JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, ocho (08) de abril del año dos mil diecinueve (2019).-


208º y 160º
Por recibida la solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS ONEIVE CONTRERAS PÉREZ y JENARA NINFA CARRILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.905.089 y V- 15.694.684, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.455.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.386, de este mismo domicilio y hábiles. En consecuencia, SE ADMITE la solicitud de Homologación de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Visto el contenido del escrito de reforma que obra agregado a los folios 17 al 19, mediante el cual hacen del conocimiento que el día primero (01) del mes de octubre de 1992, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, unión que fue extinguida por sentencia de divorcio de fecha cuatro (04) de julio del 2016, por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, descrito pormenorizadamente en su solicitud, estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o 176.470 Unidades Tributarias y expresan que, es su intención liquidar y extinguir la comunidad conyugal que han mantenido y hacer partición amistosa Judicial del citado bien inmueble, adjudicándoselos voluntariamente y a satisfacción para cada uno de ellos. En tal sentido, el Tribunal observa:

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Al comentar esta norma legal, el autor venezolano Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, págs. 399 y 400 manifiesta:

“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta… desde el punto de vista social y económico inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego – siguiendo a Bandry – Lacantinerie – un manantial de querellas: discordias solet parere comunio… y estas discordias son tanto mas lastimosas… cuanto que estallan entre los miembros de una familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la Ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general, y por eso permite a cada uno de los coherederos, exigir la cesación del estado de comunidad, no obstante cualquiera prohibición de testador, salvo el caso de herederos menores, previsto en el citado artículo 167 del Código Civil (Duque Sánchez José R: Procedimiento especiales contenciosos)”.

El Código Civil venezolano establece en su artículo 1070, en concordancia con el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil, una partición amigable de Jurisdicción voluntaria con inmediación del Juez, el cual como representante del estado y con facultades legales para ello, le da su aprobación que no es otra cosa que la ratificación y validación de la voluntad libre y soberana expresada ante él, por los comuneros para concluir o finiquitar un conflicto y así obtener entre ellos la paz Jurídica que es el fin último perseguido por la Justicia.

En tal virtud, vista la manifestación expresa y precisa realizada por los ciudadanos JESÚS ONEIVE CONTRERAS PÉREZ y JENARA NINFA CARRILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.905.089 y V- 15.694.684 y civilmente hábiles, que obra agregada a los folios 17 al 19 del escrito de reforma, sobre Adjudicación entre los Cónyuges, Un (01) bien inmueble, dividido (SIC) “… en dos (02) locales comerciales en su planta baja. El primero: posee un área de construcción de VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (26.73 M2). El segundo: con un área de construcción de ciento treinta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (137.35 M2), ambos con baño y entrada independiente. En la segunda planta: Posee dos apartamentos, el primer apartamento posee las siguientes adherencias: sala, comedor, baño, un dormitorio, balcón, patio, área de oficio y un vacío, el cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (298.06 M2). Dichos bienes inmuebles están ubicados en la carrera tercera, sector sabaneta, tomando como punto de referencia frente a la línea de taxis sabaneta y cuya propiedad consta según documento de propiedad de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.997, según consta del número 373, folio 121, tomo 8vo de los libros de protocolización de la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y de documento de condominio de fecha dieciséis (16) de marzo de 1999, bajo el Nro. 174, folio 126, protocolo 1°, Tomo 5 de los libros de protocolización de la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida…”. De mutuo y amistoso acuerdo han acordado realizar la siguiente partición de bienes: (SIC) “… Los dos (02) locales comerciales en su planta baja. El primero o local Nro. 01, el ciudadano JESÚS ONEIVE CONTRERAS PÉREZ, antes identificado, cede un 50% a la ciudadana JENARA NINFA CARRILLO HERNANDEZ antes identificada, quien es ahora la única propietaria del local nro 01. El segundo o local Nro. 02, la ciudadana JENARA NINFA CARRILLO HERNANDEZ antes identificada, cede su 50% al ciudadano JESÚS ONEIVE CONTRERAS PÉREZ antes identificado, quien es ahora el único propietario del local nro.02. En la segunda planta: Posee dos apartamentos: El primer apartamento: la ciudadana JENARA NINFA CARRILLO HERNANDEZ antes identificada, cede su 50% al ciudadano JESÚS ONEIVE CONTRERAS PÉREZ, antes identificado, quien es el único propietario del apartamento nro. 01. El segundo apartamento: El ciudadano JESÚS ONEIVE CONTRERAS PÉREZ antes identificado, cede su 50% a la ciudadana JENARA NINFA CARRILLO HERNANDEZ antes identificada, quien es ahora la única propietaria del apartamento Nro. 02. Ambos cónyuges declaran que con excepción de los bienes antes mencionados, no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado por este documento…”. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL, habida entre ellos, según la cual se hacen recíprocas y mutua adjudicación de los bienes adquiridos durante su unión, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se declare definitivamente firme la presente homologación, expídase copia certificada computarizada del presente auto, a los fines de su registro y entréguese a los interesados. CÚMPLASE.

La Jueza Provisoria,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria Titular,


Abg. Elba Contreras Rosales.