REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 7 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: LP21-O-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1.883, según Decreto 2543, Titulo I, Artículo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO y JULIO CESAR CHUECOS PAREDES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.832.559 y 19.146.497 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.783 y 247.549 respectivamente, de este domicilio (folios 5 al 16).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por la ciudadana Lenia Tamara Barranco Moreno, Resolución Nº 243, de fecha 27-5-2019, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 26 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019 (Folios 37 y 38).
Posteriormente, por auto de fecha 31 de julio de 2019 (folios 39 y 40), se ordenó a la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la demanda en los términos señalados en la referida actuación procesal.
El día 5 de agosto de 2019, presentó la parte presuntamente agraviada, escrito de subsanación (folios 44 al 51).
Efectuado el cómputo correspondiente y transcurrido el lapso de ley, esta instancia judicial verifica la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Indica la quejosa en su escrito libelar y de subsanación, de manera resumida:
En fecha 8 de febrero de 2018, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida notificó a la Universidad de los Andes la instalación de una MESA DE TRABAJO sobre asuntos laborales, con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes (SITRAULA).
Ante la omisión o retardo administrativo y procesal por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida en impulsar la Mesa de Trabajo y dar respuesta a los requerimientos presentados por las partes intervinientes, SITRAULA mediante escrito de fecha 3 de julio de 2019, solicitó a la nueva Inspectora del Trabajo el abocamiento de dicho procedimiento.
En fecha 19 de julio de 2019, se recibió en la sede del Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes, boleta de notificación de fecha 18 de julio de 2019, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida, mediante la cual notifica AUTO de la misma fecha, relacionado con la mesa de trabajo que se lleva a cabo en la Inspectoría del Trabajo.
Cabe señalar, que la reanudación de la causa, luego del nombramiento de la nueva Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida no fue notificada a su representada, para que ésta restituyese su condición de estar a derecho y ejerciera los derechos que le asisten, es decir, no consta auto de abocamiento por parte de la Inspectora del Trabajo, aún cuando fuera solicitado por el SITRAULA, lo que deja en estado de indefensión a su representada, constituyéndose una lesión a sus derechos constitucionales.
Se observa de tal proceder una extralimitación y abuso de autoridad por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual reanuda y continúa un procedimiento administrativo sin el correspondiente auto de abocamiento, en franca violación de los artículos 7, 14, 15 y 223 ejusdem, y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abocado la Inspectora del Trabajo al conocimiento del procedimiento, ni proceder a la consiguiente notificación.
Adicional a ello, la decisión tomada de manera antijurídica deja en una situación de inseguridad jurídica a la Universidad de los Andes, toda vez que siendo el servicio de vigilancia una actividad de carácter especialísima, puesto que obedece al resguardo de los bienes e instalaciones de su representada, así como de la seguridad de los miembros de la comunidad universitaria, dicho auto es totalmente ambiguo y contradictorio, pues ordena sin fundamento ni motivación alguna, el otorgamiento de las vacaciones al personal de vigilancia y seguridad adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes, lo que supondría que las instalaciones de esta casa de estudios esté sin el personal necesario para su resguardo y protección.
La actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se aparta de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a la justicia, la obligación de no incurrir en dilaciones indebidas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ello debido al incumplimiento de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil que debió aplicar supletoriamente por su inactividad administrativa y procesal para así reanudar la causa y poner nuevamente las partes a derecho.
En este orden, cita la quejosa extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 431, del 19-5-2000, así como fallo de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nº RC.000507, del 7-8-2015; alegando que resulta aplicable en contenido y alcance a la situación denunciada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en la Mesa de Trabajo ULA-SITRAULA, actúa como órgano cuasi jurisdiccional al conocer y decidir un conflicto intersubjetivo, en consecuencia dicho órgano administrativo debe salvaguardar las apariencias de buen derecho, respetando los derechos constitucionales establecidos para las partes, por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso opera en cualquier tipo de instancia, trámites y grados del proceso, bien sea de índole administrativo o judicial.
Por consiguiente, procede a interponer formal Acción de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida por la violación de los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la no aplicación de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, invoca para el presente caso la sentencia con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 993, del 16 de julio de 2013, en razón que el caso que se denuncia es de pleno derecho, solicitando que el Tribunal actuando en sede constitucional en la oportunidad de la admisión, decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita establecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida.
Promueve sus medios probatorios, vuelto del folio 48 y folio 49 y su vuelto.
Indica que, como consecuencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicita lo siguiente:
1. Que admita la Acción de Amparo Constitucional, se decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar sentencia de conformidad con el carácter vinculante de la sentencia 993 del 16 de julio de 2013, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y/o en su defecto se ordene la notificación a todas las instituciones y organismos involucrados en la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados.
2. Que como consecuencia de la flagrante violación de los derechos y garantías denunciados, se ordene la reposición de la causa al estado de abocamiento, para que las partes estén a derecho, es decir, se reanude la causa al estado en que se ordene realizar las notificaciones correspondientes para que, en efecto, las partes intervinientes en la mesa de trabajo ULA-SITRAULA puedan ejercer la mejor defensa de los derechos e intereses de las mismas, para que así se proceda a cumplir con el íter procedimental pertinente.
3. Que este tribunal, actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto el AUTO de fecha 18 de julio de 2019, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, así como todos los actos y autos subsiguientes contenidos en el expediente de la Mesa de Trabajo ULA-SITRAULA, del mencionado órgano desconcentrado del trabajo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto de su competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el criterio de afinidad para conocer y decidir las solicitudes de amparo constitucional.
Por cuanto el presente asunto, deriva de la presunta actuación lesiva de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a una MESA DE TRABAJO sobre asuntos laborales, con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes (SITRAULA).y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), este tribunal resulta competente en primera instancia. Así se establece.
V
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Realizado el análisis de los alegatos y el petitorio efectuado por la parte presuntamente agraviada, esta instancia judicial procede a verificar la admisibilidad de la demanda de amparo, en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a la mencionada norma, existen numerosos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente lo establecido en el numeral 5 de la mencionada Ley, en la cual si existen medios ordinarios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, o que éstos no sean eficaces para tal fin; la acción de amparo constitucional no podría sustituir tales medios, deviniendo en la inadmisibilidad de la misma.
En este orden, la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 0752, de fecha 6-11-2018, asentó:
“…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala advierte que en el caso de autos el ciudadano Israel José Brito Rodríguez, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu), sostuvo lo siguiente:
“…Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.
Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues -bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.
(…)
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’”.
En atención a los criterios jurisprudenciales señalados, se aprecia que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, obteniendo una respuesta por parte de la Administración, concretamente del Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001 -caso: Gloria América Rangel Ramos-, N° 2198/2001 -caso: Oly Henríquez de Pimentel-) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.). …”
En este contexto, la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, resulten insuficientes para el restablecimiento de la situación denunciada; lo cual no fue indicado en el escrito libelar, ni en su subsanación.
En tal virtud, al tener la parte presuntamente agraviada a su disposición un remedio judicial idóneo, como lo es el Recurso de Nulidad contra acto administrativo, el cual podría interponer conjuntamente con medida cautelar o amparo cautelar, como lo consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, deviene en la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Identificados en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 pm).
Sria.
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