REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de abril de 2.019.

208º y 160º

Visto el oficio Nº OREMER/CREyS/038/2019, de fecha 25 de febrero de 2019, emitido por la Oficina Regional Registro del Consejo Nacional Electoral Mérida (ORE-MERIDA), mediante el cual en atención al oficio Nº 034-2019, de fecha 08 de febrero de 2019, remitido por este Juzgado, informa que los datos solicitados no coinciden con los suministrados y adjunta el correspondiente printer, y revisado como fue se evidenció que la cédula de identidad Nº V-659174, corresponde al ciudadano SILVIO QUINTERO UZCATEGUI, y no al ciudadano ASCENCION QUINTERO, parte demandada en la presente causa.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la identificación es la acción que permite determinar si una persona es la misma que afirma ser o, en otros casos, si puede reconocerse en ella a una persona buscada. El signo de identificación más común está representado por el nombre y apellido de una persona, completado, a veces, por los que se denominan seudónimos, sobrenombres, pero hasta el presente parece que el sistema más seguro de identificación es el de las huellas digitales o dactiloscopia.
A tal efecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación, establece: “Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Igualmente el artículo 3 ejusdem reza: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”
El articulo 10 de la citada Ley establece: “La materia de identificación es de orden público, su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular.
Asimismo, el articulo 16 ejusem reza: “La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.”


En atención a lo anterior, la identidad de una persona consiste en ser quien es y no otra diferente, esto tiene importantes consecuencias jurídicas, porque la persona se afirma, no sólo como ser humano, sino que determina su individualidad frente a los otros seres humanos. El Estado, y los terceros en general, igualmente también tienen un interés en poder determinar la identidad de cada persona, para tener la certeza de quien es titular o no de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.

En este sentido, el artículo 56 de la Constitución de la Republica de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre o al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

En el caso bajo estudio la cédula de identidad del ciudadano ASCENCION QUINTERO, aportada por la parte actora en el libelo de la demanda, no pertenece a dicho ciudadano, tal como se evidencia del oficio Nº OREMER/CREyS/038/2019, de fecha 25 de febrero de 2019, emitido por la Oficina Regional Registro del Consejo Nacional Electoral Mérida (ORE-MERIDA), mediante el cual informa a este Juzgado que la cédula de identidad número 659.174 corresponde al ciudadano SILVIO QUINTERO UZCATEGUI, y no al ciudadano ASCENCION QUINTERO, parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada y observando que en la presente causa, fue agotada la citación personal del ciudadano ASCENCION QUINTERO, con la cédula de identidad número “659.174”, resulta necesario para este Juzgado reponer la causa al estado de librar recaudos de citación a la parte demandada, reposición que se efectúa de conformidad con establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así debe decidirse.
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de oficio: PRIMERO: La reposición de la causa, al estado de citación de la parte demandada. SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones posteriores a la citación de la parte demandada. TERCERO: Se insta a la parte actora a que consigne mediante diligencia los datos de identificación de la parte demandada ciudadano ASCENSION QUINTERO, a los fines de librar los recaudos de citación y proseguir con la presente causa. CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.


YFC(Hdmg/dsf.-
Exp. 11.192.-