REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 12 de agosto de 2019
209º-160º

ASUNTO: LP21-N-2017-000016


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1.883, según Decreto 2543, Titulo I, Artículo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.934.357 y 11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.793 y 129.009 (folios 21, 22, 24 y 25).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, de fecha 20 de diciembre de 2016, expediente administrativo Nº 046-2012-01-00095, Providencia Administrativa Nº 00603-2016, que declaró Con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos por la ciudadana Lizet del Carmen Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.238, en contra del Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA).

II
ANTECEDENTES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de julio de 2017, demanda relacionada con RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, de fecha 20 de diciembre de 2016, expediente administrativo Nº 046-2012-01-00095, Providencia Administrativa Nº 00603-2016, que declaró Con lugar la denuncia y solicitud de restitución de derechos infringidos por la ciudadana Lizet del Carmen Calderón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.238, en contra del Centro de Atención Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA); recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 13 de julio de 2017 (folios 26 al 28).

A través de auto de fecha 18 de julio de 2017, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, instando esta instancia judicial a la parte recurrente a consignar copias certificadas para librar las notificaciones de acuerdo a la norma 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 29).

El día 17 de mayo de 2018, se instó nuevamente a la parte recurrente a consignar lo solicitado (folio 30).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, según se desprende del auto de admisión de la demanda.
En este orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Juez que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que “…este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”. (Sentencia número 0853, del 21 de septiembre de 2010).
En este contexto, pasa este Tribunal a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa.
Como se indicó en el Capítulo II, Antecedentes, de la presente decisión, la última actuación de la recurrente data de la presentación de la demanda (folios 1 al 6.
Posterior a ello, el día 17 de mayo de 2018, se instó nuevamente a la parte recurrente a consignar lo solicitado mediante auto de admisión de la demanda (folio 30).
Desde la presentación del escrito libelar, no se ha verificado en este Tribunal actividad procesal alguna por parte de ésta, tendente a impulsar y a mantener el curso del proceso.
De lo indicado, se verifica que ha transcurrido un período superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, conforme a lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello debe concluirse que se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; instando a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la notificación ordenada, la cual será librada una vez conste en autos lo requerido, por no poseer este órgano judicial los insumos necesarios para ello.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.).

Sria