Exp. 24.070
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ.
DEMANDADO:SOCIEDAD MERCANTIL CASA HOGAR C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA.
I
Visto el libelo de la demanda deDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, promovida porlos abogados WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.437 y 142.436, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-679.484, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de marzo de 2018, bajo el N° 55, Tomo 46, folios 187 hasta el 189, en contra dela Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de junio de 2009, bajo el N° 13, tomo 86-A RM1MERIDA, representada en esa oportunidad por el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.930.487. (f: 01 al 03, libelo) (f: 05 al 25 anexos)
Fue recibida la demanda mediante nota de Secretaria de fecha 21 de marzo de 2018. (f.4).
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar al ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.930.487, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., para que
comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 24.070, se dejó constancia que no se libró la boleta de citación a la demandada por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito. (f. 26)
Al folio 27, obra diligencia de fecha 10-004-2018, suscrita por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de librar los recaudos de citación; recaudos que fueron librados mediante auto de fecha 12 de abril del 2018 (f. 28).
A los folios 30 y 31, obra recaudos citación debidamente firmados por la parte demandada.
A los folios 32 al 45, obra contestación de la demanda en fecha 05 de junio de 2018, firmado por la abogado ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.726, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., parte demandada. A los folios 46 al 204, obra poder y anexos de la contestación, todo lo cual consta de la nota de secretaria de fecha 13 de junio del año 2018 (f: 205).
Al folio 206, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal fijó la audiencia preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana.
Al folio 2078, obra audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de junio de 2018, en la cual se hicieron presentes los abogados VERA OSORIO FRANK REINALDO, PAREDES PLAZA WILMER ORLANDO y MARTINEZ GUZMAN ROSARIO, los dos primeros en su carácter de apoderados de la parte actora y la segunda en su carácter de apoderada de la parte demandada, audiencia que fue diferida para el cuarto día de despacho, a las diez de la mañana, por ocupaciones preferentes del Tribunal.
A los folios 208 al 213, obra audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de junio de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de los abogados VERA OSORIO FRANK REINALDO, PAREDES PLAZA WILMER ORLANDO y MARTINEZ GUZMAN ROSARIO, los dos primeros en su carácter de apoderados de la parte actora y la segunda en su carácter de apoderada de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 3 de julio del año 2018, este Juzgado hace la fijación de los hechos conforme lo acordado en la audiencia de fecha 28 de junio de 2018. (f: 214 y 216.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del año 2018, la abogadaROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigno escrito de pruebas (f: 217).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2018, el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigno escrito de pruebas (f: 218).
Alos folios219 y 220, obra escrito de pruebas, consignado por la parte demandante, agregado mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio del año 2018, en la cual se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas; igualmente deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a promover pruebas. (f: 221)
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2018, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa. (f.222).
Al folio 223, obra auto mediante el cual este Juzgado fija la audiencia oral para el vigésimo día de despacho, a las diez de la mañana
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2018, suscita por la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitando, dejar sin efecto la actuación que obra al folio 221 y se proceda a admitir las pruebas promovidas. (f: 224)
A los folios 225 y 226, obra auto de fecha 3 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas. (f: 226)
A los folios 2227 al 238, escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada, agregadas mediante nota de secretaria de fecha 03 de agosto de 2018, en la cual se dejo constancia que ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal. (f: 239)
Al folio 240, obra diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, ratificando las pruebas ya consignadas.
A los folios 241 y 242, obra auto de fecha 13 de agosto de 2018, mediante el cual y previo el computo declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 03-08-2018.
A los folios 243 al 246, obra auto de fecha 25 de septiembre de 2018, mediante el cual este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes involucradas en la presente causa.
Al folio 247, obra auto de fecha 11 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal difiere la audiencia pautada para esta fecha, para el día lunes 15 de octubre de 2018, a las diez de la mañana, por ocupaciones preferentes al Tribunal.
Al folio 248, obra auto de fecha 15 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal difiere la audiencia pautada para esta fecha, para el día jueves 18 de octubre de 2018, a las diez de la mañana, por ocupaciones preferentes al Tribunal.
A los folio 249 y 250, obra la evacuación de la inspección judicial, promovida por la parte demandada, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 250, obra diligencia de fecha 1º de noviembre de 2018, suscrita por la abogado ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitando se fije la audiencia o debate oral.
Al folio 251, obra diligencia de fecha 5 de febrero de 2019, suscrita por el abogado FRANKROSARIO MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitando a la Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
A los folio 252 al 253, obra auto de fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual la Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 254, obra diligencia 13 de febrero de 2019, suscrita por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, dándose notificado del auto de abocamiento.
A los folios 255 y 256, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2019.
Al folio 257, obra auto de fecha 21 de marzo de 2019, mediante el cual este Juzgado conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija el decimo quinto día de despacho, a las diez de la mañana para la audiencia o debate oral.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
La parte actora incoa demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR C.A., acción que en su petitorio solicita en primer lugar en DESALOJAR y hacer entrega del galpón arrendado, situado en el Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, descrito en el Capitulo, donde funciona la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., y en segundo lugar en pagarles costas y costos del presente juicio; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Al respecto, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso:
ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o
relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatioad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
Para Chiovenda, los presupuestos procesales son“(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.
En consecuencia es necesario para este Tribunal, aclarar ciertos conceptos antes de entrar a analizar si la presente acción es admisible; así se tiene que las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La condena en costas tal como lo señala Juan Carlos Aptiz, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y
asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como: 1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva. 2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría. 3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.
Por tal motivo y en virtud que la presente causa se encuentra en fase de llevar a cabo la audiencia o debate oral conforme a los previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para esta Juzgadora se hace imprescindible y necesario hacer mención de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha establecido que elejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de
Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Igualmente en sentencia de fecha 25 de julio de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dejó sentado:
“…Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones,…omisis… por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”.
De la jurisprudencia citada up supra, se infiere el resultado si se demanda dos pretensiones cuya tramitación son incompatibles, tal como el caso de marras. Es de significar, que el citado artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy acertado, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) pág. 300”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra.Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se
entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del Tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, paso a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
Se evidencia que la parte demandante, solicita el desalojo de local comercial y simultáneamente dichas costas y costos del presente juicio;es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra,fundamentando dicha acción en el artículo 40, literal Gdela Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo que la misma son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento oral, contenido en losartículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Respecto al cobro de las costas procesales, las cuales comprende los gastos del proceso, el cual es un derecho inherente de la parte que resulta gananciosa que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley establecida en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, con la cual existe una subversión procedimental, y por todas las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, procedimiento oral, junto con la pretensiones de COBRO DE COSTAS PROCESALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí.
En consecuencia y en apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados estima esta Juzgadora que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que elDesalojo de Local Comercial, se tramita por el
procedimiento oral previsto en los artículos 864 del Código de Procedimiento Civil, y el juicio de costas tiene un procedimiento especial, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad,tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, promovida por los abogados WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.437 y 142.436, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO DE JESUS TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-679.484; en contra de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de junio de 2009, bajo el N° 13, Tomo 86-A RM1MERIDA, representada en esa oportunidad por el ciudadano JOAN JOSE MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.930.487.De conformidad con lo establecido en los artículosen los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden públicoen concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra.Isbelia Pérez de Caballero, con fecha 13 de marzo de 2006 y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
LA JUEZ,
ABG. YOSANNY C. DAVILA O.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS.