos artificial y cercas de alambres de púas, ubicado en el sitio denominado “La Vega de la Prensa” Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida,
acompaña a la presente copia certificada, identificada con la letra “D”, en tres (03) folios.
TERCERA: Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector “El Campito” de la mencionada población sobre la cual constan unas mejoras consistentes en un galpón para uso comercial o industrial, acompaña a la presente copia certificada, identificada con la letra “E”, ”, en tres (03) folios.
CUARTA: Medida de secuestro sobre el (50%) del saldo acreedor que para la fecha de ejecución de la medida tenga en las cuentas que se identifican a continuación, donde es titular el demandado de autos, del ciudadano Omar Enrique Mora.
Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0346-2001-00009007.
Banco Bicentenario, cuenta corriente Nº 0175-0193-300-0000-0132, a los fines de la ejecución de la medida de secuestro de las cuentas abiertas en las mencionadas entidades bancarias, cuyas direcciones indicara posteriormente mediante diligencia.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 70 al 82, obra escrito suscrito por la abogada Gladis Yolanda Jaspe de Ocando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Omar Enrique Mora Mora, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA y lo que de ella se pretende derivar, por no ser ciertos los hechos alegados por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, en relación a que conoció a su representado hace dieciocho (18) años por cuanto, la misma indicó en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) Desde el mes de agosto de 2005, hace aproximadamente 18 años conocí al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, en la Población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, lugar donde ambos somos nativos, surgiendo entra nosotros una atracción física, así como admiración, al coincidir en diferentes eventos sociales, fiesta patronales, entre otros, empezando a salir a diferentes lugares como paseos a Bailadores, y producto de esos encuentros iniciamos una relación amorosa, la cual en poco tiempo producto del entendimiento existente permitió que desde el trece (13) de noviembre de 2005, de mutuo acuerdo
decidiéramos formalizar aún más nuestra relación, e iniciamos una unión estable de hecho, constituyendo desde esa fecha nuestra residencia común en el Sector Rio arriba, Casa S/N, en la Población de Canaguá Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, lugar que era propiedad de la difunta madre de mi concubino, ciudadana ANA CLOTILDE DE MORA, y que tiene una finca que contaba con sembradíos de café el cual era recogido anualmente como obrero, donde preste mi apoyo en todas las labores necesarias (…)”.
Rechazan, niegan y contradicen los hechos como en el derecho lo alegado por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, relacionado a que después de tres meses de los encuentros amorosos a que la misma hace referencia sostuvo con su poderdante, es decir, desde el trece (13) de noviembre de 2005, de mutuo acuerdo decidieran ambos formalizar aún más la relación, e iniciaron una unión estable de hecho, constituyendo desde esa fecha la residencia en común, es decir, en el Sector Rio arriba, casa S/N, en la población de Canaguá, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, lugar este, propiedad de la difunta madre de mi poderdante OMAR ENRIQUE MORA MORA, ciudadana ANA CLOTILDE DE MORA.
Ciudadana Jueza, si bien es cierto, que la dirección antes indicada corresponde al domicilio de la extinta madre de mi poderdante ciudadana ANA CLEOTILDE DE MORA, mas no es cierto, que desde el trece (13) de noviembre de 2005, hayan fijado en la referida dirección la residencia en común los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA MORA y MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, por cuanto, en la mencionada dirección, la extinta madre de mi poderdante compartía la vivienda con alguno de sus hijos, hermanos del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, entre ellos los ciudadanos TEODOLINDO, CELESTINO y ALVARO MORA MORA, es decir, la misma fue la casa materna hasta el día de su fallecimiento en el año 2014, por lo que en ningún momento la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, inició la residencia en común entre ambos, bajo la figura de unión estable de hecho con mi representado, como lo deja hacer ver en su escrito libelar en la casa de la madre de mi poderdante, por cuanto la residencia habitual, pública y notoria de la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, es y ha sido tanto en su estado civil antes casada y actualmente como viuda en la siguiente dirección: Avenida Cristóbal Colón, casa S/N, al lado de la central de CANTV, frente al Comando Policial de Canaguá, Parroquia Canaguá del Municipio Chacón del Estado Mérida, domicilio este donde mantenía su domicilio conyugal con su hijos y en vida de su esposo.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, demandó la existencia de la unión estable de hecho en contra de su poderdante ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, bajo el supuesto que la misma laboró en los tiempos de cosecha y fines de semana en la finca, atribuyéndose derechos que le no le corresponden.
CUARTO: Rechazan, niegan y contradicen los hechos alegados por la parte actora en relación que a partir de enero del año 2013, se mudaron a una finca en el Sector Las Aguadas de la mencionada población que adquirieron para ellos, donde los mismos acentuaron su relación “al convivir juntos y al hacer una vida marital”
Ciudadana Jueza, rechazan, niegan y contradicen lo argumentado por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, por cuanto la ciudadana nunca ha vivido en la finca a que hace referencia, en virtud que la finca ubicada en el Sector Las Aguadas de la mencionada población, está bajo la responsabilidad de mi poderdante ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, ya que funge como administrador de la misma, mas no como propietario, mal podría la ciudadana antes referida atribuirse hechos que nunca ocurrieron en la referida finca.
QUINTA: Rechazan, niegan y contradicen los hechos tanto en el derecho lo manifestado por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, en relación a que con el esfuerzo de ambos mi poderdante tenía una finca en Pregonero (tiempo pasado), Estado Táchira y una parcela de terreno ubicada en el kilómetro I Vía El Valle, construyeron una casa, así como comuneros anexa a esta, una parcela ubicada en el Sector La vega de la Presa, Parroquia Canaguá del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, así como una parcela de terreno ubicada en el Sector el Campito de la mencionada población sobre el cual constan unas mejoras consistentes en un galpón para uso comercial o industrial.
SEXTO: Rechazan, niegan y contradicen lo manifestado por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, en relación a que la hija de su poderdante ciudadana ANGELA GABRIELA MORA y su esposo HUMBERTO MARQUEZ ROJAS se mudaron a vivir en la finca ubicada en el Sector Las Aguadas de la población de Canaguá, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y que existían malos tratos hacia ella.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS POR EL TRIBUNAL
Ciudadana Jueza, con todo respeto, y tomando en cuenta los hechos narrados en la contestación de la demanda, solicita respetuosamente se
levanten las medidas acordadas por cuanto, las mismas fueron decretadas sin existir elementos probatorios, asimismo, le fueron acordadas todas las medidas en un 50% por ciento, siendo que solo es suficiente que se decrete medida de un solo bien para garantizar las resultas del juicio.
De igual manera su poderdante es un productor agropecuario y tomando en cuenta la situación económica por la cual atraviesa el País y el índice inflacionario que aumenta día a día, necesita demostrar su capacidad económica ante entidades financieras para así lograr créditos para aumentar la producción ya que son productos de primera necesidad y que de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, no pueden recaer medidas sobre los mismos a los fines de mantener la producción a favor del colectivo, siendo que su poderdante es un productor de café, rubro de primera necesidad, le solicita respetuosamente el levantamiento de las medidas, ya que fueron acordadas en su totalidad, en virtud en estricto apego a los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 585, 586, 587, 588 ordinal 3 y 600 del código Orgánico Procesal Civil.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.200.000.000,00), cantidad está estimada por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, que corresponde a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2018. (f.90 al 96).
PRIMERO: promueve el valor y mérito jurídico de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida en fecha 06 de Noviembre de 2017, por los ciudadanos IDALBA DEL C. MORA DE MORA, ANA BETILDE GARCIA GARCIA y CARMEN EDILMA MORA M, quienes actúan con el carácter de principales voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal EL CAMPITO, Rio Arriba, constancia que consigno en original constante de un (1) folio útil marcada con la letra “A”.
En las actas procesales al folio 97, marcada con la letra “A”, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal “EL CAMPITO, RIO ARRIBA,” Parroquia Canagua Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, donde establece que los ciudadanos Omar Enrique Mora y María Ester Mora, habitaron en el sector
desde el 13 de noviembre del año 2005 hasta el 13 de enero del año 2013. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDO: promueven el valor y mérito jurídico de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida en fecha 20 de Octubre de 2017, por los ciudadanos ALI J. CAMACHO G., OLIVA MORA M. y ALIRIO DE J. DURAN MORA, constancia que consignan en original constante de un (1) folio útil marcada con la letra “B.
En las actas procesales al folio 98, marcada con la letra “B”, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal “Las Aguadas”,” Parroquia Canagua Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, donde establece que los ciudadanos Omar Enrique Mora y María Ester Mora, habitaron en el sector desde enero del 2013 hasta agosto de 2017. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga valor probatorio. Y así se declara.
TERCERO: promueve el valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 5º, Año 2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual corre agregado adjunto al libelo de la demanda en copia certificada, marcado con la “C”.
CUARTO: promueve el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2011, bajo el Nº 49, folios del 300 al 306, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual corre agregado adjunto al libelo de la demanda en copia certificada, marcado con la “D”.
QUINTO: promueven el valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2011, bajo el Nº 49, folios del 300 al 306, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual corre agregado adjunto al libelo de la demanda en copia certificada, marcado con la “E”.
En las actas procesales a los folios 23 al 31, marcadas con las letras “C,D y E”, obra en copias certificadas documentos insertos con el libelo de la demanda, inscritos por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2006, bajo el Nº 05, Tomo 5º, Año 2006, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2011, bajo el Nº 49, folios del 300 al 306, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2011, bajo el Nº 49, folios del 300 al 306, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, donde el ciudadano Omar Enrique Mora Mora, realiza varias compras de inmuebles.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por considerarlos impertinentes al mérito de lo controvertido, pues no aportan elementos suficientes demostrativos de la relación concubinaria con el demandado de autos, corresponde a la siguiente etapa procesal si hubiera lugar a ello por lo tanto a las anteriores pruebas numeradas TERCERA, CUARTA Y QUINTA quien suscribe no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
SEXTO: promueven el valor y mérito jurídico de la prueba testimonial de los ciudadanos EDGAR JOSE RUIZ CONTRERAS y KARENT DUBRASKHA CONTRERAS MOLINA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 16.907.548 y 27.128.392, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles quienes fungen como testigos del Justificativo Judicial evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 2017, según Nº de trámite 147.2017.4.979, el cual corre agregado adjunto al libelo de la demandad como documento fundamental de esta acción marcado “A”.
En las actas procesales a los folios 15 al 18, obra Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 30-10-2017, y mediante el cual pidieron la ratificación del contenido de dicho justificativo judicial, correspondiéndole el mismo a este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2018 (f.133 y 134), al ciudadano Edgar José Ruiz Contreras, y con fecha 19 de junio de 2018, la ciudadana Karent Dubrasha Contreras Molina (f.156 y 157, la cual fue agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna sin embargo a pesar de haber sido evacuado ante un funcionario público, los declarantes no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien suscribe le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
SEPTIMA: Promueve el valor y merito jurídico de la declaración de los testigos EDUARDO JOSE MORA BELANDRIA y DANIELA ALEJANDRA ALBARRAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 20.831.127 y 21.185.525 domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
EDUARDO JOSE MORA BELANDRIA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2018, como consta al folio 136 al 148 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)… “. SEGUNDA: Diga el testigo desde que fecha conoce a los referidos ciudadanos. Respondió: los conozco desde que uso razón porque somos vecinos de mi calle y de mi pueblo. TERCERA: Diga el testigo donde vivieron los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA Y MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA. Respondió: los ciudadanos Omar Mora y Maria Ester Mora se enamoraron después que María Ester quedo viuda, se casaron y se fueron a vivir a finales del 2005 al Rio Arriba en la casa de la mama del señor Omar Mora que se llamaba Cleotilde. CUARTA: Diga el testigo si puede precisar en que fecha se mudaron los señores Omar Mora y María Ester Mora de Belandria del sector Rio Arriba y a que sector se mudaron. Respondió: esa finca la compraron ellos en abril del 2013, la finca queda ubicada en el sector la Aguadas, se la compraron al señor Victor Mora.. QUINTA: Diga el testigo si puede decir a este Tribunal hasta que fecha vivió el señor Omar Mora y la señora Maria Ester Mora de Belandria en el sector que usted acaba de nombrar. Respondió: ellos vivieron ahí hasta el año pasado en el 2017… (Omisis)… OCTAVA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene puede decir a que otra actividad o labores se dedicaba la señora María Ester Mora de Belandria en las fincas donde vivió con el señor Omar Mora Respondió: Ella ahí prácticamente hacía de todo, desde hacer comida para
los obreros, limpieza de casa, ver de los animales, Es todo no hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada y conferido como le fue expuso… (Omisis)… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si asistió a esa boda o a ese matrimonio que realizaron Omar Mora y María Ester Mora. Respondió: no asistí en vista de que ellos se fueron a vivir juntos apegados a las buenas costumbres del pueblo pienso que se casaron y por eso se fueron a vivir. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener con el señor Omar Mora cuántos hijos tiene Omar Mora. Respondió: Omar Mora lo conozco de toda la vida y conozco dos hijos Omar Mora Ángela Mora Contreras y Cristian Mora. …(Omisis)… SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si a su criterio la señora María Ester trabajaba en la finca las Aguadas. Respondió: la señora María Ester Mora y Omar Mora Vivian en la finca las aguadas, por ende la señora María Ester Mora, realizaba de la preparación de los alimentos para los obreros que laboraban en dicha finca.”
DANIELA ALEJANDRA ALBARRAN GONZALEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2018, como consta al folio 140 al 142 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
EGUNDA: Diga la testigo donde vivieron los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA Y MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA. Respondió: desde que los conozco se que se fueron a vivir juntos en el 2005 a la finca del Rio Arriba, donde ella dejo a sus hijos con la domestica y la tía Yolanda su hermana prácticamente abandonados, siempre que iba a la casa estaban solos con las que dije anteriormente, ella bajaba les daba una vuelta a los niños y se volvía a subir, porque para la comida y la vestimenta estaban pendientes la domestica y la tía pero siempre estaban juntos en fiestas. TERCERA: Diga la Testigo junto a que persona se fue a vivir la señora María Ester Mora de Belandria a la finca Rio Arriba que ella menciona y en qué fecha. Respondió: se fue a vivir con el señor Omar mora en noviembre del 2005, en esa finca cuidaba a la mama del señor Omar porque ella estaba incapacitada de una pierna, casi siempre la cuidaba ella porque los hermanos del señor Omar casi no la veían, y fuera de eso siempre se encargaba de la comida de los obreros y levantarse temprano a ordeñar vacas. … (Omisis)… QUINTA: Diga la testigo si puede decir a este Tribunal hasta que fecha vivió el señor Omar Mora y la señora María Ester Mora de Belandria en el sector las Aguadas. Respondió: hasta agosto del 2017, tuvieron un problema fuerte el cual desconozco el motivo. Es todo no hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada y conferido como le fue expuso:… (Omisis)… TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo quienes mas además del señor Omar Mora y la señora María Ester Mora vivía en la casa de Ana Cleotilde. Respondió: Vivian ellos dos y siempre llevaba para allá a su hija Ángela Mora, de pequeña siempre estaba con la señora María Ester Mora que con su mama biológica, incluso estaba mas pendiente de ella que de sus hijos, porque siempre estaban los tres en fiestas y viajes… (Omisis)…QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo que tiempo permanecía ella en la finca de la aguada para poder dar fe de las actividades que realizaba María Ester desde la madrugada. Respondió: siempre iba y me quedaba con sus hijos que ella los subía de vez en cuando y esas veces subía yo como también cuando estaba en la casa del pueblo donde Vivian sus hijos ella llegaba a las 6 de la mañana allá lista para irse a dar clase y ver si sus hijos estaban listos y saludarlos por eso me consta y sé que dejaba todo listo en las Aguadas, porque cuando llegábamos al mediodia subíamos otra vez ya estaba todo listo el almuerzo cuando el señor Omar llegaba con sus empleados solo de ella servir…”
Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos que dicen tener, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, ni en las preguntas, ni repreguntas. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por los abogados representantes de las partes demandante y demandada dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos María Ester Mora viuda de Belandria y Omar Enrique Mora , en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los interrogatorios antes explanados. Y así se declara.
OCTAVA: promueven el valor y merito jurídico de Impresiones fotográficas de diferentes fechas, que se encuentran en formato digital debidamente impresas y que se encuentran agregadas adjunto a la demanda marcadas con la letra “B”, pero además promuevo siete (7) fotografías, debidamente impresas.
En las actas procesales a los folios 19 al 22, obran varias fotografías que rielan a los folios 99 al 104, mas nueve (09) fotografías, donde aparece el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, compartiendo en diferentes ocasiones con la ciudadana María Ester Mora viuda de Velandria. Quien suscribe considera que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
NOVENA: Promueve el valor y merito jurídico de la prueba de POSICIONES JURADAS, así que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 en concordancia con el Artículo 406 de Código de Procedimiento Civil, promueve la declaración jurada del Ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, señala igualmente que su representada, MARIA ESTER MORA, manifiesta estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlos recíprocamente las posiciones juradas que se le formulen.
En cuanto a las posiciones juradas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones promovidas y evacuadas por la parte actora, en la cual no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer. Tal como lo ha estableció nuestro máximo Tribunal ratificada de fecha 13/07/2016, de la Sala Casación Civil, Magistrado Ponente Yvan Darío Bastardo Flores Exp. 2015-000589.
“omissis… Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a
contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal) Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N° 641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A. Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías). Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa: omissis En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala) De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo: “En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código
Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala) Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo: “Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala.)
De lo antes expuesto quien suscribe se acoge a lo establecido por el máximo Tribunal en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no le otorga valor a la misma a pesar de haber sido admitida dicha prueba y evacuada. Y así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2018 (Folios 105 al 109).
PRIMERO: Promueve valor merito jurídico de la constancia de residencia original de la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, identificada en autos, emitida por Consejo Comunal Cristóbal Colon del Municipio Arzobispo Chacón de Canagua, Estado Mérida, la cual consigno en un folio útil marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Promueve valor merito jurídico de la Constancia de Residencia original de su poderdante ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, identificado en autos, emitida por Consejo Comunal Las Aguadas Canagua Estado Bolivariano de Mérida, la cual consigno en un folio útil marcada con la letra “B”.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencian las constancias de residencias originales de la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, emitida por Consejo Comunal Cristóbal Colon del Municipio Arzobispo Chacón de Canagua, y Constancia de Residencia emitida
por Consejo Comunal Las Aguadas Canagua Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, emitida por Consejo Comunal Las Aguadas Canagua Estado Bolivariano de Mérida, marcadas con las letras “A” y “B” las cuales rielan a los folios 110 al 111 del presente expediente, con fechas 25 de abril de 2018 y 23 de abril de 2018. Quien suscribe observa que la parte demandada las promovió a los fines de su ratificación de contenido y firma de los voceros representantes de los Consejos Comunales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debieron ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial observando mediante actos de fecha 11 de junio de 2018 y del 12 de junio de 2018, los mismos se declararon desiertos. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a las pruebas promovidas como PRIMERA y SEGUNDA Y así se declara.
TERCERO: Promueve valor y merito jurídico de la copia certificada de la sentencia de divorcio y del auto que la declara firme emitida por el extinto Tribunal de Juicio Número 03 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de mi poderdante ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, de fecha diez (10) de noviembre del año 2005, fecha esta última donde evidencia que su poderdante todavía era de estado civil casado cuando la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, alego en su escrito libelar que el inicio de la relación concubinaria fue a partir del cinco (05) de noviembre de 2005, y del auto que la declara firme de fecha dieciocho de noviembre del año 2005.
Para lo cual solicito de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prueba de informes a los fine que remitan:
1.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA MORA y MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, expediente número 12.581 de fecha diez (10) de noviembre del año 2005, haciendo mención de lo siguiente:
1. Cuando se declaró definitivamente firme la sentencia antes referida.
2. En qué fecha fueron remitidos los oficios correspondientes para la ejecución del fallo.
En las actas procesales a los folios 131 y 132, obra auto de fecha 16 de mayo de 2018, admitiendo la prueba solicitada la cual se oficio bajo el Nº 284-2018, al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que informara los particulares requeridos, no evidenciando quien suscribe
respuesta alguna de dicho ente. Razones por las cuales este tribunal no valora la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.
Como subsiguiente a la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito como pruebas de informes se sirva oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a los fines de que remitan a este Tribunal, la fecha detallada de cuando fue estampada la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA MORA y MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, a los fines de desvirtuar el inicio de la presunta relación concubinaria alegada por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto a la letra del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, para que el tribunal se sirva oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a los fines de que remitan a este Tribunal, la fecha detallada de cuando fue estampada la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA MORA y MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993. Es así que se observa que cursa a los folios 159 al 162, respuesta de la
Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con fecha 19 de junio de 2018. Quien suscribe valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Fue promovida por la parte demandada y reposa en el expediente marcada con la letra “C” a los folios 112 al 116, la copia certificada de la sentencia de divorcio y del auto que la declara firme emitida por el extinto Tribunal de Juicio número 03 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, con fecha 10 de noviembre del año 2005. En cuanto a la copia certificada de la sentencia de divorcio y del auto que la declara firme emitida por el extinto Tribunal de Juicio número 03 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados a la presente demanda. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
Este tribunal comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referido a la copia certificada de una demanda de divorcio que guarda relación con la presente causa) se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme
a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Promueve valor y merito jurídico de la constancia de residencia original de mi poderdante ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, identificado en autos, emitida por Consejo Comunal Las Aguadas Canagua Estado Bolivariano de Mérida, el consigno en un folio útil marcada con la letra “D”.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia la Constancia de Residencia en original del ciudadano Omar Enrique Mora Mora, emitido por Consejo Comunal las aguadas Canagua edo. Bolivariano de Mérida, marcadas con las letras “D” con fecha 23 de abril de 2018, la cual riela al folio 117 del presente expediente. Quien suscribe observa que la parte demandada la promovió a los fines de su ratificación de contenido y firma de los voceros representantes del Consejo Comunal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial observando mediante actos de fecha 11 de junio de 2018 y del 12 de junio de 2018, el mismo se declaro desierto. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a las pruebas promovidas como CUARTA. Y así se declara.
QUINTA: Promueve el valor y merito jurídico de la prueba de informes para lo cual solita de conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal admitida la prueba documental, se sirva requerir con carácter urgente a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida y a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remitan a este Tribunal la siguiente información:
1.- Cuanto tiempo laboro la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, en la Institución de la población de Canagua denominada Escuela Estadal El Rincón.
2.- Quienes conforman su grupo familiar de protección social como docente de la Unidad Educativa Escuela Estadal El Rincón a los fines del seguro, beneficios, servicios funerarios entre otros.
Prueba útil, pertinente y necesaria para el procedimiento y esclarecimiento de la presente causa en virtud que con ello se pretende probar que el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, no estaba como
beneficiario dentro del sistema de protección social de la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, como su pretendido concubino.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto a la letra del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida y a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, a fin que informen sobre los particulares requeridos. En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
Es así que se observa que cursa al folio 177, respuesta de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida. Quien suscribe valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se evidencia que a pesar de haber sido admitida la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada no hubo respuesta de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida, por tal motivo quien suscribe no entra a valorar la misma. Y así se declara.
SEXTA: Promueve el valor y jurídico de documento de compra venta celebrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con funciones Notariales del Registro del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA MORA y ex esposa ciudadana MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA con la ciudadana MARIA ESTER
MORA RODRIGUEZ de fecha 10 de mayo de 2006, quedando registrado bajo 150, tomo 2, del año 2006 de los Libros de Autenticación llevados por la oficina antes mencionada, el cual consigno en tres (03) folios útiles marcada con la letra “E”.
En las actas procesales a los folios 118 al 124, marcadas con las letras “E y F”, obra en copias simples y certificadas documentos ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con funciones Notariales del Registro del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA MORA, de fechas 10 de mayo de 2006, y 27 de octubre 2006.
Este tribunal observa que la prueba promovida por la parte demandada no es pertinente para lo que se está ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, corresponde a la siguiente etapa procesal si hubiera lugar a ello por lo tanto a la anterior prueba quien suscribe no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
SÉPTIMO: Promueve el valor y merito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO DURAN GUERRERO, titular de la cedula número 14.771.638, MACEDONIO JOSE DURAN DURAN, titular de la cedula de identidad V- 11.191.611, EDIOMERES RUJANO MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 16.858.678, RAMON MARIA PARRA RANGEL titular de la cedula de identidad V- 5.582.403, venezolanos, mayores de edad, hábiles y domiciliados en la población de Canagua Estado Bolivariano de Mérida, quienes declaran en base a los hechos que conocen que se ventilan en la presente causa.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DURAN GUERRERO GUSTAVO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 4 de junio de 2018, como consta al folio 143 al 145 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)… “SEGUNDA diga el testigo desde cuando los conoce al mencionado ciudadano. Respondió: con OMAR fuimos vecinos y tengo tiempo trabajando con él, ocho años. Y a la señora María también porque es maestra del pueblo muy conocida. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta si la señora MARIA ESTER MORA BELANDRIA acudía a la finca la Aguada y que desempeñaba ella allí. Respondió: si la visitaba los fines de semana, en vacaciones, si iba de vez en cuanto. Desempeñaba la labor de cuando había café, subía cuando había alguna reunión. CUARTA: diga el testigo si del conocimiento que tiene de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA y MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA ellos eran pareja o tenían alguna relación. Respondió: no eran pareja, tenían una relación, ella lo visitaba de vez en cuanto. QUINTA: diga el testigo si él trabaja en la finca la Aguada y que tiempo tiene allí. Respondió: si trabajo, ordeño, limpio los potreros, y agarro el café y tengo como 8 años. SEXTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA cuando prestaba sus servicios a la finca la Aguada percibía alguna remuneración. Respondió: si, nos reunía a todos los obreros y nos cancelaba a todos. SEPTIMA: diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos EDUARDO JOSE MORA BELANDRIA y DANIELA ALEJANDRA ALBARRAN GONZALEZ. Respondió: si los conozco EDUARDO es del pueblo criado allá, pero se vino a vivir a Mérida hace como 6 años, trabaja aquí en Mérida, y DANIELA la he visto en dos ocasiones, ella no es del pueblo es la yerna de la señora MARIA ESTER. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo desde que fecha trabaja usted a media en el ordeño y como obrero en la finca las Aguadas. Respondió: fecha como tal no la tengo, pero tengo tiempo 7 o 8 años tengo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo desde que fecha es usted vecino en el sector de las fincas las Aguadas con el señor OMAR ENRIQUE MORA y la señora MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA. Respondió: vecino tengo 11 años, de ser vecino allí con esa finca. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si usted laboró en la finca RIO ARRIBA entre el tiempo comprendido desde el 2005 al 2013. Respondió: si estuve en unas dos ocasiones por que vivía cerca de esa finca, me crie allí. … (Omisis)… QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si usted empezó a laborar desde el 2013 en la finca las aguadas. Respondió: si, creo que antes mas bien, siempre que vivido y trabajado allí. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo que personas habitan actualmente en la finca las aguadas conjuntamente con el señor OMAR MORA. Respondió: el tiene un obrerito que lo acompaña se llama SERGIO y yo que trabajo allí. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo quien les cocinaba a partir del 2013 en la finca las aguadas. Respondió: allí estuvo la hija del señor OMAR un tiempo, cuando no, cocina el mismo, o coloca a un obrero. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo si a partir del 2013 que fue cuando laboraba o inicio el trabajo de recolección de café la señora MARIA ESTER DE BELANDRIA en la fincas las Aguadas que otra actividad realizaba la señora además de recoger el café. Respondió: por ahí que otro fin de semana cocina por que ella era maestra, y subía era los sábados. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo que actividad realiza la señora MARIA DOLORES ZAMBRANO DURAN en las fincas las aguadas. Respondió: ninguna porque ella es funcionaria de INPADEM. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo que interés tiene en el presente juicio. Respondió: ningún interés soy vecino y obrero, trabajo allí solamente.
DURAN DURAN MACEDONIO JOSE, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 4 de junio de 2018, como consta al folio 146 al 148 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)… “SEGUNDA diga el testigo desde cuanto conoce a los mencionados ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA y MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, Respondió: hace 7 años más o menos. … (Omisis) CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA y MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA era pareja o tenían alguna relación. Respondió: un noviazgo era lo que tenían. QUINTA: diga el testigo que función cumple usted en la finca la aguada. Respondió: trabajo con Gustavo, ordeñamos, abonamos el café y limpiamos el potrero. … (Omisis). OCTAVA: diga el testigo si sabe el estado civil del ciudadano OMAR MORA y MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA.
Respondió: divorciados. ..(Omisis) En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y procede a formular las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo su dirección de habitación, es decir donde vive. Respondió: en la finca del pueblo de Omar. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo desde que fecha trabaja usted para el señor OMAR MORA en la finca palo blanco en el sector el rincón. Respondió: hace 6 años. … (Omisis) QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo cuanto tiempo tiene usted trabajando para el señor OMAR MORA en la finca palo blanco. Respondió: 6 años. (Omisis)…NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo desde que año trabaja usted en la finca palo blanco. Respondió: trabaje como 4 años y de allí me cambie pero no recuerdo al año”.
RAMON MARIA PARRA RANGEL, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 6 de junio de 2018, como consta al folio 151 al 153 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (Omisis)… “TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que función desempeñaba la señora MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA en la finca LA AGUADA. Respondió: yo que siempre la conocía era profesora después que se fue jubilada es que ella de vez en cuando estaba en la finca y que OMAR compro. …(Omisis)… En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo en que finca trabaja usted actualmente como mediero y obrero del señor OMAR MORA. Respondió: trabajo en la finca que está en el pueblo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo como se llama la finca del pueblo. Respondió: LA VEGA. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo COMO SE LLAMA LA FINCA DONDE USTED APAÑABA CAFE. Respondió: LAS AGUADAS. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo que tiempo aproximadamente tiene el señor OMAR MORA como dueño de la finca las AGUADAS. Respondió: debe tener como cinco años. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si la señora de OMAR MORA, MARIA ESTER MORA viuda de Belandria sustento con su trabajo la Finca Las Aguadas. Respondió: no lo sé decir porque allí no he vivido con ellos… (Omisis)…SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si usted en las oportunidades que fue a apañar café, observo, que la señora MARIA ESTER viuda de Belandria les cocinaba a todos los apañadores de cafe. Respondió: ella cocinaba pero había otra señora con ella allí también. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo si los señores OMAR MORA y MARIA ESTER viuda de Belandria, los observo en el pueblo de Cánagua como pareja, como marido y mujer ante la población. Respondió: de andar ellos en el carro si pero de por lo menos en relación ellos nunca. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo desde cuando usted labora como mediero en la finca La Vega para el señor OMAR MORA. Respondió: del 2003… (Omisis)…DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si usted aparte de ser trabajador del señor OMAR MORA, a usted le une alguna relación de amistad con anterioridad a la relación de medianero. Respondió: desde que yo comencé a trabajar con él fue que hicimos relación de amistad con él”.
En la oportunidad de evacuación de testigos fijada por el Tribunal, tres testigos ya identificados comparecieron al referido acto fijado por este Tribunal, en las preguntas y repreguntas realizadas coinciden en conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Omar Enrique Mora y la ciudadana María Ester Mora, de igual forma todos manifiestan que trabajan para el demandado sr. Omar Mora, en las diferentes fincas mencionadas.
Al respecto, establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
De lo antes transcrito se desprende que, la prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que han presenciado u oído y que son materia de la controversia; dichos testigos deben reunir requisitos a los fines de ser válida su declaración. De los testigos presentados por la parte demandada en la presente causa ha quedado claro, que los testigos promovidos y evacuados son todos trabajadores de las distintas fincas del demandado de autos, siendo que la prueba de testigos, es una prueba valorada cuya apreciación la hace la ley, señalando el grado de certeza, a través de las normas de orden público que el sentenciador debe observar, con lo cual éste queda sustituido por el legislador en la función de valorar la prueba, en el sentido que su labor se reduce a apreciar la regla valorativa de la prueba impuesta, sin que pueda dejar de acatarla, sin riesgo de quebrantar de fondo la norma que la establece; por lo que esta juzgadora no les da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos ciudadanos GUSTAVO DURAN GUERRERO, MACEDONIO JOSE DURAN DURAN y RAMON MARIA PARRA RANGEL promovidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que quedan desechados tal como está establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos mantienen vínculos con una de las partes intervinientes en el proceso, son trabajadores. Y así se declara.
EDIOMEDES RUJANO MOLINA, ya identificado, debían rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 6 de junio de 2018, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto como testigo y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Quien suscribe observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales, (folios 150), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el
artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.
Con informes, y observaciones a los informes de las partes actuantes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente quien suscribe para decidir observa lo siguiente: la parte actora en su escrito libelar señala que en virtud de lo expuesto y, por las razones anteriormente señaladas, en su carácter de parte demandante, procede de forma expresa a demandar al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, domiciliado en el sector Las Aguadas, Finca El Salado, de la población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su condición de parte demandada, por reconocimiento de unión concubinaria, para que convenga o sea condenado en que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre ellos en los términos expresados, es decir, desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 03 de agosto de 2017 y por ende, con lugar la pretensión interpuesta en su contra de reconocimiento de unión concubinaria, en la sentencia definitiva, así como el pago de las costas del proceso calculadas de forma prudencial por el tribunal.
De ello se desprende que la controversia queda delimitada a la existencia de la unión estable de hecho propiamente dicha, ya que el demandado de autos niega la unión estable de hecho solo reconoce que tenían “una amistad casual,”. Acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia a los tiempos de inicio y finalización; todo ello conforme a las motivaciones y medios probatorios que seguidamente serán analizados con fundamento en la ley, doctrina y la jurisprudencia.
PUNTO PREVIO.
Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, en cuanto al rechazo y impugnación a la estimación de la demanda, hecha por la defensa judicial de la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE MORA.
Según se evidencia del libelo de la demanda, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000), los cuales equivalen a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000,ooU.T.), estimación que fue contradicha o impugnada de manera pura y simple por la abogada en ejercicio Gladys
Yolanda Jaspe de Ocando, en representación de la parte demandada ciudadano Omar Enrique Mora Mora, conforme a lo que a continuación se transcribe: “… Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000), cantidad está estimada por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, que corresponde a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS.”
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, está referida al estado y capacidad de las personas, tal como lo ha señalado la doctrina del Máximo Tribunal del país.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Belén Elizabeth Prieto Romero), señaló: En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.00302-26509-2009-09 043.html).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial que acoge plenamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa es reconocimiento de unión concubinaria, la cual se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. Y así se decide.
Este tribunal pasa a decir el fondo de la demanda.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, estableciendo su alcance, en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
“Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Omisis)… igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio y terminacion ..Omisis)…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.(negrillas del tribunal).
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
En consecuencia pasa quien suscribe a determinar los requisitos procedentes para la existencia de unión concubinaria.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto. El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348). La doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de
vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.
En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadano Omar Mora, representado por su abogada en ejercicio Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, al contestar la demanda incoada en su contra rechaza, y contradice que convivió con la parte actora, ciudadana María Ester Mora de Belandria, desconociendo todo lo alegado por la accionante de autos en su escrito libelar, solo reconoció que la misma tenía una amistad casual, porque la actora en varias oportunidades acudía a la finca a laborar en los tiempos de cosecha y los fines de semana, igualmente discrepa en el tiempo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda; se puede constatar que resultaron controvertidos todos los hechos alegados y por lo tanto son objeto de prueba. Los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y demandado, es el tema a precisar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente: “Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir,
entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS… La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
No queda duda sobre la relación concubinaria, entre las partes, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato, solo existe discrepancia entre la fecha de inicio y de terminación de la misma, puesto que la representación judicial de la parte demandada consigna al expediente en copias certificadas decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de juicio Nº 03, donde aparece que el ciudadano Omar Enrique Mora Mora, (demandando) se divorcio el diez de Noviembre del año 2005, quedando firme dicha decisión el 18 de Noviembre del año 2005, es por ello que, que este tribunal toma en cuenta que la relación concubinaria se inicia posterior al divorcio, desde el diecinueve de noviembre de dos mil cinco (19-11-2005, hasta el tres de agosto de 2017. (03-08-2017), no como lo plantea la solicitante, en su libelo de la demanda.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano Omar Enrique Mora, promovió junto al libelo de la demanda las pruebas que consideró pertinentes, además en el lapso probatorio promovió y evacuo las pruebas de su interés y las mismas se valoraron en su oportunidad procesal.
Es de significar, que si bien la parte demandada contradice que la aquí demandante y el no mantuvieron una relación concubinaria en su escrito de contestación de la demanda, señala que tenían una amistad
casual, y del cumulo de pruebas aportadas por la parte actora valoradas en su oportunidad procesal, así como los testigos evacuados y repreguntados y al unir las pruebas y los indicios mencionados crean plena prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, dan fe de la existencia de la unión estable de hecho no queda duda sobre la relación concubinaria, entre las partes, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato, solo existe discrepancia entre la fecha de inicio y de terminación de la misma, puesto que la representación judicial de la parte demandada alega que para la fecha de la solicitud de la unión estable de hecho el demandado de autos todavía estaba casado, quien decide evidencia de la sentencia de divorcio consignada que la misma fue declarada firme en fecha 19 de noviembre de 2005.
En consecuencia habiéndose demostrado la convivencia con la parte demandada y no demostrado ser casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable desde el 19 de noviembre de 2005, hasta el 3 de agosto de 2017, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio.
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil; articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos
mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada.
En tal sentido quien suscribe declara CON LUGAR la demanda, desde el diecinueve de noviembre de dos mil cinco (19-11-2005, hasta el tres de agosto de 2017. (03-08-2017) y visto que hubo vencimiento total de la parte demandada se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA ESTER MORA VIUDA DE BELANDRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.899.031, domiciliada en la Población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los abogados en ejercicio ROGER E. DAVILA ORTEGA, JHOANNY M.ROJAS MARIN, BETTY JOSEFINA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.832, 187.403 y 38.014, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.903.988, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA ESTER MORA VIUDA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.899.031, y OMAR ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.903.988, desde el diecinueve de noviembre de dos mil cinco (19-11-2005, hasta el tres de agosto de 2017. (03-08-2017). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Canagua Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veintitrés días del mes de Abril del año dos mil Diecinueve (2.019). 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.