REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.077
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.890, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNET LOURDES DÁVILA, ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES y HUGOLINO RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.752, V-8.049.496 y 2.449.456, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.866, 60.948 y 8.954, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.421, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.411, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES (ACLARATORIA).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela del folio 130 al folio 134, sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cesa de esta manera la comunidad sobre el bien inmueble objeto de la misma, por cuanto consta en los autos que mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2018, fueron declaradas sin lugar las objeciones opuestas por ambas partes, contra el informe de partición presentado en fecha 12 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero queda distribuida de la siguiente manera:
A la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, le corresponde la CASA PRINCIPAL (VIVIENDA Nº 1), ubicada en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 223.910.400,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 2.239,10); con un área de terreno de 235,60 m2 y un área de construcción de 161,28 m2 (Vivienda Nº 1), constante de sala, comedor y cocina, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, corredores externos techados, área de oficio, estacionamiento construida en vigas de cemento, techo de acerolit, piso de cemento requemado o pulido, paredes de bloques frisados, ventanas y puertas en hierro con sus respectivos protectores en hierro, con cerca perimetral en vigas y bloques en cemento, portón y puerta principal en hierro, con entrada independiente por la Calle El Cementerio.
Al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE, le corresponde el ANEXO, ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, valorado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (36.744.480,00), equivalente a equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 367,44); con un área de terreno de 181.85 m2, y un área de construcción de: 23,02 m2 (Vivienda Nº 2); constituido por una (1) habitación con su respectivo baño, y una (1) cocina pequeña, área de servicio, estacionamiento y patio techado en parte en platabanda, en parte en láminas de zinc, y patio sin techar, sobre columnas de tubo estructural, pisos de cemento, paredes en bloque frisado, puertas, ventanas y portón en hierro con cerrado perimetral en columnas de cemento y bloques.
El mencionado inmueble (Vivienda Nº 1 y Vivienda Nº 2), se encuentra ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área según documento de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,26 mts2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con el Lote Nº 12, mide Veintiún Metros con Setenta Centímetros (21,70 mt); SUR: Con calle en proyecto, mide Veintitrés Metros con Sesenta Centímetros (23,60 mt); ESTE: Con el Lote Nº 18, mide Quince Metros (15,00 mt); y OESTE: Con calle El Cementerio, mide Trece metros con Ochenta Centímetros (13,80 mt); con la aclaratoria que el lindero y medida de ESTE corresponde al OESTE y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se indica correctamente, identificado como Lote Nº 19, según documento de fecha 13 de febrero de 2007, inscrito bajo el Nº 15, Protocolo 11, Folio Inicial 73, Folio Final 75, Trimestre 1º, Tomo 4.

TERCERO: Queda de esta forma liquidada la Partición de bien común que hasta ahora había existido entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, debiendo cada uno registrar la parte que le corresponde.
CUARTO: Se ordena una vez que la presente decisión se declare firme, suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal el 25 de abril de 2017 y participada al Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida sobre el inmueble objeto de la presente causa.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se requiere la notificación de las partes”.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2019 (folio 140) la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 141, corre diligencia suscrita la representación judicial de la parte demandada NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, mediante la cual apela del fallo.
Se infiere al folio 142 diligencia producida por la parte demandada NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, mediante la cual ratifica la apelación indicada ut supra, precisando que es sobre la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2018, apelación que le correspondió conocer al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Consta al folio 145 auto emitido por este Tribunal mediante el cual admite la apelación en ambos efectos.
Riela al folio 149 y su vuelto, escrito suscrito por la parte actora, dirigido al mencionado Juzgado Superior, en virtud del cual solicita la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la omisión de decidir sobre la solicitud de aclaratoria, como parte de la sentencia con carácter obligatorio.
Obra al folio 150 y 151, auto decisorio emitido por el denominado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual dictaminó:
- La nulidad del auto de fecha 24 de enero de 2019 dictado por este Tribunal, mediante el cual se admitió la apelación en ambos efectos.

- La reposición de la causa al estado en que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que recibiere/entrada el presente expediente se pronuncie de conformidad con lo establecido en la disposición legal 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia o no de la aclaratoria solicitada en fecha 14 de enero de 2.019, por la parte demandante, hecho lo cual, deberá admitir nuevamente en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 17 de enero de 2019, por la parte demandada. Advirtiéndosele a la Juez de la causa, que una vez admitida la referida apelación, deberá proceder como se indica en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y remitir al Juzgado Superior distribuidor de turno el conocimiento del recurso de apelación en referencia.


Al folio 153 corre auto emitido por esta instancia judicial mediante el cual le da entrada (nuevamente) al presente expediente.
Riela a los folios 154 y 155, escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se declare improcedente la aclaratoria interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, la parte actora ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE MOLINA, representada por su coapoderada judicial abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2.019, solicitó “aclaratoria de la sentencia” proferida por este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2.018, esto de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La precitada petición estuvo basada en los siguientes argumentos:
1. Que en la indicada sentencia se omitieron los linderos de los lotes de terreno asignados a cada uno de los comuneros; siendo requisito exigido por la Ley de Registro Público y del Notariado. (art 47).
2. Que en tal sentido, por vía de aclaratoria, se acuerde “salvar la omisión indicada y que a cada lote adjudicado a los comuneros se les indique los respectivos linderos los cuales determinan en el –plano- que cursa al folio 103 del expediente”.
3. Y que lo adjudicado se debe especificar de la siguiente manera:
“El lote de terreno adjudicado a NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, tiene un área de terreno de 235,60 m2 y un área de construcción 161,28 m2, sus linderos son los siguientes: ESTE: calle el cementerio, en una extensión de 14,83mts entrada de acceso a la vivienda. OESTE: Con propiedad de JOSE LUIS ESCALANTE MOLINA, en una extensión de 17,574 mts; NORTE: con propiedades de Ramona Antonia Méndez e Isabel Osorio, en una extensión de 16,14 mts y SUR: con calle la Trinidad, con una extensión de 13,19 mts. Tal y como consta en el plano folio 103”.
“El lote de terreno adjudicado a JOSE LUIS ESCALANTE MOLINA, tiene un área de terreno de 181,85 m2 y un área de construcción 23,02 m2, y sus linderos y medidas serían los siguientes: SUR: calle la Trinidad, vía de acceso a la vivienda o anexo, en una extensión de 10,64 mts; NORTE: Isabel Osorio, en una extensión de 11,91 mts; ESTE: con la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, con una extensión de 17,54 mts; OESTE: con propiedad de Freddy Brito, en una extensión de 16,28 mts, tal y como consta en el folio 103 del expediente.

A los fines de esclarecer, sobre lo solicitado es menester traer a colación, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada”.

Conforme a la referida jurisprudencia, esta Sentenciadora se pronuncia sobre la aclaratoria planteada, advirtiendo lo siguiente:
Si bien es cierto, la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.018, no hace mención a los linderos correspondientes a los lotes asignados a cada uno de los comuneros (casa principal y anexo), en la sentencia objetada este Juzgado basó su decisión en el documento de propiedad del lote de terreno, instrumento éste debidamente registrado, el cual es prueba fehaciente, respecto del cual, ésta Juzgadora pudo establecer que las mejoras indicadas, pertenecían a los propietarios del terreno, ciudadanos JOSE LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DELCARMEN SANCHEZ GONZÁLEZ, esto por disposición expresa del artículo 555 del Código Civil.
Habida consideración, que la parte solicitante enfoca su petición de aclaratoria, en un plano levantado por un perito privado, siendo la circunstancia planteada un hecho que de ningún modo fue inadvertido u omitido por quien aquí decide, quien por el contrario constató y verificó, que los linderos indicados por la solicitante de aclaratoria, -NO- fueron indicados o determinados de manera explícita: ni en el escrito libelar, ni en las objeciones al informe del partidor, “etapas éstas”, en virtud de las cuales la parte demandante pudo haber salvado tal omisión; no puede pretender la parte solicitante de aclaratoria, que esta Juzgadora asuma -en esta fase- una solicitud no alegada, menos aún cuando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estipula que: después de pronunciada la sentencia, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones.
En este sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la aclaratoria solicitada. Así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2018, solicitada por la abogado ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio incoado por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES en contra de la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2018, que riela del folio 130 al 134 del presente expediente.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

Exp. Nº 11.077

YFC/HDM/jvm.-