REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 8 de agosto de 2019
209º-160º
ASUNTO: LP21-N-2016-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, con sucursal en el Estado Trujillo, instruida su creación mediante Decreto Nº 5.330, de fecha 2/5/2007, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIA IRAMA MARQUINA MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.082 (folios 13 al 17).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, de fecha 31 de julio de 2015, expediente administrativo Nº 046-2007-01-00042, Providencia Administrativa Nº 00278-2015, que declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido incoada por la recurrente en contra del ciudadano Herberth Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.826, con domicilio en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

II
ANTECEDENTES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 17 de mayo de 2016, demanda relacionada con RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, de fecha 31 de julio de 2015, expediente administrativo Nº 046-2007-01-00042, Providencia Administrativa Nº 00278-2015, que declaró Inadmisible por extemporánea la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido incoada por la recurrente en contra del ciudadano Herberth Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.826, con domicilio en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 30 de mayo de 2016 (folios 42 y 43).

A través de auto de fecha 7 de junio de 2016, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, instando a la parte recurrente a consignar cuatro juegos de copias certificadas, para realizar las notificaciones de Ley, advirtiendo que una vez constara en autos lo indicado, se librarían las notificaciones correspondientes según lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 44 y 46).

El día 18 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto evidenciando que no constaba la consignación de los recaudos solicitados en el auto de admisión de la demanda, ordenando notificar a la recurrente, con el fin de que consignara las copias certificadas necesarias para la continuación del juicio (folio 46).

En data 23 de enero de 2017, consta actuación efectuada por el Alguacil de esta Coordinación de Trabajo, en la cual consigna boleta de notificación a la parte recurrente (folio 47).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, según se desprende del auto de admisión de la demanda.
En este orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Perención
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Juez que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que “…este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”. (Sentencia número 0853, del 21 de septiembre de 2010).
En este contexto, pasa este Tribunal a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa.
De las actas procesales, se desprende que en fecha 17 de mayo de 2016, fue interpuesto el presente recurso de nulidad (folios 41 y 42).
En fecha 30 de mayo de 2016, se dio por recibida la presente causa. Así mismo, el día 7 de junio de 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenando librar la notificación del Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida y, del tercero interesado, ciudadano Herberth Briceño, instando a consignar a la parte accionante cuatro juegos de copias certificadas, con el fin de librar las notificaciones correspondientes, de acuerdo a la norma 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 44 y 45).
Posteriormente, mediante acto procesal del día 18 de enero de 2017, este órgano judicial instó nuevamente a la parte recurrente a consignar lo requerido mediante el auto de admisión de la demanda, notificando a tal fin, obrando en autos la consignación de haberse practicado la misma (folios 46 al 48).
Practicada la mencionada notificación, no se ha verificado en este Tribunal actividad procesal alguna por parte de la recurrente, aunado a que de la revisión de las actas procesales se desprende que la última actuación de esta parte fue la presentación el escrito libelar, en fecha 17 de mayo de 2016, sin que desde esa fecha se haya realizado acto de procedimiento alguno tendente a impulsar y a mantener el curso del proceso.
De lo indicado, se verifica que ha transcurrido un período superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, conforme a lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello debe concluirse que se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; instando a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la notificación ordenada, la cual será librada una vez conste en autos lo requerido, por no poseer este órgano judicial los insumos necesarios para ello.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,



Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria



Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m).

Sria