REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 160º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.277 (Cuaderno de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido).

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.658.246, abogado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE AGRAVIANTE: Abogados CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ y YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, Jueces de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 08 de abril de 2019, que obra agregado a los folios 2236 al 2250 del expediente principal, presentado ante este Juzgado por el abogado NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido, por estar incurso el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y la suscrita Juez, por actuación judicial y omisión de pronunciamiento, respectivamente, alegando entre otras cosas, que le fue cercenado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, por no dar una respuesta oportuna y adecuada, contemplados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, en el expediente principal este Juzgado acordó formar cuaderno separado, siendo encabezado el presente cuaderno con copia certificada del referido auto y del escrito presentado por la parte querellante.

En dicho escrito, la parte accionante, fundamenta la pretensión de amparo sobrevenido deducida, en los términos que allí se señalan, indicando en la parte petitoria del referido escrito, en los términos que, in verbis, expuso:

“[Omissis]
PETITORIO
PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional sobrevenido, intentado contra El Juez Temporal Abogado Carlos Arturo Calderón González, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, POR ACTUACION JUDICIAL porque no le dio cumplimiento al artículo 340 ordinales 2ºY5º Del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, CLAUDIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, no fueron pedidos como demandados expresamente en el proceso, por lo que se evidencia con meridiana claridad que el auto de fecha 26 de mayo de 2017, al folio 369 Admisión de la Demanda, vulnera flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y contra la Juez Temporal Abogada YAMILETH FERNANDEZ CARRILLO, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ya que se solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la Demanda, a la Juez del Juzgado Segundo en lo Civil ….. y donde se volvió a solicitar Reposición de la causa a la Honorable Juez y declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado. SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decida la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISION DE LA DEMANDA, para que subsane las graves irregularidades del Expediente Nº 11.277 de la nomenclatura de dicho Tribunal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


Se observa que junto con la solicitud de amparo el actor no produjo documento alguno.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Examinado detenidamente el contenido del referido escrito, por tratarse de una materia de eminente orden público, como es la competencia funcional o por grado, debe esta juzgadora emitir expreso pronunciamiento, sobre cual es el Juzgado competente para conocer de los amparos sobrevenidos, lo cual hace sobre la base de las consideraciones jurídicas que se explanan a continuación:

En el escrito contentivo de la solicitud que en copia certificada encabeza el presente cuaderno, la parte actora calificó la acción propuesta como “amparo sobrevenido”, para lo cual procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E. Mata Millán, exp. N° 00-002), dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicha Sala Constitucional sentó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”. (Subrayado de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 88, de fecha 24 de febrero de 2011, caso: VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, dictado bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció sobre el amparo sobrevenido:

“La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional”. (Subrayado de este Juzgado).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2018, caso: JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, se pronunció sobre el amparo sobrevenido, señalando lo siguiente:
“De modo pues que, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz del ya referido criterio jurisprudencial, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 88 del 24 de febrero de 2011)”.


En efecto, se evidencia de los términos del escrito contentivo de la solicitud, que la pretensión de amparo constitucional sobrevenido, deducida se dirige contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, por actuación judicial, indicando la parte querellante, que el Juez, no le dio cumplimiento al artículo 340 ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, CLAUDIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, no fueron pedidos como demandados expresamente en el proceso, indicando que el auto de admisión de la demanda, vulnera flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; y contra la suscrita Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, por omisión de pronunciamiento, indicando que se solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda; por lo que a juicio de esta Juzgadora estaríamos en presencia de una actuación u omisión proveniente tanto del Juez CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, como de la suscrita Juez, y no de actuaciones u omisiones de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como serían los integrantes del Tribunal (a excepción del Juez), las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc; y tal como quedó establecido anteriormente se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos depende del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa; por lo que resulta evidente que la acción de amparo sobrevenido propuesta, se subsume en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con el único aparte de dicho dispositivo legal, y en concordancia a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2018, caso: JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, no es este Juzgado, el llamado legalmente a conocer en primera instancia de dicha acción, como erróneamente lo señaló la parte actora, en su escrito, y así se declara.

Declarada la incompetencia de este Juzgado, para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, procede este Tribunal a determinar cuál es el Juzgado competente, a cuyo efecto observa:

La citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla varias excepciones a la regla general de asignación de compe¬tencia consagrada en el precitado artículo 7, entre las cuales se encuentra la establecida en el único aparte de su artículo 4, que atribuye competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, el último artículo citado, expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de este Juzgado).


En aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculante en referencia, y de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional sobrevenido, contra actuaciones u omisiones de un Juzgado de Primera Instancia, es el Juzgado Superior, el competente para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de dichos Juzgados, indistintamente de la materia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional sobrevenido, incoada en fecha 08 de abril de 2019, por el abogado NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, ya identificados.

SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución corresponda; en tal virtud, remítase inmediatamente el presente cuaderno al mencionado Juzgado.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de abril dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS

HDMG/