REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.336

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.737.363, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 73.699, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MORELIA C.A., inscrita por ante el Registro MercantilPrimero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el número 47, Tomo A-3, expediente número 37.730, en la persona de su Presidente DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.611.664, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuaderno de Medida Innominada)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadanoHILARIO DE JESÚS REALI FOGLI, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, contra la sociedad mercantilINVERSIONES MORELIA C.A., en la persona de su Presidente DELIA MARGARITA SPADARO GONZÁLEZ, por nulidad de asamblea.
En el escrito libelar la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar como medida cautelar innominada la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea General de Accionistas, de fecha 20 de julio de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el número 6, Tomo 259-A RMMÉRIDA.
Igualmente señaló la parte accionante, que en el presente juicio, se han cargado los extremos de ley para la procedencia de la medida preventiva innominada, por cuanto se ha dado cumplimiento a todos los requisitos que se exponen a continuación:
• Que existe un juicio pendiente.
• La presunción grave del derecho que se reclama o el fomusboni iuris, emanada de los estatutos sociales de la compañía.
• Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el fomus periculum in mora, por la manera subrepticia en que se efectuó la inserción del Acta de Asamblea de fecha 20 de julio de 2018, denota una actitud dolosa por parte de la Presidenta de la compañía, sin su consentimiento, podría desembocar en actuaciones gravosas para la compañía desde el punto de vista patrimonial.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
En fechas 30 de enero de 2019 y 18 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, ratificó la solicitud de la medida innominada, indicando que se encuentran cubiertos en su totalidad los extremos de ley, para la procedencia de la medida.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, ratificó la solicitud de medida preventiva de conformidad con el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar como medida cautelar innominada la suspensión temporal de los efectos de la Asamblea General de Accionistas, de fecha 20 de julio de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil, registrada bajo el número 6, Tomo 259-A, RM1MÉRIDA, fundamentada en los siguientesmotivos:
• La más autorizada doctrina nacional, y en particular, la opinión del eminente profesor de Derecho Mercantil Levis Ignacio Zerpa, señala que en el Código de Procedimiento Civil sé amplia el poder cautelar del órgano jurisdiccional, conteniendo disposiciones que permitirán al Juez acordar la suspensión de la ejecución de las decisiones impugnadas con la acción de nulidad.
• Que tales disposiciones son las siguientes:Artículo 585. Las medidas preventivasestablecidas en este Título las decretará el Juezsólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
• Estas novísimas disposiciones facultan al Juez para que pueda decidir la suspensión de la ejecución de las decisiones, en el procedimiento ordinario de nulidad. La posibilidad de suspender la ejecución de las decisiones impugnadas es una constante en los sistemas jurídicos que mejor regulan esta materia.
• Citó sentencia número RC.000821, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2016.
• Las medidas cautelares en el derecho procesal venezolano, tienen una finalidad principal, y no es otra que por un lado garantizar las resultas del juicio, es decir, que el proceso tenga una finalidad práctica y por otra impedir el que se siga causando las daños temidos, a partir de una posición de poder que en este caso tiene la demandada, para disponer de manera absoluta y sin limitación alguna de los activos de la compañía.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, y nadie más que la parte afectada por la lesión, para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”

Es fundamental señalar que eljuez de la causa, es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de las medidas, en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie, que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras, señaló:

…Omisis…
(Sic) “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


En relación a las medidas innominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez podrá acordar además de las medidas preventivas, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para lo cual, el juzgador deberá verificar la existenciaconcurrente de los tres (03) requisitos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelaro fomus boni iuris,como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora; y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in danni.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora examinar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo cual se constata que la presunción del buen derecho, está constituida porlos documentos consignados por la parte actora, es decir, tanto el documento constitutivo de la compañía anónima, como sus respectivas modificaciones, en los cuales se hace constar su condición de accionista de la empresa demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del requisito delfumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora,es decir, el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, se observa que en el presente caso, la parte actora realizó su solicitud indicando que, es cierta la posibilidad que la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZALEZ, amparada en los efectos de la inserción en el Registro Mercantil del acta cuya nulidad invoca, pueda disponer libremente del activo de la compañía, lo que podría causar daños patrimoniales para la compañía de forma directa, y para la actora en forma indirecta en detrimento de su patrimonio; lo que a juicio de quien suscribe, puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, aunadoa la tardanza de la tramitación del juicio, con lo cual se verifica el cumplimiento del segundo requisito. Así se declara.
Finalmente, en relación al tercero de los requisitos observa esta Juzgadora, que la parte demandante alegó, que el decreto de la medida se justifica, por cuanto dado el poder que en este caso tiene la demandada, pueda disponer de manera absoluta y sin limitación alguna de los activos de la compañía, pudiendo desembocar en actuaciones gravosas para la compañía desde el punto de vista patrimonial; en tal sentido lo indicado por la parte actora permite a esta Juzgadora verificar la existencia delpericulum in danni. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2018, por la Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba, en el expediente número 2018-000062, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
... (Omisis)…
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.(Negrillas y resaltado del texto de la sentencia).


Para quien juzga, en el presente caso, es necesario atender a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2009, en el Exp. 2008-000387, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y que a tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, y en ese caso aplicará lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil”.


Vistos los criterios jurisprudenciales, antes parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso de autos, la parte actora, solicita que le sea decretada medida cautelar de “Suspensión temporal de los efectos de la Asamblea General de Accionistas, de fecha 20 de julio de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, registrada bajo el número 6, tomo 259-A RM1MERIDA”,lo que a juicio de quiensuscribeimplicaría indefectiblemente emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo en la presente causa; mas sin embargo, la parte actora indicó que, la ciudadana DELIA MARGARITA SPADARO GONZALEZ, podría disponer libremente del activo de la compañía INVERSIONES MORELIA C.A., lo que le causaría daños patrimoniales para la compañía de forma directa, y para la parte actora en forma indirecta, en detrimento de su patrimonio; y siendo facultad del juez, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y habiendo examinado previamente los requisitos para el decreto de la presente medida, esta Juzgadora, procede de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a limitar la medida solicitada, decretándola única y exclusivamente, por considerarlo adecuado, a suspender temporalmente los efectos de lo establecido en los particulares “5 y 6” de la CLÁUSULA SEXTA del acta de asamblea extraordinaria de la empresa INVERSIONES MORELIA C.A., antes mencionada, cuyo texto es el siguiente: “La Presidenta es la única representante de la compañía y tendrá las siguientes facultades: … 5) Vender, permutar, hipotecar, liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, de enajenar a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles de la compañía. 6) Dar en arrendamiento los bienes muebles e inmuebles de la compañía…”; todo ello con la finalidad de garantizar las resultas de la presente causa; y en consecuencia se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que estampe la nota respectiva en el expediente de la empresa INVERSIONES MORELIA C.A. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Decreta única y exclusivamente, la suspensión temporal de los efectos de lo establecido en los particulares “5 y 6” de la CLÁUSULA SEXTA del acta de asamblea extraordinaria de la empresa INVERSIONES MORELIA C.A., de fecha 20 de julio de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, registrada bajo el número 6, Tomo 259-A RM1MERIDA, cuyo texto es el siguiente: “La Presidenta es la única representante de la compañía y tendrá las siguientes facultades: … 5) Vender, permutar, hipotecar, liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, de enajenar a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles de la compañía. 6) Dar en arrendamiento los bienes muebles e inmuebles de la compañía…”

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que estampe la nota respectiva en el expediente de la empresa INVERSIONES MORELIA C.A.

TERCERO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 082-2.019. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.




Exp. Nº 11.336

CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA


YFC/HDMG/ymr.