REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 12 de agosto de 2019
209º-160º
ASUNTO: LP21-N-2017-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada mediante Decreto Nº 3.654, de fecha 9-5-2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, de fecha 17-5-2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6-6-2005, bajo el Nº 23, Tomo 27, Protocolo Primero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.202, de la misma fecha, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GUSTAVO VELASCO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.184.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.093 (folios 9 al 11).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, de fecha 23 de mayo de 2016, expediente administrativo Nº 046-2016-01-00068, Providencia Administrativa Nº 00170-2016, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yauri Alejandra Vega Marquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.770.536, en contra del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

II
ANTECEDENTES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 4 de abril de 2017, demanda relacionada con RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, de fecha 23 de mayo de 2016, expediente administrativo Nº 046-2016-01-00068, Providencia Administrativa Nº 00170-2016, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yauri Alejandra Vega Marquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.770.536, en contra del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 7 de abril de 2017 (folios 38 al 40).

Mediante auto del día 20 de abril de 2017, esta instancia judicial ordenó la corrección de la demanda, de acuerdo a las precisiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librando boleta de notificación a la parte recurrente, exhortando al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 41 al 47).

En data 8 de junio de 2017, fue recibido escrito de subsanación de la demanda (folios 48 al 53).

A través de auto de fecha 28 de junio de 2017, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, instando esta instancia judicial a la parte recurrente a consignar copias certificadas, para librar las notificaciones de acuerdo a la norma 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 56).

Mediante actuación del día 28 de junio de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, dada la solicitud efectuada (folio 57).

En fecha 7 de julio de 2017, fue recibida resultas de comisión (folios 58 al 72).

De igual forma, en el cuaderno separado de medidas nomenclatura LH22-X-2017-000001, el día 30 de junio de 2017, esta instancia judicial dictó sentencia interlocutoria, declarando Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la providencia administrativa recurrida (folios 75 al 78).

El día 3 de julio de 2017, se instó a la parte recurrente a consignar copias para librar notificación, de acuerdo a la sentencia del día 30-6-2017 (folio 79), acto ratificado en fecha 4 de mayo de 2018 (folio 80).

En fecha 4 de mayo de 2018, fue librado oficio Nº J2-112-2018, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, notificándole de la sentencia interlocutoria del día 30-6-2017 (folios 80 al 82).

En data 8 de agosto de 2019, este órgano judicial vista la falta de impulso en la presente causa, ordenó la acumulación del cuaderno separado en la causa principal LP21-N-2017-000011.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, según se desprende del auto de admisión de la demanda.
En este orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Juez que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que “…este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”. (Sentencia número 0853, del 21 de septiembre de 2010).
En este contexto, pasa este Tribunal a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa.
Como se indicó en el Capítulo II, Antecedentes, de la presente decisión, la última actuación de la recurrente data del día 8 de junio de 2017 (folios 48 al 53), mediante escrito de subsanación de la demanda.
Posterior a ello, a través de actuación en el cuaderno separado Nº LH22-X-2017-000001, el día 3 de julio de 2017, se instó a la parte recurrente a consignar copias para librar notificación, de acuerdo a la sentencia del día 30-6-2017 (folio 79), acto ratificado en fecha 4 de mayo de 2018 (folio 80).
Desde el escrito de fecha 8-6-2017 consignado de la parte accionante, no se ha verificado en este Tribunal actividad procesal alguna por parte de ésta, tendente a impulsar y a mantener el curso del proceso.
De lo indicado, se verifica que ha transcurrido un período superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, conforme a lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello debe concluirse que se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
Precisado lo anterior, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017 (folios 75 al 78). Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017 (folios 75 al 88), notificándose de ello al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; instando a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la notificación ordenada, la cual será librada una vez conste en autos lo requerido, por no poseer este órgano judicial los insumos necesarios para ello.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.)

Sria

LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente LP21-N-2017-000011 y cristalizada en el Sistema Juris 2000. La decisión corresponde a las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva del mes de agosto del año 2019. La presente certificación se emite a los fines administrativos, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se expide en la sede natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor