REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (8) de agosto de 2019
209º y 160º

SENTENCIA Nº 012

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000025


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, institución creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de Los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, conferido en el año 1883 en el Decreto N° 2.543, específicamente en su Título I, artículo 5º y publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887. En este momento representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes, cualidad que consta en el acta Nº 56 de fecha 10 de Septiembre de 2008 de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Inés María Lárez Marín, Miguel Ángel Gómez, Jorge Luis Morales Ramírez, Rafael Herman Van Grieken Latuff, Gustavo González Rodríguez, Patricia Lucia Sánchez Markovichy Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.505.170, V-3.916.064, V-11.958.773, V-10.108.442, V-9.478.455, V-14.699.558 y V-10.712.332, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.084, 32.766, 69.808, 57.439, 90.973, 92.903,63.905, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta poder especial inserto en copias a los folios 17 al 20 y 104 al 105).

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, actualmente Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
TERCERO INTERESADO: Hernán Rondón Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.787, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Iris Janeth Coromoto Espinoza Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado registrado bajo el Nº 53.049 (Consta instrumento poder especial a los folios 211 y 212).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Certificación Médico Ocupacional N° 00036-09, de fecha diez (10) de noviembre de 2009, en el Expediente Administrativo N° MER-27-IA-08-0087, la cual fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, actualmente Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ENVÍO DEL EXPEDIENTE
EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

[1] En fecha 10 de Agosto de 2017, se recibieron las presentes actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, las cuales provenían del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, junto al Oficio N°JNCARGO/906/2017 de data 12 de junio de 2017. La remisión la realiza ese juzgado, en virtud de la declaratoria de “Improcedencia” del recurso ordinario de apelación intentado por la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), lo que conllevó a decretar “firme” el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, donde se “Declina la Competencia” en este Tribunal Primero Superior del Trabajo. En consecuencia, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ordena la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional (Vid. sentencia que consta a los folios 455 al 471 de la pieza 2).

[2] En el auto de data 11 de agosto de 2017, inserto al folio 369 de la pieza 2, esta Juzgadora procedió Abocarse al conocimiento de la presente causa. En efecto, se ordenaron las notificaciones de todos los intervinientes en el asunto, librándose las notificaciones mediante oficios para dar cumplimiento con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas. Las notificaciones, comisiones y declaraciones del Servicio de Alguacilazgo, sobre el envío y práctica de los actos comunicacionales, constan a los folios del 370 al 395 de la pieza 2 del expediente.

[3] Vista la práctica infructuosa del acto comunicacional librado al ciudadano Hernán Rondón Molina -tercero interesado-, por el motivo indicado por el Alguacil encargado de su cumplimiento (declaración de fecha 3 de octubre de 2017, folio 393, pieza 2), es por lo que este Tribunal ordena en fecha 04 de octubre de 2017, librar nueva Boleta de Notificación al ciudadano, en los mismos términos expresados en el auto de abocamiento de fecha 11 de agosto de 2017. Evidenciándose que la notificación se cumplió en data 18 de octubre de 2017 como consta en la declaración del alguacil Freddy Monsalve publicada en las actuaciones judiciales el 19 de octubre de 2017 (folios: 396 al 399, pieza 2).

[4] En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 0094/2018 fechado 06 de abril de 2018, a través del cual remite las resultas del Despacho Comisionado (folios: 400 al 419, pieza 2); por consiguiente, en actuación de fecha 17 de mayo de 2018, se ordenó la certificación de las notificaciones practicadas, advirtiéndole a las partes que la causa se reanudaría una vez transcurrieran los lapsos allí mencionados (folio: 420 y su vuelto, pieza 2).

[5] Al vuelto del folio 420, consta la Certificación de Secretaría, que es de fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, en la cual, se dejó expresa constancia que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones que se ordenaron en el auto de abocamiento se realizaron conforme a derecho, pues cumple con todos los requisitos de Ley (folio:420vuelto, pieza 2).

[6] Al folio 421, se encuentra inserto el auto publicado en fecha 17 de mayo de 2018, donde se deja constancia que a partir de esa data (exclusive), comenzaba a discurrir los siete (7) días de calendarios consecutivos que habían sido concedidos como término de distancia y, vencido estos, iniciaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho dados a las partes para que ejercieran el derecho a la recusación de la Juez que asumió el conocimiento de la causa, si existía alguna de las causales establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1 (folio: 421, pieza 2).

[7] En data cinco (05) de junio de 2018, se participó que había precluido íntegramente el lapso legal concedido para las partes ejercieran su derecho a recusar a la Juez, sin que conste que las mismas hayan hecho uso de tal derecho, por consiguiente, se advirtió que la causa se reanuda al estado en que se encontraba, vale decir, se inicia el lapso legal para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem (folio: 422vuelto, pieza 2),

[8] Luego, en fecha 11 de junio de 2018 se publica el “auto” que está inserto al folio 474, donde se ordena agregar a la segunda pieza del expediente, lo siguiente: 1) El Cuaderno Separado de Medida Cautelar, constante de 4 folios útiles; y, 2) El Cuaderno Separado de Apelación, constante de 38 folios útiles. Esas actuaciones, al igual que el expediente principal, fueron recibidas en data 11 de agosto de 2017, lo que conllevó a que se agrupara con el expediente (folios: 423 al 473, pieza 2).

[9] Posteriormente, se dicta auto en fecha 11 de junio de 2018, debido a la omisión causada por parte de la Secretaria encargada de certificar las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento, es decir, excluyó en la certificación de fecha 17 de mayo de 2018 (inserta al vuelto del folio 420), a tres (3) de los actos comunicacionales ordenados en la referida actuación, siendo: 1) La del Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); 2) La de la Universidad de los Andes (ULA); y, 3) La del tercero interesado, ciudadano Hernán Rondón Molina. Esa omisión de la Secretaría, conllevó a la subsanación del vicio detectado, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil2, aplicado supletoriamente como lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 421 y 422 y vuelto, contenidas en la pieza 2. Es así, se ordena al órgano de Secretaría certificar la práctica de las notificaciones que fueron omitidas a los fines de que discurra los lapsos procesales establecidos en el auto de abocamiento.

[10] Al folio 476 de la pieza 2, consta la Certificación de Secretaría, realizada en fecha once (11) de junio de 2018, por la Abg. Cindy Katherine Mejias Salas, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde deja expresa constancia que las notificaciones que se ordenaron en el auto de abocamiento se efectuaron en forma positiva. En consecuencia, advirtió que a una vez fenecidos los siete (7) días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido éste sin que las partes hayan hecho uso de su derecho de recusación, la causa se reanudaría al estado que se encontraba, es decir, en estado de sentencia (vid. auto vuelto del folio 476, pieza 2).

[11] Al vuelto del folio 477 de la pieza 2, consta agregada actuación judicial publicada en fecha 27 de junio de 2018, donde se informó a las partes que se reanuda la causa, por consiguiente, dictaría la sentencia de mérito dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto (27 de junio de 2018), en atención a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[12] En actuación publicada en fecha 19 de septiembre de 2018, se procedió a diferir la publicación de la sentencia conforme con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 478, pieza 2).

[13] Al folio 479, consta auto publicado en fecha 08 de octubre de 2018, por la Dra. Minerva del Carmen Mendoza Paipa, quien se aboca de oficio al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior, por consiguiente, ordena las notificaciones de todos los intervinientes en el presente asunto. En consecuencia, se libraron las notificaciones mediante oficio cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas. Las comisiones, notificaciones y declaraciones del Servicio de Alguacilazgo, sobre el envío y práctica de los actos comunicacionales de su competencia, constan a los folios 480 al 503 de la pieza 2 del expediente.

[14] Vista la imposibilidad de notificar al tercero interesado (folios: 505 al 509, pieza 2), es por lo que el Tribunal dicta auto en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, ordenando librar nueva boleta con una nueva dirección, siendo consumada la notificación de manera positiva, constan a los folios 510 al 514 de la pieza 2 del expediente.

[15] En fecha veintidós (22) de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 5088/2018 fechado 17 de diciembre de 2018, a través del cual remiten las resultas del Despacho Comisionado, referido a las notificaciones del abocamiento de la Dra. Minerva del Carmen Mendoza Paipa, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior (folios: 515 al 539, pieza 2).

[16] Continuadamente, este Tribunal Superior procedió a dar por recibido el oficio N° 5088/2018 fechado 17 de diciembre de 2018. En esa actuación, se deja constancia de la reincorporación a sus labores de la Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía, como Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber culminado el disfrute de los periodos vacacionales vencidos. Por consiguiente, procede a “reasumir” el conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de todas las partes intervinientes en el presente expediente. Advirtiendo que una vez conste en autos la certificación por el órgano de la Secretaría de la última notificación practicada, la causa se reanudará en el estado de sentencia, y una vez reanudada continuará discurriendo el lapso previsto en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerándose el inicio desde el 19 de julio de 2018, como fue indicado en auto obrante al folio 478 de la pieza 2 del expediente (folio: 540, pieza 2). Se libraron los actos comunicacionales cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las notificaciones. Las comisiones, notificaciones y declaraciones del Servicio de Alguacilazgo, sobre el envío y práctica de los actos comunicacionales se encuentran a los folios 541 al 555 de la pieza 2 del expediente.

[17] Consta al folio 556 y 557 de la pieza 2, diligencia suscrita por el alguacil Freddy Reinaldo Monsalve, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación librada al ciudadano Hernán Rondón Molina (tercero interesado), la cual fue practicada de manera positiva.

[18] En fecha veinte (20) de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 1203/2019 de fecha 2 de abril de 2019, a través del cual remite las resultas del Despacho Comisionado, por consiguiente, en actuación de fecha 23 de mayo de 2019, se ordenó la certificación de las notificaciones practicadas (folios: 558 al 579, pieza 2).

[19] Al folio 580, consta la Certificación de Secretaría, efectuada en data veintitrés (23) de mayo de 2019, en la cual, se deja expresa constancia que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones que se ordenaron en el auto fechado 22 de enero de 2019, fueron realizadas con el cumplimiento de todos los requisitos de Ley. En consecuencia, se advirtió que una vez reanudado el juicio continuará discurriendo el lapso previsto en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerándose el inicio del mismo desde el 19 de septiembre de 2018 (exclusive).

Atendiendo a que el juicio se encuentra en fase de sentencia, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión que corresponde a la situación en concreto del expediente, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:

-III-
NARRATIVA DE LO ACONTECIDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

[1] Argumentos y pretensión de la accionante de nulidad.

La representación judicial de la Universidad, en el escrito de demanda que consta a los folios 01 al 16, expone los fundamentos de hecho y derecho que -según su criterio- hacen procedentes los vicios delatados en este juicio. Esos argumentos fueron ratificados y ampliados en el escrito presentado en la audiencia oral y pública de juicio (vid. folios: 110 al 117, pieza 1), por ende, a los efectos de esta sentencia, se reproducen lo allí expuesto por manifestar las mismas vulneraciones narradas en el libelo de demanda que se halla al inicio del expediente.

La parte demandante para impugnar la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-00036-09, arguye:

[omissis]
EXPOSICIONES O ARGUMENTOS COMPLEMENTARIOS

Partiendo del contenido del Certificado de Accidente de Trabajo y por ende, la declaratoria de Discapacidad Parcial y Permanente objeto de la presente nulidad, tenemos que el mismo, surge con fundamento en el artículo 18 numerales 15 y 17 y del artículo 76 de la Ley Orgánica e Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), en virtud de lo cual, se trata de un Acto Administrativo conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA) y como tal, su respectiva revisión puede ser ejercida tanto en sede administrativa y judicial por parte en éste caso, del empleador que es la Universidad de Los Andes con fundamento en el artículo 77 numeral 2o de la LOPCYMAT.
En éste sentido, tal acto administrativo constituye un acto definitivo, a tenor de lo expuesto en los artículos 9, 62 y 85 de la LOPA, ya que concluye el trámite o procedimiento que se inició producto de la investigación de accidente realizado por funcionarios del INPSASEL así es descrito en el referido instrumento legal. Así mismo, por cuanto LOPCYMAT no tiene establecido el procedimiento especial por el cual constituye la certificación de accidente de trabajo y de discapacidad, aplica supletoriamente el procedimiento ordinario administrativo desarrollado en la LOPA con fundamento en sus artículos 7, 48 y siguientes, en concordancia con los artículos 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 7 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en apego a la garantía constitucional contenida en el artículo 49, por lo cual, debe existir la iniciación del procedimiento, su respectiva sustanciación y la terminación del mismo, claro está, notificándose del mismo a las personas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones (art. 48 LOPA), sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal “investigación de accidente de trabajo" que decantó en la certificación accidente de trabajo y de discapacidad fue desarrollado de forma unilateral, sin la participación de nuestra representada, ya que nunca notificada del mismo, por lo tanto, le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizársele en cualquier tipo de procedimiento incluso en el dilucidado en el presente caso.
Por otro lado, la Médica de INPSASEL que suscribió el referido acto administrativo, así como la Directora de la Diresat Mérida que suscribió la notificación en la que se contiene tal certificación, no gozan de la delegación interorgánica para certificar el mismo, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 22 numerales 1o y 2o de la LOPCYMAT, quien ejerce la máxima autoridad del INPSASEL y por ende, su representante legal, es el Presidente del Instituto en mención, por lo tanto, la referidas funcionarias incurrieron en usurpación de funciones y son manifiestamente incompetentes para suscribirlo, ya que argumentaron que obraron con fundamento en la Gaceta N° 39.136 del 11 de marzo de 2.009 y en Providencia Administrativa N° 116 de fecha21/08/2009, Decreto N° 033 y, sin embargo, dichos instrumentos jurídicos versan sobre la Delegación Interorgánica que le otorgó el Presidente de la República al Vicepresidente Ejecutivo para designar a suvez a Ministros y Presidentes de Institutos Autónomos y como consecuencia de ello, el Decreto del Vicepresidente Ejecutivo para designar al Presidente del INPSASEL en la persona de Jhonny Picone Briceño, mas no para delegar las competencias en la materia aquí debatida a las funcionarias cuestionadas, violándose lo que al respecto han dispuesto los artículos 34 y 35 en su párrafo in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de lo cual, los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia, la cual igualmente deberá estar debidamente publicado en la Gaceta Oficial correspondiente, situación que no acontece en el presente caso.
En el Certificado de Accidente de Trabajo y Discapacidad, no se determina en forma precisa cuál será la prestación dineraria que en un supuesto negado debe pagar nuestra representada, ya que el artículo 80 de la LOPCYMAT invocado en el mismo, dispone de una definición y a su vez de dos (2) clasificaciones de la discapacidad parcial permanente, a saber:
[omissis]
De lo expuesto, se infiere, que tal certificado de accidente de trabajo y de discapacidad no determina a cuál clasificación se correspondería con el caso planteado, ni mucho menos cuál sería el escenario aplicable para el pago de una eventual indemnización, siendo inejecutable su contenido.
En éste orden de ideas, y dado el eventual daño patrimonial que se le puede ocasionar a nuestra representada UNIVERSIDAD DE LOSANDES (ULA en lo sucesivo) como Universidad Nacional Autónoma, es preciso definir su naturaleza jurídica, a saber:
[omissis]
En consecuencia, nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesalesestablecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que nuestra mandante es un ente corporativo de derecho público.
Sin embargo, las funcionarias de la DIRESAT MÉRIDA como dependencia de INPSASEL, no notifican de tal situación al Procurador General de la RepúblicaEN EVIDENTE DESACATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República normas éstas de eminente orden público y 37 de la Ley de Universidades, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento, hecho éste que igualmente no ocurrió y fue omitido por parte de tales funcionarias para sustanciar el referido certificado de accidente de trabajo objeto de nulidad.
[omissis]
De lo expuesto, se infiere que los actos administrativos aquí descritos adolecen de los vicios en el fondotraducidos en:
1. Incompetencia manifiesta: incurriéndose en usurpación de funciones por parte de las funcionarías ya identificadas.
2. En el objeto: por ser imposible e indeterminado el mismo.
3. Violación de la Ley: y de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negársele el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestra representada, por cuanto no fue llamada a la investigación aquí descrita.
4. En la causa o motivos: traducidos en Error en la apreciación v calificación de los hechos:éste se plantea cuando los hechos invocados por las funcionarias mencionadas no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. 2.001. P. 359); y Tergiversación en la interpretación de los hechos:que se refiere al falseamiento interpretativo (torcer la interpretación) de los hechos y su calificación para forzar la aplicación de una norma inadecuada al caso concreto, lo cual implica un uso desviado de las potestades administrativas.
5. Vicios estos subsumidos en los Artículos 9. 12. v 18 numeral 5 de la LOPA.
Y en el vicio de forma a saber: vicio en el procedimiento, debido a la ausencia absoluta del procedimiento en el que se sustentó la investigación aquí descrita.
Las consecuencias de la ilegalidad en la que se encuentran revestidos los actos administrativos aquí invocados y descritos, conllevan a la NULIDAD ABSOLUTA de los mismos, por disposición expresa de la Ley, preceptuados en el artículo 19 de la LOPA, particularmente las establecidas en los numerales:
1°.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal: artículos 25 y 49 constitucional.
3°.- Cuando su objeto sea de imposible ejecución.
4o.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, además con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (En concordancia con el artículo 137 constitucional, artículo 22 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT, artículo 19 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, artículo 48 y siguientes de la LOPA, y de los artículos 34, 35 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial N° 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2009).
En fuerza de lo expuesto, solicitamos que el presente recurso sea declarado CON LUGAR. (Negrillas y Subrayado juntos propios de la cita, Subrayado de quien decide).
[omissis]

[2] Actuación del Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda.

La Dirección Estadal de los Trabajadores Mérida, actualmente denominada Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores- Mérida (Geresat-Mérida) adscrita al INPSASEL, fue notificada de la existencia de este juicio, mediante oficio que consta en el expediente judicial y fue practicada en la forma descrita en la síntesis procesal, está agregada a los folios 82 y 83.

En fecha 14 de junio de 2013, la mandataria del tercero interesado presenta diligencia mediante la cual consigna la Historia Medica Ocupacional y el Oficio MER 0078-2013 con el cual el Ente público remite las copias fotostáticas certificadas de los Antecedentes Administrativos relacionados con la Certificación Médico Ocupacional N° 00036-09 de fecha diez (10) de noviembre de 2009, perteneciente al señor Hernan Rondón Molina (folios: del 244 al 309). Es de anotar, la abogada del tercero fue la designada como correo especial con el fin de trasladar y entregar al Tribunal comisionado, la comisión librada con el Despacho N° 663 y Oficio N° 2.256 (folio: 220, pieza 1).

Siguiendo con el caso, se destaca que a pesar de estar notificado el Instituto, este no asistió a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la sede judicial del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 10 de mayo de 2012 (folios: 102 y 103, pieza 1).

Tampoco presentó escrito con los fundamentos de hecho y derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo impugnado en este juicio. En consecuencia, no existe en las actuaciones procesales -alegato por parte del Ente administrativo- que deba observar este Tribunal Superior. Así se establece.

[3] Argumentos del Tercero Interesado ciudadano Hernán Rondón Molina:

El tercero interesado presentó escrito el día de la audiencia oral y pública de juicio, constante de dos (2) folios útiles (folios: 185 y 186, pieza 1). Además, hizo su argumentación oral en esa misma oportunidad, como consta en el acta levantada con ocasión del acto judicial (vid. vuelto del 102).

En el escrito de fundamentos inserto a los folios 185 y 186 de la pieza 1, se lee:

[omissis]
En el escrito libelar adujo la Universidad de Los Andes que los actos administrativos referidos adolecen de vicios de fondo y vicios de forma.
En relación a estos señalamientos, preciso a continuación los siguientes alegatos:
1. La Funcionaria que certificó el accidente de trabajo contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo Nº (CMO)-MER-00036-09, Doctora Ingrid Raquel Fréitez Falcón, venezolana, mayor de edad, médica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.678.368, es competente para emitir tal Certificación en razón de la Providencia Administrativa con Competencia a Nivel Nacional Nº 116 de fecha 21-08-2009, Decreto Nº 033 y Gaceta Nº 29.136, de fecha 11 de marzo del año 2009.
2. La Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida -DIRESAT MERIDA- quien suscribió el Oficio MER-2841-04, no certificó ningún accidente de trabajo sólo remitió a la Universidad de Los Andes la Certificación Médica contenida en el Oficio Nº (CMO)-MER-00036-09. Remisión esta que está comprendida dentro de sus facultades y no usurpa ningún tipo de funciones.
3. La Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio Nº (CMO)-MER-00036-09, atestó sin lugar a dudas que sufrí un Accidente de Trabajo que me ocasionó Fractura con Aplastamiento de T11 y Fractura de la Rama Isquio-Pública Derecha, lo que originó una Discapacidad Parcial y Permanente.
4. La Universidad de Los Andes participó en la investigación previa que se realizó y que culminó con la emisión de la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio Nº (CMO)-MER-00036-09, circunstancia ésta que se probará en la oportunidad procesal pertinente; mal puede entonces indicar que se le negó el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos previstos en nuestra Carta Magna.
5. Las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos que fundamentaron la emisión de la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio Nº (CMO)-MER-00036-09, hartamente son conocidos por la Universidad de Los Andes; no son falsos, ni forjados.
6. No hubo ausencia del procedimiento en la investigación que culminó con la Certificación de Accidente de Trabajo contenida en el Oficio Nº (CMO)-MER-00036-09. Debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición especifica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo.
Por las razones expuestas, muy respetuosamente solicito que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesto por la Universidad de Los Andes, […], sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
[omissis]

Por otra parte, al vuelto del folio 102 (acta de la audiencia de juicio) se lee:

[omissis]
Por su parte la apoderada judicial del beneficiado del acto recurrido, manifiesta que la funcionaria que realizó la certificación de trabajo, es la competente para emitir tal certificación según Decreto Nº 033 y Gaceta Oficial Nº 29.136, de fecha 11 de Marzo de 2009; que la referida funcionaria no certificó ningún accidente de trabajo, solo envió la certificación correspondiente a la Universidad; que el ciudadano Hernán Rondón tuvo una lesión de trabajo que origino una discapacidad parcial y permanente; que la recurrente participo en la investigación que dio origen a la certificación medico ocupacional; que las circunstancias de modo, lugar y tiempo constan en el expediente que en el presente acto consigna, desvirtuándose la ausencia de procedimiento alegada; solicita se declare sin lugar el recurso; […]
[omissis]

[4] Opinión del Ministerio Público.

En data 30 de noviembre de 2010, fue notificado el Ministerio Público, concretamente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio distinguido con el número 2.330, como consta a los folios 62 y 63 de la pieza 1.

A la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, asistió la representación de ese órgano público, a través del abogado Jesús Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, actuando con la condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien al momento de concedérsele el derecho de palabra en ese acto judicial, expresó: “que vista la argumentación fáctica y jurídica expuesta por las partes, y vista la promoción de pruebas susceptibles de evacuación, se abstiene de emitir opinión en [esa] oportunidad, para lo cual se reserva la oportunidad de consignar escrito de conclusiones, salvo que las partes tengan a bien hacerlo de manera oral. […]” (folios: 102 y 103, pieza 1).

No obstante, en las actas procesales no consta escrito sobre las conclusiones que ofreció en la audiencia. Tampoco se encuentra en el expediente escrito donde se exponga los fundamentos de hecho y derecho de la “Opinión Fiscal”. En consecuencia, es inexistente en las actuaciones procesales, algún alegato por parte del órgano público que deba ser estudiado por este Tribunal Superior. Así se establece.


-IV-
VICIOS DENUNCIADOS POR
LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la demandante de nulidad, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, así: (1) Verificar si GERESAT-MÉRIDA debió aplicar -supletoriamente- el procedimiento ordinario establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que -según la demandante- la Certificación Médica Ocupacional adolece de “vicio en el procedimiento, debido a la ausencia absoluta del procedimiento en el que se sustentó la investigación”, por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé un procedimiento especial, generando la violación de los derechos de la defensa y al debido proceso de la Universidad de Los Andes; (2) Examinar el acto administrativo con el propósito de determinar si la persona que emitió el acto era manifiestamente incompetente, debido a que -según la representación judicial accionante- “la Médica de INPSASEL que suscribió el referido acto administrativo, así como la Directora de la Diresat Mérida que suscribió la notificación en la que se contiene tal certificación, no gozan de la delegación interorgánica para certificar el mismo”, por ello, “incurrieron en usurpación de funciones y son manifiestamente incompetentes para suscribirlo”; (3) Verificar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, causado por: a)“Error en la apreciación y calificación de los hechos” debido a que “los hechos invocados por las funcionarias mencionadas no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación”; y, b) “Tergiversación en la interpretación de los hechos”, al existir “falseamiento interpretativo (torcer la interpretación) de los hechos y su calificación para forzar la aplicación de una norma inadecuada al caso concreto, lo cual implica un uso desviado de las potestades administrativas”; y, (4) Si el acto administrativo adolece de indeterminación en el objeto, lo que causa que sea de imposible ejecución debido a que “[e]n el Certificado de Accidente de Trabajo y Discapacidad, no se determina en forma precisa cuál será la prestación dineraria” que pudiese generarse (en el supuesto negado) a favor del tercero interesado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.




-V-
SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En el acta que corresponde a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, levantada en fecha diez (10) de mayo de 2012, momento procesal para que las partes promovieran sus medios de prueba, se dejó constancia que la parte demandante de nulidad presentó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles y dos (2) anexos y el tercero interesado consignó cuatro (4) folios útiles el escrito de promoción de pruebas acompañado de cincuenta y ocho (58) anexos. El Instituto accionado no asistió a la audiencia de juicio, en efecto, no presentó escrito de promoción de pruebas; tampoco, el Ministerio Público promovió elementos de prueba.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, sustanció los medios de prueba, publicando el auto de admisión de pruebas que corre inserto al folio 199 con su respectivo vuelto de la pieza 1. En el mismo, se providenciaron en los términos que siguen:

Sobre las pruebas promovidas por la parte demandante de nulidad Entidad de trabajo “Universidad de Los Andes (ULA)”:

En el auto de admisión de pruebas publicado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se admitieron los elementos probatorios identificados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron promovidos por la entidad de trabajo accionante de nulidad, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. La documental marcada con la letra “I” que riela a los folios 118 y 119 de la pieza 1 [(Gaceta Oficial N° 39.136, de fecha 11 de marzo de 2009) no es la letra “C” como se lee en el auto de providenciación de las pruebas (es “I” de acuerdo al orden)], fue inadmitida por no ser un medio de prueba y aplicando el principio iura novit curia (folio: 199, pieza 1).

En cuanto a los medios de prueba promovidos y admitidos, identificados con los literales “A” y “B”, se advierte que en el orden cronológico de los folios, existen diversas documentales que serán valoradas de manera particular como sigue:

Las pruebas admitidas consisten en:

[1] La marcada con la letra “A”, es una documental denominada “Decreto” de data 12 de enero de 2004, la cual se halla al folio 22 de la pieza 1.
Es una documental certificada por la Universidad, indicándose que es copia fiel y exacta de la original que reposa en los Archivos de la Universidad de Los Andes, como se lee en la parte inferior de la misma. En la parte superior se lee el membrete del Rectorado de la Universidad de Los Andes; también se visualiza un sello húmedo de la autoridad universitaria “Rectorado”. Está suscrita por el ciudadano Genry Vargas Contreras, en su condición de Rector –para ese momento- y la ciudadana Gladys Becerra Depablos en su condición de Secretaria. La documental es de fecha 12 de enero de 2004. En ella, entre otras cosas se hace mención al cargo de “Aseador” y el salario asignado al ciudadano Hernán Molina Rondón y la dependencia a la cual estaría adscrito.

Este Tribunal Superior le otorga valor y alcance jurídico como demostrativa del vínculo jurídico laboral existente entre el tercero interesado y la Universidad de Los Andes. Así se establece.

[2] Señalada con la grafía “B”, es una documental denominada “Informe” de data 25 de noviembre de 2005, la cual se ubica al folio 23 de la pieza 1.
De esta documental se observa: En la parte superior el membrete del Cuerpo de Bomberos Universitarios de la Universidad de Los Andes y, en la parte inferior, un sello húmedo, entre otras cosas, dice: “ULA COMANDANCIA”, está suscrita por el ciudadano Mayor (B) T.S.U., Svante E. Durand P. en su condición de Primer Comandante, Jefe de Comisión –para aquél momento-. Se trata de una copia fiel y exacta de la original que reposa en los Archivos de Secretaría de la Universidad de Los Andes (parte superior izquierda). También en este medio, se lee:

Siendo el día Viernes 25/11/2005, […] reportando el citado Jefe de Comisión, haber efectuado Traslado de Emergencia desde el área interna del Teatro Universitario Cesar Rengifo (Boulevard del Rectorado ULA) hasta la emergencia del CAMIULA, al ciudadano Hern[á]n Rond[ó]n Molina, Cédula de Identidad Nº V-09.047.787; de 46 años de edad, quien present[ó] posible Fractura a nivel de Cadera y a nivel de Fémur de Miembro Inferior Derecho, motivado a haber sufrido caída desde aproximadamente 04 metros de altura, […]. Fue estabilizado, brindándosele las debidas atenciones Pre-Hospitalarias y Traslado. […] el Trasladado en mención es Obrero ULA, adscrito a la Facultad de Odontología ULA; […]. (Subrayado y agregado de quien decide).

Se le confiere valor jurídico como demostrativa de la ocurrencia del siniestro (caída de aproximadamente 4 metros de altura) del ciudadano Hernán Rondón Molina dentro de las instalaciones pertenecientes a la Universidad de Los Andes. Igualmente, que fue trasladado de emergencia por los Bomberos Universitarios a un Centro Médico Asistencial (CAMIULA) desde el área interna del Teatro Universitario Cesar Rengifo (Boulevard del Rectorado ULA) hasta ese centro médico de la ULA. Así se establece.

[3] Documental distinguida con la letra “C”, que riela a los folios 24, 162 y 285 de la pieza 1. Se trata de la Comunicación Nº MLT00010/08 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, fechada 13 de agosto de 2008.
Este medio documental, se presenta en copia fiel y exacta de la original que reposa en los Archivos de la Secretaría de la Universidad de Los Andes, conforme el sello que se ubica en la parte inferior de la misma. También, se encuentra en el expediente administrativo (vid. las de los folios 162 y 285). Esta suscrita por la Dra. Maria Aura Parra, en su carácter de representante de Diresat-Mérida, siendo recibida en la Dirección de Personal de la ULA, el 29 de septiembre de 2008 (consta el sello en la parte centro-superior del documento). En la misiva se evidencia que va dirigida al Representante Legal de la Universidad de Los Andes, el diagnóstico médico, el tratamiento y las terapias aplicadas al ciudadano Hernán Rondón Molina. Asimismo, alude que el trabajador no puede “realizar actividades que impliquen alta exigencia física como: levantar, empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada […]. No debe subir ni bajar escaleras constantemente ni estar en superficies que vibren..”. En efecto, indica el derecho del tercero interesado a ser reubicado en su puesto de trabajo, conforme al artículo 53 de la Ley Especial de la materia (LOPCYMAT) “a partir de la fecha de emisión” de esa comunicación.

Visto lo que se describe, este Tribunal Superior, le otorga valor y alcance jurídico como demostrativa de la notificación que el Instituto efectuó a la parte demandante de nulidad sobre la reubicación del trabajador (accidentado) en su puesto de trabajo, por la condición que se presentó en la salud del mismo, generada por la caída que sufrió en las instalaciones de la Universidad de Los Andes. Así se establece.

[4] Documental identificada con la letra “D”, agregada a los folios del 25 al 27. Es una Comunicación distinguida con el Nº 4.361 de fecha 6 de octubre de 2008, emitida por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, concretamente por la Licenciada Adriana Machado, Analista Especialista de RRHH y dirigida a la ciudadana Christi Rangel, en su condición de Directora de Personal.

En esa comunicación se le informa a la Directora de Personal de la ULA sobre el caso del ciudadano Hernán Rondón Molina. En el texto se lee: en el punto 1. que habían recibido un Informe del Consejo de Medicina Laboral y la Comisión de Salud del Consejo Universitario, donde se clasifica al trabajador como “Apto Condicionado” y “se encontró en el trabajador trastornos de salud que conllevan a una incapacidad de tipo PARCIAL PERMANENTE”. Luego, en el numeral 5. expresa que fue puesto “a la orden de la Dirección de Personal por reincidir en la negativa de cumplir con sus funciones”, esto fue explicado en el oficio Nº “06-08” de data 30 de abril de 2008, emitido por el Director de la Facultad de Odontología. Además, se describe el historial del expediente del tercero interesado, en lo que se destaca en punto “8” que: “En la actualidad el trabajador se encuentra realizando labores de mediano esfuerzo en la Unidad de Pasivos Laborales desde el mes de Julio” del año 2008, siendo estas: barrer, limpiar escritorios, preparar café, sacar copias, mensajería dentro del edificio administrativo. De igual modo, precisa que el tercero interesado “no realiza las funciones completas de limpieza”. También, se “recomienda solicitar de nuevo a la Comisión de Salud de Pamela-Camiula, que precise de manera clara y concreta cuales son las limitaciones reales del trabajador” a los fines de determinar con precisión las funciones que pueda realizar el ciudadano Hernán Rondón Molina y “ubicarlo en el área correspondiente” (vid. párrafo final del folio 27).

De este medio probatorio se evidencia que: (1) En el año 2008, la Licenciada Adriana Machado, Analista Especialista de RRHH, envió –por escrito- a la ciudadana Christi Rangel, en su condición de Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, la recomendación que solicitará nuevamente a la Comisión de Salud de Pamela-Camiula, precisar o establecer las funciones que el trabajador pudiese realizar a los fines de efectuar el análisis entre el puesto de trabajo y el perfil profesiográfico; y, (2) También, da certeza sobre el hecho de que la Dirección de Personal, la Analista Especialista de Recursos Humanos y Departamento Legal de la Universidad de los Andes, tenían conocimiento que al trabajador se le encontró “trastornos de salud que conllevan a una incapacidad de tipo PARCIAL PERMANENTE” (mayúsculas y negrillas del texto original), y ese diagnóstico fue informado por el propio “Consejo de Medicina Laboral y la Comisión de Salud del Consejo Universitario” lo que da convicción que la Entidad de Trabajo (con todos los órganos involucrados al caso) conocían de la situación real del trabajador y lo acontecido (causa) junto con los daños que en su salud se produjo (efecto). En consecuencia, esta Juez Superior le otorga pleno valor probatorio teniendo como cierto todos los hechos que aquí se enumeraron. Así se establece.

[5] Determinada como anexo “E” y agregada a los folios 28 y 29, se encuentra un Oficio sin número de fecha 17 de octubre de 2008, emitido por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, y dirigida al ciudadano Hernán Rondón.

Conforme al sello húmedo que se ubica en la parte superior derecha, se presenta en copia fiel y exacta de la original que reposa en los Archivos de la Secretaría de la Universidad de Los Andes. De este medio probatorio se corrobora: Que la Directora de Personal de la demandante de autos en atención a la comunicación Nº MLT00010/08 emitida por la Dra. Maria Aura Parra, representante de Diresat-Mérida (orden de reubicación), le informa al hoy tercero interesado, que a partir del 17 de octubre de 2008, ejercería funciones el área de Mensajería de la Dirección de Personal, señalándole las funciones que deberá cumplir y cuáles no. Además, en la parte inferior izquierda se lee la fecha 05-01-09 y una firma ilegible. Está acompañada de un anexo (folio: 30, pieza 1) que se deduce corresponde a la entrega de la correspondencia, observándose, en las líneas 29 y 30, el nombre del ciudadano “Hernán Rondón” y a su lado una firma ilegible y la data “05-01-09”. Por lo que, se colige que la comunicación fue recibida por el ciudadano Hernán Rondón Molina en fecha 05 de enero de 2009, por consiguiente, es a partir de esa data que él es reubicado al servicio de Mensajería de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes.

Al adminicularse este elemento probatorio con la documental examinada en los acápites anteriores, señalada con el numeral “7” (folio: 25, pieza 1), se constata que la Universidad de Los Andes, dio cumplimiento con el ordenamiento participado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, mediante Comunicación Nº MLT00010/08 fechada 13 de agosto de 2008 (vid. folio 24 se encuentra esta comunicación de INPSASEL), es decir, la entidad de trabajo cumplió a partir del 05 de enero de 2009 con la reubicación del tercero interesado, como lo establece el artículo 53 de la Ley Especial de la materia (LOPCYMAT), valorándose en tal sentido. Así se establece.

[6] Al folio 31, se encuentra el anexo “F”, se trata de un Oficio identificado DC. 747.2008 de data 11 de diciembre de 2008 emitido por el Profesor Robert Lobaton, en su condición de Director de CAMIULA –para ese momento- dirigida a la ciudadana Christi Rangel, en su condición de Directora de Personal, se adjunta la documental que se encuentra a los folios 32 y 33 de la pieza 1.

De este elemento de prueba se tiene certeza que es una comunicación librada para dar respuesta a la misiva proveniente de la ciudadana Christi Rangel, en su condición de Directora de Personal, debido al acta que fue levantada en fecha 24 de noviembre de 2008 por el incumplimiento de la medida de reubicación del trabajador Hernán Rondón Molina, leyéndose que a través de ese medio se remitía “copia simple de constancia de incapacidad de tipo parcial permanente, de fecha 17 de Enero [de 2008], emitida por el Consejo de Medicina Laboral (PAMELA). En efecto, consta anexo al oficio identificado DC. 747.2008, en dos (2) folios “Calificación de Capacidad Laboral” fechada 17/01/2008, suscrita por los miembros del Consejo de Medicina Laboral y Comisión de Salud del Consejo Universitario, los ciudadanos: Dra. Olga Roa, Secretario Ejecutivo, Dra. Aidee Rosales, Medico Laboral y Dr. Luis Lacruz, Integrante; en la cual, entre otras cosas, se lee:

[omissis]
El consejo de Medicina Laboral hace constar que el día 17-01-2008 en horas de la mañana; se consider[ó] el caso del trabajador: RONDON MOLINA HERNAN: C.I. 9.047.787 Adscrit[o] a la Facultad de Odontología donde se desempeña como aseador, desde hace aproximadamente 4 años en quien se encontró trastornos de salud que conllevan a una Incapacidad de tipo PARCIAL PERMANENTE.

Clasificación Actual: Apto Condicionado.

Recomendaciones:
1. Mantener control y tratamiento con M[é]dico especialista: Traumatólogo.
2. Cambio de sitio de trabajo de acuerdo a perfil Profesiografico y Calificación Actual.
[omissis] (Negrillas propias de la cita, agregado y subrayado de quien decide).

Siguiendo el contenido de la Calificación de Capacidad Laboral, emitido por el Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), el cual, está adscrito o pertenece a la Universidad de Los Andes (demandante) es claro que para la fecha 17 de enero de 2008, el ciudadano Hernán Rondón Molina, padecía trastornos de salud que ameritaba mantener control y tratamiento con un médico traumatólogo como especialista en el área, por lo que, lo calificó con una incapacidad de tipo parcial permanente. Por consiguiente, se colige, que la propia entidad de trabajo dictaminó (con sus especialistas) la incapacidad al tercero interesado. Así se establece.

Es de mencionar, al adminicularse esta prueba documental con la identificada con la grafía “B”, denominada “Informe” de data 25 de noviembre de 2005 (folio 23, pieza 1), esta Sentenciadora analiza: Si bien es cierto, en el folio 33 se lee “1. Su incapacidad no se relaciona con patología atribuibles a la institución”, también es cierto, que no se explica por qué no le es atribuible, pues se evidencia que desde el 25 de noviembre de 2005 (día del accidente, ver documental folio 23) hasta la fecha 17 de enero 2008 (data que CAMIULA certifica la incapacidad parcial y permanente), hubieron varias comunicaciones que se relacionan al caso (referidas al accidente y sus consecuencias). Es obvio, que el trabajador –por ese infortunio- fue trasladado de emergencia a CAMIULA (donde le prestaron la atención Médica) hasta que ese mismo Centro de Salud (a través de sus especialistas) genera una opinión de incapacidad. Ello da la convicción que los trastornos guardan relación (nexo de causalidad) y es lo permite determinar que es un accidente de trabajo (esto es por el falso supuesto alegado en la demanda).

De todas las documentales se verifica que el accidente (hecho/causa) que sufrió el trabajador fue dentro de las instalaciones de la Universidad durante su jornada de trabajo, ameritando atención Médica especializada en Traumatología y, la incapacidad parcial permanente (efecto/daño), también fue declarado por CAMIULA.

En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio sobre la INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE declarada por la Centro Médico de la Universidad de los Andes (CAMIULA) en fecha 17 de enero de 2008 que a su vez coincide con la Certificada por INPSASEL (10 de noviembre de 2009). Lo que implica que la patología existe e INPSASEL certifica conteste y correctamente como lo hicieron los especialistas (Médicos) de la Universidad. Así se establece.
[7] Reconocida con la letra “G” Comunicación Nº MER-2842-09 de data 2 de diciembre de 2009 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, suscrita por la abogada Marianella Guzmán en su condición de Directora Diresat-Mérida, que corre inserta a los folios 34 y 35 de la pieza 1.

Se trata de comunicación dirigida a la Universidad de Los Andes, mediante la cual remite a esa institución la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-00036-09, dictada por el Servicio de Salud de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación del accidente del trabajador Hernán Rondón Molina, observándose que fue recibida por la ciudadana Milexys Lacruz Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.813 en su condición de Secretaria del Decanato, en fecha 12 de enero de 2010 a las 03:30 p.m. Este Tribunal le otorga valor y alcance jurídico como demostrativa de que a la Universidad de Los Andes le notificaron y enviaron la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-00036-09. Así se establece.

[8] Particularizada con la letra “H” Certificación Médica Ocupacional Nº MER-00036-09, fechada 10 de noviembre de 2009, dictada por el Servicio de Salud de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por Dra. Ingrid R. Fréitez F., en su condición de Médica de INPSASEL, la cual se halla inserta a los folios 36 y 37 de la pieza 1.

Esa documental, también, corre inserta a los folios 180 y 181 del expediente judicial, a su vez forma parte del expediente administrativo presentado como medio de prueba en la instancia judicial. Se valora conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo3, por ello, se precisa que su contenido posee fe pública por mandato legal. Así se establece.

Pruebas de la demandada:

La hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MERIDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no presentó escrito de promoción de medios de prueba, por ende, no existen elementos que analizar y valorar. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

En el auto de admisión de pruebas, publicado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se admitieron las pruebas documentales que promovió el ciudadano Hernán Rondón Molina, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Es advertir, la representación judicial del trabajador promovió las mismas documentales promovidas por la Universidad de los Andes, las cuales reposan en las actas procesales (folios 22, 23, 24, 28, 32, 34, 36, 37). Asimismo, promovió el expediente administrativo N° MER-27-IA-08-0087, llevado por INPSASEL, constante de 57 folios útiles.

Las pruebas documentales admitidas consisten en:

1) Copia certificada del Decreto Nº CP.0400010-M de fecha 12 de enero de 2004, inserta al folio 22 de la pieza 1.

En relación a este elemento de prueba, es el mismo que se valoró en el punto “[1]” de la pruebas de la demandante, reproduciéndose el valor y alcance jurídico otorgado. Así se establece.

2) Copia certificada del Informe suscrito por el Mayor (B) T.S.U. Svante E. Durand R. Primer Comandante y Jefe de la Comisión del Cuerpo de Bomberos Universitarios de la Universidad de Los Andes, riela al folio 23 de la pieza 1.

Fue analizado y valorado en el posición “[2]” de la pruebas de la demandante, por consiguiente, se reproduce el valor y alcance jurídico otorgado. Así se establece.

3) Copia certificada de la Constancia de lncapacidad de Tipo Parcial Permanente de fecha 17 de enero de 2008, emitida por el Consejo de Medicina Laboral (PAMELA), Comisión de Salud del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), inserta al folio 32 de la pieza 1.

Este Tribunal en la posición “[6]” de la pruebas de la demandante, analizó y valoró esta documental junto con la del folio 31 por ser adjunta a esta. En tal sentido, da por reproducido el valor y alcance jurídico allí otorgado. Así se establece.

4) Copia certificada de la Comunicación suscrita por la Dra. María Aura Parra, perteneciente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida –DIRESAT- inserta al folio 24 de la pieza 1.

En el numeral identificado “[3]” de la pruebas de la demandante, esta sentenciadora examinó y apreció la documental en comento, reproduciéndose el valor y alcance jurídico allí otorgado. Así se establece.

5) Copia certificada del “Oficio” de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana Christi Rangel G. Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, que consta a los folios 28 y 29 de la pieza 1.

Esta documental fue examinada junto a su anexo en el numeral signado “[5]” de la pruebas de la accionante de nulidad. En consecuencia, se reproduce la valoración dada por este Tribunal en su oportunidad. Así se establece.

6) Original del Oficio Nº MER-2842-09 de fecha 2 de diciembre de 2009, la cual riela a los folios 34 y 35 de la pieza 1.

En lo que concierne a esta documental fue estudiada en las pruebas de la parte demandante, en el punto identificado con el número “[7]”, por tanto, se ratifica el valor y alcance jurídico dado. Así se establece.

7) Original del Oficio N° CMO-MER-00036-09 de fecha 10 de noviembre de 2009, agregado al expediente a los folios 36 y 37. Fue analizada en las pruebas de la parte actora, en el punto identificado con el número “[8]”, por ende, se confirma el valor y alcance jurídico que allí se le otorgó. Así se establece.

8) Copia certificada del Expediente Nº MER-27-IA-08-0087, antecedentes administrativos, llevado por la Coordinación de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, inserto a los folios 127 al 184 y 250 al 309 de la pieza 1.

Se trata de un medio documental, Expediente Administrativo signado con el N° MER-27-IA-08-0087, donde se originó el acto administrativo distinguido con el N° CMO-MER-00036-09 de fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), actualmente Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La referida prueba será analizada de manera integral adminiculándola con el acto administrativo de efectos particulares impugnado en este juicio.

De los referidos antecedentes administrativos, se observa:

1) A los folios 127 y 128 de la pieza 1, corre inserta la “Solicitud de Investigación de Accidente” que fue interpuesta en data dos (02) de abril de 2008, por el ciudadano Hernán Rondón Molina ante la DIRESAT TACHIRA y MÉRIDA. Al folio 129 de la pieza 1, riela la “Solicitud de Servicio Médico por Investigación de Accidente” fechada dos (02) de abril de 2008, dichas actuaciones generan la “Orden de Trabajo” que se identifica con el alfanumérico MER-08-0097, que consta al folio 130 de la pieza 1. En esa orden de trabajo se lee que se designó a la funcionaria Keily Rojas, para que efectuará la investigación del origen del infortunio.

2) De ahí que, en fecha 4 de julio de 2008, se inició la Investigación de Accidente del ciudadano Hernán Rondón Molina, por consiguiente, a los folios 131 al 142, consta el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, en el cual, entre otras cosas, se deja constancia que los funcionarios del órgano que emitió el acto administrativo, fueron atendidos –inicialmente- por el ciudadano Oscar Dugarte, Inspector del Departamento de Seguridad Industrial de la Universidad de Los Andes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.402, correo electrónico oscard@ula.ve. También, se anotó que una vez llegado los funcionarios al lugar donde ocurrió el accidente, específicamente, al Auditorio Cesar Rengifo de la Universidad de Los Andes, se les informó que “el trabajador se encontraba de reposo”, por tanto, al no contar con otras personas que tuvieran conocimiento del accidente (testigos) procedieron a efectuar el llamado al ciudadano Hernán Rondón Molina a los fines de que asistiera a la actuación. De igual modo, se transcribió que se procedió a evaluar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la ULA. Por consiguiente, se dejó constancia de una serie de incumplimientos por parte de la Entidad de Trabajo, entre los que se destaca: a) No existe –para ese momento- inscripción de la Universidad ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS); b) No existe Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; c) No existen Delegados de Prevención, no existe Comité de Seguridad y Salud Laboral; d) No existe Registro de Accidentes ni ningún tipo de estadísticas de accidentes; e) No existe documento que constate que se haya dotado de equipo de protección al trabajador; f) No existe informe de investigación del accidente del trabajador Hernán Rondón Molina; g) No existen exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-empleo y post-vacacional de los trabajadores; h) No existe notificación de riesgos, entre otros. Una vez iniciada la investigación en presencia del ciudadano Hernán Rondón Molina, se asentó que los funcionarios actuantes desconocían los motivos de la ausencia del ciudadano Oscar Dugarte en el sitio del accidente, siendo recibidos por la Oficial de Vigilancia de la ULA, ciudadana Maritza Gavidia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.857 y, por el ciudadano José Rubén Valero Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.634, en su condición de Técnico de Sala del Teatro César Rengifo de la Universidad de Los Andes, reconstruyéndose el accidente con los hechos descritos por el trabajador. En el informe se dejó constancia que el accidente investigado sí cumple con la definición de Accidente de Trabajo. Dicho informe, fue suscrito por todos los intervinientes en la actuación administrativa.

3) Al folio 143, se encuentra inserta la solicitud efectuada en data 13 de enero de 2009 por la abogada María Alejandra Castillo Osorio, en representación de la Universidad de Los Andes, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA) referida al requerimiento de “copia fotostática de la totalidad del expediente” identificado con el Nº MER-27-IA-08-0087.

4) A los folio 144 al 152, consta documental denominada “MESA” emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), fechada 21 de enero de 2009, en la que participaron varios representantes de la Universidad de Los Andes y el trabajador afectado, para tratar la verificación del cumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo de los ordenamientos emitidos en data 10 de julio de 2008 (Informe de Investigación del Accidente), dejándose constancia, entre otra cosas, que la Universidad de Los Andes No presentó “Informe de investigación del accidente por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo”, constatándose “que no existe una investigación del accidente del trabajador Hernán Rondón Molina […]” (vid. folio: 149, pieza 1). La documental está suscrita por todos los intervinientes.

5) Consta al folio 153 de la pieza 1, documental denominada “Lista de Asistencia a la Mesa de Reinspección Administrativa” de data 19 de enero de 2009. Están los representantes de la Universidad y SOULA, donde se lee la identificación, cédula de identidad, cargo y firma.

6) A los folios 154 al 156 de la pieza 1, se encuentra la documental denominada “ACTA/ACUERDOS” de fecha 21 de enero de 2009, allí se lee que la representación de la Universidad de Los Andes deja constancia de “[…] la disposición […] de dar cumplimiento de la Leyes y normas Técnicas que rigen la materia; […]” por tal motivo solicitaron “[…] a la Diresat Mérida […]” como lo hicieron “[…] con la Diresat Táchira reuniones o mesas técnicas de Institución a Institución a fin de unificar criterios […] en el caso que nos ocupa del Sr. Hernán Rondón […] ha sido reubicado[…]”. Asimismo, la funcionaria de DIRESAT-MÈRIDA dejó constancia que el accidente del ciudadano Hernán Rondón Molina a la fecha 21 de enero de 2008 “[…] no ha sido declarado ante la Sala de Registro de la Diresat-Mérida.”

7) Rielan a los folios 157 al 160, documentales denominadas “Solicitud de Verificación de Incumplimientos de Medida de Reubicación” de fechas 14 de octubre de 2008 y 07 de noviembre de 2008, respectivamente.
8) Al folio 161 de la pieza 1, consta la documental titulada “Referencia Externa” de fecha 18 de noviembre de 2008, emitida por la Defensoría del Pueblo, Delegación del estado Mérida y dirigida a la Directora –para aquél momento- de DIRESAT-MÈRIDA.

9) Consta al folio 162 de la pieza 1, Comunicación Nº MLT00010/08 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, fechada 13 de agosto de 2008, donde se indica a la Universidad de Los Andes el derecho del tercero interesado a ser reubicado en su puesto de trabajo, conforme lo establece el artículo 53 de la Ley Especial de la materia (LOPCYMAT). Esta documental fue analizada en las pruebas de la parte actora y del tercero interesado (vid. ut supra).

10) A los folios 163 y 164 de la pieza 1, se ubican documentales “Orden de Trabajo Nº MER-08-0391” las cuales generaron el informe de fecha 24 de noviembre de 2008, referido a la verificación del cumplimiento de la medida de reubicación del tercero interesado, dejándose constancia que no se podía realizar la investigación debido a que el trabajador se encontraba de reposo médico, consignado el reposo la entidad de trabajo (folio: 169, pieza 1). También, se anotó que la representante de la Universidad, ciudadana Adriana Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.219, Analista Especialista de Recursos Humanos, se negó a firmar la actuación “por motivo de la Resolución del Consejo Universitario Nº CV2234 de fecha 08 de noviembre de 1990”.

11) Se constata al folio 170 de la pieza 1, Oficio Nº DP-188 de fecha 14 de enero de 2009, emitida por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, dirigida a DIRESAT-MÈRIDA, mediante la cual remite todos los documentos médicos relacionados con el trabajador Hernán Rondón Molina, corresponden a los agregados en los folios 171 al 173, pieza 1.

12) Se verifica a los folios 174 al 177 de la pieza 1, el “Informe de Inspección” de fecha 26 de febrero de 2009, donde la funcionaria administrativa dejó constancia que el Centro de Trabajo cumplió con la reubicación del trabajador (artículos 53.9 y 100 LOPCYMAT).

13) Consta al folio 178 y 179 de la pieza 1, oficio MER-2841-09 de fecha 02 de diciembre de 2009, enviado por la DIRESAT-MÉRIDA, al representante legal de la entidad de trabajo. A ese oficio se le anexa la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER-0036-09, inserta a los folios 180 y 181 constatándose que la Universidad por intermedio de la Secretaria-Decanato recibió en data doce (12) de enero de 2010 a las 3:30 p.m., la misiva junto con la Certificación.

14) Al folio 182, consta una solicitud efectuada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Tercero Interesado a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), referida al requerimiento de copias fotostáticas simples y certificadas de los documentos contenidos en el expediente identificado con el Nº MER-27-IA-08-0087.

15) Concluye el expediente administrativo signado con el N° MER-27-IA-08-0087, con los “autos” dictado por la DIRESAT-MÉRIDA, donde se certifican las copias fotostáticas que requirió el trabajador (folios: 183 y 184, pieza 1).

16) Es de advertir, a los folios 245 y 246 de la pieza 1, consta el Resumen de la Historia Médica Ocupacional del ciudadano Hernán Rondón Molina, verificándose que el número de la Historia Médica de INPSASEL es: 0139/08 de data 02 de abril de 2008. Esta documental no consta en la pruebas de la parte demandante, sin embargo, al presentarse junto con los Antecedentes Administrativos se anexan y valoran en este punto.

Las documentales mencionadas del Expediente Administrativo, se valoran como demostrativas de:

1) La existencia de un procedimiento administrativo que fue abierto por la solicitud de investigación de origen del infortunio sufrido por el ciudadano Hernán Rondón Molina, quien lo requirió en fecha 02 de abril de 2008, con el propósito de que se determinará si el accidente es de origen ocupacional.

2) La indagación fue encomendada y desarrollada por los funcionarios Keily Rojas y Nelson Alarcón, adscritos a la Diresat-Mérida.

3) En el procedimiento administrativo de investigación, actuó la entidad de trabajo recurrente a través del ciudadano José Rubén Valero Avendaño, Técnico de Sala del Teatro César Rengifo de la Universidad de Los Andes, el trabajador afectado y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, organismo que realizó la indagación dentro del marco legal, lo que causó la emisión de la Certificación de Accidente de Trabajo, como consta a los folios 180 y 181 de la pieza 1, y aplicando el artículo 76 de LOPCYMAT, se tratan de actuaciones con fuerza pública que se presumen válidas y eficaces, mientras la entidad de trabajo accionante no demuestre lo contrario.

4) Que el Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), a través de la Calificación de Capacidad Laboral de data 17 enero de 2008, determinó que el ciudadano Hernán Rondón Molina padecía trastornos de salud, y, ameritaba mantener control y tratamiento con un médico traumatólogo como especialista en el área, por lo que, lo calificó con una “Incapacidad de tipo Parcial Permanente”.

5) En la actuación de fecha 24 de noviembre de 2008, referido a la verificación del cumplimiento de la medida de reubicación del tercero interesado, la representante de la Universidad, ciudadana Adriana Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.219, Analista Especialista de Recursos Humanos, se negó a firmar la actuación “por motivo de la Resolución del Consejo Universitario Nº CV2234 de fecha 08 de noviembre de 1990”.

6) Que la Universidad de Los Andes cumplió con la reubicación del trabajador, como dejó constancia la funcionaria administrativa en fecha 26 de febrero de 2009.

7) Que el accidente del ciudadano Hernán Rondón Molina para la fecha 21 de enero de 2008, no había sido declarado ante la Sala de Registro de la Diresat-Mérida.

8) Que al trabajador no le notificaron sobre los “Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres” de los riesgos de su puesto de trabajo. Tampoco, al trabajador se le dotó de uniforme de trabajo y artículos de seguridad industrial.

9) Que las omisiones de la Universidad constatadas por el Ente administrativo en fecha 10 de julio de 2008, no fueron contradichas ni existen observaciones por parte de la demandante de nulidad, lo que implica que son contestes con lo que consta en esas actuaciones. Eso se corrobora en las actas donde estuvieron presentes sus representantes, es decir, el representante legal, el de seguridad industrial, los del Sindicato SOULA (folios: 144 al 156, pieza 1).

Finalmente, se advierte que las actuaciones procesales se corroboran (está demostrado) los hechos que se narran en el Informe de Investigación y en la Certificación impugnada. En consecuencia, la carga de la prueba para desvirtuar lo verificado por los funcionarios de Diresat-Mérida (hoy Geresat-Mérida) le corresponde a la Entidad de Trabajo (la demandante).

Asimismo, tenía la carga de demostrar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, adolece de los vicios denunciados en el escrito de demanda, pues se debe tener en cuenta que los actos administrativos cuya nulidad se demanda son considerados como documentos públicos que goza de credibilidad conforme al artículo 76 de LOPCYMAT, lo que implica que se requiere medios de prueba fehacientes que desvirtúen la fe pública otorgada legalmente. Por otra parte, es de afirmarse que en este expediente judicial no existe un medio de prueba que sea contrario o cambié el hecho narrado en la Certificación (el accidente que sufrió el trabajador), el lugar donde ocurrió, entre otros. Y así se establece.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

[1] Sobre el primer particular referido a: Verificar si GERESAT-MÉRIDA debió aplicar -supletoriamente- el procedimiento ordinario establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que -según la demandante- la Certificación Médica Ocupacional adolece de “vicio en el procedimiento, debido a la ausencia absoluta del procedimiento en el que se sustentó la investigación”, por cuanto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé un procedimiento especial, generando la violación de los derechos de la defensa y al debido proceso de la Universidad de Los Andes.

Sobre este punto, es ineludible –previamente- hacer referencia al contenido de la norma 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos4 que prevé: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”

En el mencionado artículo, indiscutiblemente, se estatuye que sí existe un procedimiento especial, la Administración Pública debe aplicarlo –con preferencia- al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Esa previsión legal, se armoniza con las demás del ordenamiento jurídico, las cuales están sujetas al principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela5.

En ese contexto, es de resaltar, el presente caso está vinculado a una Certificación de un accidente ocupacional, por ello, se debe tener presente que para la constatación de una enfermedad o accidente que puede calificarse de origen ocupacional, el Ente público al cual se le atribuyó tal actividad debe considerar y aplicar las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás leyes que rigen la materia.

Siguiendo el orden, es de citar el artículo 76 de la LOPCYMAT que es del tenor:

“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Aunado a lo que antecede, la norma 18 eiusdem, en los numerales 14, 15, 16 y 17, establecen entre las distintas competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo siguiente:

[omissis]
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
[omissis]. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como se evidencia, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales posee la competencia de calificar el origen ocupacional de las enfermedades o los accidentes alegados por los trabajadores. Es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, cuya finalidad es garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley (vid. artículo 15 de LOPCYMAT).

Siguiendo el contenido de las normas, se destaca que en el Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades laborales, se establece inequívocamente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público. Correspondiendo a los interesados, solicitar la revisión de la calificación y podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto (artículo 77 de LOPCYMAT).

Así las cosas, este Tribunal Superior con acatamiento a la Ley precisa que a los fines de la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, si existe un procedimiento especial donde se observa:

1) Se inicia con la declaración de la entidad de trabajo o del trabajador. Así todo trabajador al que se le diagnostique una enfermedad o sufra un accidente ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se le efectúen las evaluaciones que sean necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la naturaleza de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa.

2) La Unidad correspondiente comenzará la investigación del accidente o enfermedad, cuya fase del procedimiento no es controvertida.
3) Expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Así es dable llegar a la conclusión que de acuerdo a la LOPCYMAT, el procedimiento que aplica INPSASEL para calificar el origen de un hecho fortuito (accidente) y expedir la certificación, no está sustentado en un proceso contradictorio sino en la investigación que realiza el equipo multidisciplinario integrado por “Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial” o cualquier otro que sea necesario y estén adscritos a esa Institución.

En la referida investigación pueden intervenir, el trabajador que está afectado –si está vivo y/o que la condición física se lo permita- o, en caso contrario, los interesados (los que lo sobreviven); la Entidad de Trabajo y, evidentemente, el Funcionario designado en la llamada “Orden de Trabajo” a quien se le encomienda la acción de efectuar la inspección o verificar los hechos.

Partiendo de que la indagación no es contradictoria en -esa fase administrativa- entre los sujetos de la relación de trabajo, sino es un procedimiento donde intervienen un equipo multidisciplinario de profesionales (por ser técnico), con el control de los interesados (quienes observan y participan en lo que están verificando los técnicos y en la reconstrucción del hecho), el cual culmina en un informe que es el que permite, luego, calificar el origen o la naturaleza ocupacional o no de la enfermedad o del accidente.

Ese procedimiento se puede iniciar con la declaración del Empleador sobre el hecho acontecido, quien tiene la obligación de ley, o con la denuncia formulada por el trabajador afectado, o los interesados en el caso de la muerte del trabajador o la trabajadora.

Sobre el tema del procedimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias sentencias donde han asentado los criterios que a continuación se enuncian:

1) Sentencia Nº 192 de data 9 de marzo de 2016, Caso: Cervecería Polar, C.A. contra Acto Administrativo N° 0308-2012, de fecha 11/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda; Tercero Interesado: Eleazar Josue Rumbo Mundaray, bajo la ponencia del Doctor Danilo Antonio Mojica Monsalvo, donde se señaló:

[omissis]
En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.(Negrillas del Tribunal Superior).
[omissis].

2) La precitada sentencia, ratifica el criterio plasmado en la decisión N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (Caso: Trevi Cimentaciones, C.A. contra Acto N° 0347-11, de fecha 30/09/2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua), bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se expresó:

[omissis]
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

[omissis]

Asimismo, se observa de los propios alegatos efectuados en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación N° 0347-11, en fecha 6 de enero de 2012, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de las reflexiones expuestas, esta Sala considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa. Así se decide.
[omissis]

3) En data 04 de marzo de 2016, la referida Sala manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no se encuentra obligado a notificar al patrono del inicio del procedimiento de investigación, cuyo objeto sea la de certificar o calificar el origen de una enfermedad o accidente laboral, al asentar: “(…) se observa que el Juzgador a quo, verificó que efectivamente la Administración Pública, cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, al reafirmar que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), (…)”. (Vid: Decisión N° 166, Magistrado Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonso).

Como se evidencia de las citas jurisprudenciales, plenamente compartidas por esta Administradora de Justicia, el procedimiento que siguió DIRESAT hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que es el que define el artículo 76 de LOPCYMAT y las Normas Técnicas aplicables a estos asuntos por la naturaleza de la pretensión tramitada, las cuales se consideran son específicas y, en efecto, se prevé un procedimiento especial de investigación cuyo objetivo es la determinación por parte del órgano administrativo a través de la Coordinación de Salud de la existencia del accidente derivado del trabajo tal y como consagra el artículo 76 euisdem, por ende, no debe entenderse que es un procedimiento contradictorio.

De ahí que, no le es aplicable el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que se desarrolla conforme a las metodologías necesarias que haya establecido el Instituto Nacional y con los ordenamientos correspondientes que sean dictados para el desenvolvimiento de la investigación (numeral 14 del artículo 18 de la LOPCYMAT), vista la naturaleza del mismo.

Con estos argumentos, concluye este Tribunal Superior que la DIRESAT- MÉRIDA actualmente denominada GERESAT-MÉRIDA, actuó dentro de sus competencias aplicando el procedimiento establecido en la Ley especial (artículo 76 de la LOPCYMAT) y a pesar que en la investigación del accidente de trabajo realizado el día 10 de julio de 2008, el ciudadano Oscar Dugarte [titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.402, quien era el Inspector del Departamento de Seguridad Industrial de la Universidad de Los Andes, correo electrónico oscard@ula.ve], no se hizo presente cuando llegó el trabajador, aunque fue la persona notificada al inicio, por parte de la Universidad de Los Andes, y para el seguimiento de la actuación administrativa sobre la investigación del accidente. Sin embargo, en las actuaciones se evidencia que del lado de la Universidad estuvo presente el ciudadano José Rubén Valero Avendaño [titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.634, en su condición de Técnico de Sala del Teatro Cesar Rengifo ubicado en las instalaciones de la Universidad de Los Andes (lugar donde acaeció el accidente)]. Este ciudadano (José Valero) estuvo en la reconstrucción de los hechos, observando y atendiendo a los funcionarios de INPSASEL; también, se encontraba en el lugar, el trabajador afectado y la ciudadana Maritza Gavidia (Oficial de Vigilancia de guardia).

De esa actuación administrativa se produjo el Informe de Investigación conforme a lo verificado y, luego, de concluido todo el proceso el Ente Certifica el origen de la afectación del trabajador, que no es otro sino de naturaleza laboral. Además, en todas las actuaciones administrativas donde participaron los representantes de la Universidad no hubo observaciones que contradijeran que el accidente no hubiese ocurrido o suscitado en un lugar distinto a las instalaciones universitarias o que sus derechos fueron vulnerados, por el contrario, participaron en las mesas de trabajo junto a los funcionarios de Geresat, buscando una solución a los incumplimientos que se observaron el día de la Investigación del accidente, como se demostró en las actas procesales.

Por los hechos probados y con la motivación dada, concluye esta Sentenciadora que existen suficientes elementos de convicción sobre lo debatido y, por ende, el procedimiento se condujo conforme a la ley y garantizando los derechos de los sujetos que participaron en el desarrollo del mismo. En consecuencia, se declara improcedente el vicio invocado por la parte demandante porque no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por ser obvio que existe un proceso especial que se debe aplicar con preferencia al ordinario que contempla la mencionada ley. Y así se decide.

[2] Examinar el acto administrativo a los fines de determinar si la persona que emitió la Certificación era manifiestamente incompetente, debido a que -según la representación judicial accionante- “la Médica de INPSASEL que suscribió el referido acto administrativo, así como la Directora de la Diresat Mérida que suscribió la notificación en la que se contiene tal certificación, no gozan de la delegación interorgánica para certificar el mismo”, por ello, “incurrieron en usurpación de funciones y son manifiestamente incompetentes para suscribirlo”.

(a) Sobre el argumento de la Directora de Diresat- Mérida.

Previamente es oportuno citar el contenido del artículo 137 de la Carta Fundamental de los Venezolanos, el cual consagra el “Principio de Legalidad”, así: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Siendo así, se destaca que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, donde su estructura organizativa cuenta con un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores (La GERESAT), anteriormente denominadas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT). Estas Gerencias son las encargadas de vigilar y garantizar el cumplimiento por parte de las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Siguiendo el contenido de los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Presidente de ese Ente Público es a quien ejerce la máxima autoridad del Instituto y lo representa; también, se le otorga la atribución de nombrar y destituir al personal de esa institución; asimismo, le corresponde autorizar y firmar actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto, por ser la persona natural al que se le confiere la representación física del ente ficticio; por tal razón, puede delegar alguna o varias atribuciones, pues así lo permite la norma 33 y siguiente de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por efecto, al ser las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores, (GERESAT), anteriormente denominadas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), según su estructura organizativa, la cual es conformada de acuerdo a la Ley con -nivel operativo desconcentrado-, son las oficinas o gerencias estadales donde los trabajadores y las trabajadoras acceden como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y estas tienen facultades para actuar en su representación a nivel estadal.
Por lo anterior, se determina que conforme al artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 103 emitida por el Ministerio de del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 03 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.243 de data 17 de agosto de 2009, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida con competencia territorial y funcional en esta Entidad Federal, actualmente denominada GERESAT-MÉRIDA, organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Sobre lo argüido por la demandante de nulidad, en cuanto a la funcionaria abog. Marianella Guzmán, no goza de la delegación interorgánica para certificar la comunicación Nº MER-2842-09 de data 2 de diciembre de 2009 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida a su cargo, mediante la cual remite a la Universidad de Los Andes la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-00036-09.

Es imperioso mencionar que la profesional del derecho Marianella Guzmán, suscribe la comunicación inserta a los folios 34 y 35, en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, según Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 07 de mayo de 2009, por lo cual, puede presumirse que legalmente está facultada para emitir la referida comunicación. Empero, no consta en el expediente los datos de quien emana la referida Providencia, ni los datos de la Gaceta Oficial donde se haya publicado la misma que den certeza a esta sentenciadora de la designación o nombramiento de la funcionaria cuestionada. Así se establece.

Sin embargo, quien sentencia debe manifestarle a la accionante de autos, que el oficio suscrito por la ciudadana Marianella Guzmán versa sobre la notificación del acto administrativo dictado por el Servicio de Salud de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación del accidente del trabajador Hernán Rondón Molina y, no propiamente sobre la Certificación Médico Ocupacional N° 00036-09, de fecha diez (10) de noviembre de 2009, contenido en el Expediente Administrativo N° MER-27-IA-08-0087; por tanto, la deficiencia del oficio de notificación, no es causal de anulabilidad del acto administrativo atacado. Pues si esa funcionaria no poseía atribución para emitir esa notificación (oficio), el efecto es que la notificación sería invalidad o defectuosa y no hubiese transcurrido el lapso para la caducidad. Pero, dicha actuación no afecta los derechos Constitucionales y Legales de la Entidad de Trabajo, por el contrario, la enteró del acto para que procediera a ejercer los recursos que considerase pertinente contra la Certificación Médico Ocupacional si consideraba que la misma lesionaba sus derechos subjetivos, como en efecto accionó judicialmente con la pretensión de que se declare la nulidad absoluta. Por tales razones, no es procedente este argumento de disconformidad en contra la Certificación Médico Ocupacional N° 00036-09, porque este acto no se ve afectado de nulidad al no ser la funcionaria que la emite. Así se establece.

(b) Sobre la denuncia con respecto a la incompetencia de la Dra. Ingrid Fréitez, Médico de Inpsasel.

En referencia a la Médico, la parte demandante invoca que la Dra. Ingrid Raquel Fréitez Falcón, no goza de la delegación interorgánica para certificar el acto administrativo impugnado, además, expone:

Por otro lado, la Médica de INPSASEL que suscribió el referido acto administrativo, […], no gozan de la delegación interorgánica para certificar el mismo, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 22 numerales 1o y 2o de la LOPCYMAT, quien ejerce la máxima autoridad del INPSASEL y por ende, su representante legal, es el Presidente del Instituto en mención, por lo tanto, la referidas funcionarias incurrieron en usurpación de funciones y son manifiestamente incompetentes para suscribirlo, […]

Sobre la cuestión de la incompetencia, es oportuno citar el contenido de la sentencia N° 125 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, donde se asentó:

[omissis]
Precisamente, en cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 00028, del 22 de enero de 2002, caso: SIDERÚRGICA DEL CARONÍ C.A. (SIDECAR), estableció:

(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacado de este fallo).
[omissis]

Bajo esa tesitura, se precisa que la profesional de la medicina Ingrid Raquel Fréitez Falcón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.678.368, con matrícula del Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 68.526 e inscrita en el Colegio de Médicos, bajo el N° 26.459, quien suscribe la Certificación Médico Ocupacional N° 00036-09, de fecha diez (10) de noviembre de 2009, contenida en el Expediente Administrativo N° MER-27-IA-08-0087, y expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, actualmente Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), se identifica como Médica de Inpsasel según Providencia Administrativa Nº 116 de fecha 21-08-2009.
En armonía con lo anterior, es de citar de manera parcial el contenido del acto administrativo atacado, así:

“[…] Yo, Ingrid Raquel Fréitez Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.678.368, Médica del INPSASEL, según Providencia Administrativa con competencia a Nivel Nacional N° 116 fecha 21-08-2009, Decreto N° 033 y Gaceta N° 39.136 de fecha 11 de Marzo de 2009, por designación de la Presidencia del Instituto, […]. (Resaltado de quien suscribe).

De lo anterior, se extrae que la profesional de la medicina Ingrid Raquel Fréitez Falcón, expone que tiene dentro de sus funciones suscribir la Certificación Médico Ocupacional N° 00036-09 según la designación conferida en la Providencia Administrativa con Competencia a Nivel Nacional Nº 116 de fecha 21-08-2009, Decreto Nº 033 y Gaceta Oficial Nº 29.136, de fecha 11 de marzo del año 2009.
En este punto, es importante mencionar que sobre la Providencia Administrativa que se señala en el acto administrativo como el instrumento que le confiere la competencia como Médico de INPSASEL para certificar el accidente del ciudadano Hernán Rondón Molina, los mandatarios judiciales de la demandante, señalaron:

[omissis]
[…] ya que argumentaron que obraron con fundamento en la Gaceta N° 39.136 del 11 de marzo de 2.009 y en Providencia Administrativa N° 116 de fecha 21/08/2009, Decreto N° 033 y, sin embargo, dichos instrumentos jurídicos versan sobre la Delegación Interorgánica que le otorgó el Presidente de la República al Vicepresidente Ejecutivo para designar a su vez a Ministros y Presidentes de Institutos Autónomos y como consecuencia de ello, el Decreto del Vicepresidente Ejecutivo para designar al Presidente del INPSASEL en la persona de Jhonny Picone Briceño, mas no para delegar las competencias en la materia aquí debatida a las funcionarias cuestionadas, violándose lo que al respecto han dispuesto los artículos 34 y 35 en su párrafo in fine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de lo cual, los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia, la cual igualmente deberá estar debidamente publicado en la Gaceta Oficial correspondiente, situación que no acontece en el presente caso.
[omissis]

En este sentido, es de advertir que a los folios 118 y 119 de la pieza 1, riela en copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136 de fecha 11 de marzo del año 2009, en la cual se observa que el ciudadano Ramón Alfonzo Carrizales Rengifo en su condición de Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución identificada OAAJ, número 033 de fecha 11 de marzo de 2009, designa al ciudadano Jhonny Picone Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.389.728 como Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Lo que implica que en ese acto se constata la designación del Presidente de INPSASEL y no de la médico Ingrid Raquel Fréitez Falcón, pero es obvio porque corresponde a la designación del Presidente, nombramiento que es anterior a la fecha de la Providencia Administrativa Nº 116 (de data 21 de agosto de 2009), lo que involucra que esta providencia emanó de ese Presidente (designado en el 11 de marzo de 2009) y, es por ello que la Médico la menciona en su actuación para cumplir con lo que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tal razón, se corrobora en las actas procesales que en la Certificación Médico Ocupacional N° 00036-09, se señalan datos de la designación de la médico Ingrid Raquel Fréitez Falcón, que es la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 21-08-2009, donde se le otorga las atribuciones y le permite expedir la certificación del accidente acaecido al tercero interesado en nombre del Instituto.

Es importante señalar, la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente está atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (vid. artículo 18, numeral 15 de LOPCYMAT), pero no es una competencia especifica del Presidente del Instituto, como lo expresa la representación de la demandante invocando los numerales 1 y 2 del artículo 22 de LOPCYMAT, en virtud que en los artículos 8 y 9 eiusdem, claramente se lee: “….a partir de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico – administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.” (destacado de este Tribunal Superior).
Con las razones que anteceden se concluye en este punto del fondo de la demanda referido a la incompetencia de la Médico, es improcedente, por cuanto la funcionaria que firma la certificación no está usurpando las funciones del Presidente del Instituto ni es manifiestamente incompetente para suscribirlo como lo expone la parte actora. Así se establece.

[3] Verificar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, causado por: a)“Error en la apreciación y calificación de los hechos” debido a que “los hechos invocados por las funcionarias mencionadas no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación”; y, b) “Tergiversación en la interpretación de los hechos”, al existir “falseamiento interpretativo (torcer la interpretación) de los hechos y su calificación para forzar la aplicación de una norma inadecuada al caso concreto, lo cual implica un uso desviado de las potestades administrativas”.

En referencia a esta delación, es necesario ampliar –para una mejor comprensión- lo que la parte actora denuncia, en virtud que en el punto titulado los “Argumentos Complementarios” no se especifica cuáles son los hechos y la norma jurídica que fueron estimados erradamente. Con este enfoque, se cita –parte- de lo expuesto en los folios 9-10-11-12 y 14 del escrito de demanda, donde se lee:

[omissis]
III. DEL ANALISIS AL FONDO DE LOS REFERIDOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
[omissis]
Cabe considerar por otra parte, que el mencionado “accidente de trabajo” no es tal, ya que no se ajusta a los lineamientos determinados en el artículo 69 de la LOPCYMAT, cuando dispone:
[omissis]
En efecto, el accidente de trabajo es una situación lesiva que presenta el trabajador que se caracteriza por reunir una serie de requisitos o elementos:

1. Ser una lesión funcional o corporal: que sería toda lesión violenta producida o vinculada con el trabajo, que sea externa, imprevista, de anormal intensidad con relación al trabajo habitual y que imposibilita al trabajador para desarrollar su capacidad normal de trabajo.
2. Estar vinculada con el trabajo al producirse con ocasión o como consecuencia del mismo: en el sentido que la lesión debe estar vinculada o relacionada con el trabajo que ejecuta el trabajador habitualmente o por unas condiciones siempre relacionadas con el trabajo; por consecuencia del trabajo: lo único necesario es demostrar la relación causal entre el desempeño de trabajo y la lesión corporal del trabajador; con ocasión del trabajo: que la lesión corporal se produce en el lugar en donde se realiza el trabajo, durante el tiempo en que se realiza éste y en relación con el trabajo (por ejemplo: los accidentes in itinere, en el desempeño de actividadessindicales, etc.).
3. Existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión corporal producida: no es suficiente con que el trabajador sufra una lesión funcional o corporal, sino que ésta, para su debida consideración como accidente de trabajo, tiene necesariamente que estar relacionada con el trabajo realizado, puesto que la lesión debe necesariamente producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo; tales nexos son: nexo de causalidad etiológica; nexo de causalidad temporal y nexo de causalidad espacial. García Saleh, Modesto. Estudios Prácticos sobre el INPSASEL y la LOPCYMAT. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2.009. Págs. 84 al 89).

Retornando al caso que nos ocupa, ateniéndonos a los documentos objeto del presente recurso de nulidad, se observa que no se indica a qué hora ocurrieron los hechos, ni los testigos que presenciaron los mismos; aunque sí se observa que el hecho objeto del presente cuestionamiento, ocurrió en un lugar distinto al sitio de trabajo del trabajador Hernán Rondón Molina ya identificado en autos, es decir, no ocurrió en la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes sitio al que estaba adscrito en ése momento dicho trabajador, sino en el Teatro “César Rengifo”; además cuando ocurrió el hecho, el trabajador se encontraba haciendo actividades distintas a las de un Aseador que es en definitiva su cargo […].La labor descrita se corresponde con las del ALBAÑIL […].

Como se puede observar, de forma exhaustiva que las tareas del Albañil son distintas a las de un Aseador, así como también el riesgo es mayor a la de un Aseador, por lo tanto, dicho “accidente” no puede ser de trabajo tal y como lo catalogaron los funcionarios del INPSASEL, ya que no cumple con todos los elementos que la Ley dispuso al efecto y que fueron descritos en líneas anteriores, concluyéndose efectivamente que tal hecho en el que se vio afectado el trabajador Hernán Rondón Molina ya identificado, se trató de un accidente común fuera del ámbito de aplicación de la LOPCYMAT. (Negrillas propias de la cita, doble subrayado de quien decide).
[omissis].

De lo citado, se deduce que lo denunciado por la parte demandante es que el infortunio que le ocurrió al ciudadano Hernán Rondón Molina no es un “accidente de trabajo”[…] ya que no se ajusta a los lineamientos determinados en el artículo 69 de la LOPCYMAT” sino que “se trató de un accidente común”.

De igual forma, alega que en los documentos “objeto del presente recurso de nulidad, […] no se indica a qué hora ocurrieron los hechos, ni los testigos que presenciaron los mismos”; sin embargo, según la demandante, si se observa que el accidente “[…] no ocurrió en la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes sitio al que estaba adscrito en ése momento dicho trabajador, sino en el Teatro “César Rengifo”; además, cuando ocurrió el hecho, el trabajador se encontraba haciendo actividades distintas a las de un Aseador que es en definitiva su cargo[…]”, siendo esas labores las de “Albañil”.

Del análisis de esos dichos, se precisa que la parte demandante denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, al referir que “los hechos invocados por las funcionarias mencionadas no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma”, es decir, con el artículo 69 de la LOPCYMAT, y –según su opinión- existe “falseamiento interpretativo” de los hechos y “su calificación para forzar la aplicación de una norma inadecuada [artículo 69 de la LOPCYMAT] al caso concreto”.

Para resolver esta denuncia, previamente, es ineludible traer los criterios jurisprudenciales que en forma pacífica y reiterada han asentando qué es el falso supuesto de hecho y derecho. Así se menciona a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la decisión Nº 00755, publicada el 02 de junio de 2011, explica:

[omissis]
En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:
[...] el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho (...) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (...)" (Ver, entre otras, sentencia N° 0983 del 01 de julio de 2009). (Negrillas de este Tribunal Superior).

Siguiendo la línea jurisprudencia, se destaca que la delación debe ser clara y precisa, pues el denunciante debe exponer cuál es la norma que no es aplicable y fue la usada, cuál es la correcta o cuál es el sentido dado a la norma que esta no posee. Lo que implica que la exposición de la accionante de nulidad al momento de delatar el referido vicio no puede ser falible, por cuanto si no se precisa la o las normas que a su criterio eran las aplicables para la resolución del caso o no explica por qué a la norma aplicable se le dio un sentido distinto al que contiene, nace un error en la denuncia del vicio que no permite un adecuado control de la acto administrativo y, en efecto, conocer la contraposición entre los artículos que fueron usados por la Administración y los que en derecho eran los correctamente aplicables, según el criterio del denunciante. Esa errada técnica de denuncia, puede imposibilitar el asertivo control sobre la situación, vale decir, si ciertamente quien emitió el acto administrativo incurrió en el vicio en comento.

Ahora bien, siguiendo lo que antecede y con el propósito de verificar si -en efecto- la certificación impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

1. En el “Informe de Investigación del Accidente” concretamente en los folios 137-138 (folios: 260-261 se repiten los hechos), se lee:

[omissis]
[…] se procedi[ó] al sitio para la reconstrucción del accidente, nos trasladamos al primer piso del teatro específicamente el balcón el Sr. Hernán Rondón indica que estaba realizando su respectivo trabajo y en una de las [á]reas donde se encontraba realizando su trabajo observ[ó] un pozo de agua en el suelo donde observ[ó] que existían unas goteras provenientes del [p]rimer [p]iso, en ese momento un representante de la institución le indic[ó] que deb[í]a buscar a algui[é]n para solventar la situación que se estaban presentado allí, por lo cual el Sr. Hern[á] se traslado a buscar al señor que estaba realizando las reparaciones de techo (una empresa contratista no identificada) que se encontraba en la placa del techo C[é]sar Rengifo (teatro) una vez ubicado allí comenz[ó] a llamar al contratista de la obra, el cual no escucho desconociendo las causas y aproximadamente se encontraba a una distancia de 15mt[s] del Señor de la Contratista. El Señor Hern[á]n no perdi[é]ndolo de vista y con dicha preocupación de informarle del problema presentado en el sitio antes mencionado y en el transcurso de alcanzar al contratista pis[ó] un suelo no uniforme (no estable) producto de que no exist[í]a el acordamiento de seguridad o identificación de peligros del [á]rea por lo cual cay[ó] de una altura aproximadamente de 4 metros teniendo fracturas a nivel de cadera y a nivel f[é]mur de miembro Inferior [D]erecho según informe establecido por el Cuerpo de Bomberos Universitario de fecha 25 de noviembre del año dos mil cinco organismo del cual recibi[ó] atenci[ó]n inmediata, durante el traslado fue acompañado por la ciudadana Maritza Gavidia […] y actualmente es oficial de Vigilancia […]
[omissis]

Del texto, es evidente que en la reconstrucción del accidente sufrido por el ciudadano Hernán Rondón Molina, fue dentro de las instalaciones de la Universidad de Los Andes. Allí se explica que: El trabajador se encontraba en sus funciones de “aseador”, observando un “pozo de agua” en el suelo que se producía por las goteras provenientes del primer piso (entendiendo esta sentenciadora, claramente, que estas actividades se desarrollaban en la Facultad de Odontología), por lo que “un representante de la institución”, le indicó que debía buscar a alguien para solventar la situación. Por tal razón, se trasladó hacia las instalaciones del Teatro César Rengifo, específicamente, a la placa-techo de esa instalación con la intención de hallar a la persona que estaba ejecutando las reparaciones del techo de esa zona (el contratista) para que reparara las goteras que producían el pozo del agua en el espacio donde estaba realizando sus labores de aseador y, en el trayecto desde la Facultad de Odontología hasta el teatro o el lugar donde se encontraba la persona que buscaba (convóquese como contratista) pisó “un suelo no uniforme (no estable)”, debido a que no existía el acordamiento de seguridad o identificación de peligros del área, cayendo de una altura de 4 metros aproximadamente, lo que le produjo las lesiones siguientes: Fracturas a nivel de Cadera y a nivel Fémur de miembro Inferior Derecho según el informe que emitió el Cuerpo de Bomberos Universitario en fecha 25 de noviembre del año 2005 (prueba valorada por este Tribunal Superior).

2.- A los folios 245 y 246 de la pieza 1, consta “Resumen de Historia Médica Ocupacional” del ciudadano Hernán Rondón Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.787, de fecha 20 de marzo de 2013, donde se lee:
[omissis]
[…] sufre accidente de trabajo el día 25/11/2005, cuando se encontraba caminando en una placa del teatro Cesar Rengifo de la Universidad de Los Andes, donde sufre caída desde una altura de 5 metros aproximadamente, […] el cielo raso parecía que era la placa, pisa el techo y cae el piso de abajo parado y posteriormente debido al impacto y el dolor queda acostado sin poder levantarse, auxiliado por el chofer del Rector y Vicerrector administrativo, quienes llaman a la ambulancia y es trasladado la emergencia de CAMIULA. […].
[omissis]

Del contenido se extrae la narrativa de los hechos del accidente, los cuales son análogos a los expuestos en el Informe de Investigación preparado por la funcionaria administrativa previamente a la Certificación (artículo 76 LOPCYMAT). Además, se expresa que fue auxiliado por el “chofer del Rector y Vicerrector administrativo”, por lo que, se infiere que estas personas tuvieron conocimiento –en el preciso momento- del suceso y, otorga certeza plena del lugar donde aconteció el infortunio. También es una prueba que fue valorada por este Tribunal Superior, en los términos que constan en esta sentencia.

3. Por las actuaciones descritas, es necesario citar lo señalado por la representación judicial de la Universidad de Los Andes a los folios 4 y 5 de la pieza 1 (escrito de demanda), siendo lo que a continuación se transcribe:

[omissis]
Es el caso, que el ciudadano HERNÁN RONDÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.787, de éste domicilio y hábil, quien fue nombrado para ejercer el cargo de aseador, asignándosele como sitio de trabajo para cumplir su labor la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes; en fecha 25 de noviembre de 2.005, siendo un día viernes, sufrió una caída desde aproximadamente 4 metros de altura, cuando se encontraba supuestamente realizando reparaciones y mantenimiento del techo área interna del Teatro Universitario “César Rengifo” ubicado en el Boulevard del Rectorado de la Universidad de Los Andes, calle 23, entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida, presentando posible fractura a nivel de cadera y a nivel de fémur de miembro inferior derecho, así se desprende del Informe suscrito por el Mayor (B) T.S.U. Svante E. Durand R., Primer Comandante y Jefe de Comisión del Cuerpo de Bomberos Universitarios de la Universidad de Los Andes, el cual adjuntamos en copia certificada en un (1) folio útil marcado con la letra “B”, en el cual se desprende que se le fue prestado los primeros auxilios correspondientes y el traslado al Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) para que recibiera la atención médica correspondiente.
Como consecuencia de tal situación, el mencionado trabajador, presentó múltiples reposos médicos que ameritaron la suspensión de la relación laboral, en virtud de lo cual, el Consejo de Medicina Laboral (PAMELA) de la Comisión de Salud del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), en fecha 17 de enero de 2.008, según documento N° P-124-2007, […], emitió Calificación de Capacidad Laboral, a nombre del trabajador Hernán Rondón Molina ya identificado, y determinó lo siguiente:
“…(omissis) se consideró el caso de la (sic) trabajador RONDÓN MOLINA HERNAN: C.I. 9.047.787, Adscrita (sic) a la Facultad de Odontología donde se desempeña como aseador que conlleva a una Incapacidad de tipo PARCIAL PERMANENTE… (omissis)”
[omissis].

De lo anterior, se deprende que la representación judicial de la Universidad de Los Andes es conteste en que el ciudadano Hernán Rondón Molina sufrió el accidente en fecha 25 de noviembre de 2005, vale decir, padeció una caída desde aproximadamente 4 metros de altura, situación que produjo la suspensión de la relación laboral por los múltiples reposos médicos que le fueron otorgados a partir de ese infortunio.

Ahora bien, como ya se mencionó, la representación judicial de la Universidad de Los Andes arguye que el accidente ocurrido al tercero interesado se trata de un “accidente común” y no de un “accidente de trabajo”, por cuanto, al momento en que sucedió el hecho, el trabajador se encontraba efectuando labores de “Albañil” y no de “Aseador”, según lo asentando por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos Universitarios en el Informe de fecha 25 de noviembre de 2005, es decir, que el ciudadano Hernán Rondón Molina “[…] se encontraba realizando labores reparaciones y mantenimiento del Techo Área Interna […]”.

Visto ese argumento, este Tribunal Superior determina que, si bien es cierto, en ese Informe se describe que el accidente sufrido por el Trabajador se suscitó cuando éste realizaba labores de reparación y mantenimiento del techo, no es menos cierto que de la lectura de las actas procesales puntualizadas en los acápites anteriores y lo señalado por el trabajador al momento de solicitar la investigación del accidente (folios: 128 y 251 de la pieza 1), se evidencia que el Trabajador, no se encontraba ejecutando labores de “Albañil” cuando sufrió el accidente, sino una vez iniciadas sus actividades de “Aseador” observo “un bote de agua en el baño de arriba porque se habían inundado las clínicas” y pasado un tiempo “subió” a la azotea a buscar un Albañil. Entonces, se entiende que tuvo que trasladarse hacia las instalaciones del Teatro César Rengifo a los fines de buscar ayuda de la persona que hacia reparaciones allí (el contratista) para que reparara las goteras que producían el pozo de agua en el espacio donde realizaba sus labores habituales.

Por consiguiente, el alejamiento del trabajador de la sede de la Facultad de Odontología hacia las muy cercanas instalaciones del Teatro César Rengifo –en opinión de quien decide- debe considerarse como una acción sobrevenida con ocasión a sus actividades habituales, pues es evidente que el hecho se dio en el desarrollo de su trabajo, debido a la necesidad laboral causada, también, el accidente fue dentro de su horario de trabajo (esto no se debate) y dentro de las instalaciones de la Universidad (no es un hecho controvertido). Así se establece.

Abundando en el punto, se reitera que la accionante de nulidad es conteste en la ocurrencia del accidente al ciudadano Hernán Rondón Molina dentro de las instalaciones de la Universidad de Los Andes (Teatro Cesar Rengifo). Asimismo, no presenta elementos de prueba que demuestren que el trabajador haya sufrido un accidente de tipo común, tampoco, existen pruebas que contradigan que no se hubiese trasladado a buscar a la persona que se dice para que realizara las reparaciones, o que las gotas del techo (lo que generaba el pozo de agua) y fue lo que causó su traslado, eran inexistentes; por el contrario, en las actas procesales se corrobora que el infortunio sí ocurrió por una acción sobrevenida con ocasión de sus actividades habituales de trabajo (vid. artículo 69 LOPCYMAT), tal como se indica en la Certificación Médica Ocupacional identificada CMO-MER-00036-09.

Como se evidencia, el alegato de defensa se sustenta en un falso supuesto de derecho, sin embargo, no se explica cuál es el sentido errado otorgado a la norma (artículo 69 LOPCYMAT), ni se verifica que sea un falso supuesto en el hecho, porque las exposiciones son contestes en que el hecho ocurrió en tiempo, modo y lugar y, de igual manera lo relatan los funcionarios de INPSASEL. En consecuencia, no existe tergiversación ni falseamiento interpretativo de los hechos ocurridos en el accidente que sufrió el ciudadano Hernán Rondón Molina. Así se decide.

Finalmente, se destaca del estudio al expediente administrativo y judicial que no se constata que el órgano rector estadal (DIRESAT-MÉRIDA para aquél momento) hubiere incurrido en error de interpretación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni de alguna otra norma de la Ley en comento, tampoco, del Reglamento Parcial de la Ley, así como de la Jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. En consecuencia, el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la representación judicial de la demandante es improcedente. Así se decide.

[4] El último punto referido: Si el acto administrativo adolece de indeterminación en el objeto, lo que causa que sea de imposible ejecución debido a que “[e]n el Certificado de Accidente de Trabajo y Discapacidad, no se determina en forma precisa cuál será la prestación dineraria” que pudiese generarse (en el supuesto negado) a favor del tercero interesado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Si el acto administrativo adolece de indeterminación en el objeto, lo que causa que sea de imposible ejecución debido a que “[e]n el Certificado de Accidente de Trabajo y Discapacidad, no se determina en forma precisa cuál será la prestación dineraria” que pudiese generarse (en el supuesto negado) a favor del tercero interesado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con el objeto de resolver este argumento de la parte actora, previamente, es de hacerse algunas reflexiones como siguen:

(1) El artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 80
Definición y Clasificación de la Discapacidad Parcial Permanente

La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

En la norma se lee claramente que la discapacidad parcial permanente es la contingencia que se causa por un accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional, la cual genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo. Esta situación causa el derecho a los trabajadores del pago de prestaciones dinerarias de acuerdo al grado de discapacidad que le hubiesen certificado. La norma discrimina la prestación dineraria, así:

1) Hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, será de un pago único que sea igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora; y,

2) Cuando es mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual le corresponde una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, la cual será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

Como se observa, es necesario determinar –con precisión- el daño ocasionado por el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, el cual se fija en un porcentaje o grado y es de acuerdo a la categoría de discapacidad. En este caso, se clasificó y se certificó como una discapacidad parcial permanente que es la que posee el trabajador, destacándose que para fijarse la prestación dineraria a la que tiene derecho el mismo, el orden jurídico requiere del valor o -grado de discapacidad- a aplicar al caso. Así se establece.

(2) Por otra parte, el artículo 130 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también es de citarse debido a que se relaciona directamente con la necesidad de que la Certificación Médica Ocupacional contenga el grado o porcentaje de discapacidad, pues prevé los supuestos para determinar la indemnización que le pudiese corresponder al trabajador o trabajadora afectados de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador. De ahí que, en los numerales 4 y 5 de la referida norma, se establece:

[omissis]
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
[omissis]

En ese contexto es claro el artículo y es obvio lo importante que es la fijación del grado de discapacidad en las Certificaciones Médicas Ocupacionales, pues de ese valor (%) se deriva la cuantificación de las Indemnizaciones que pudiera corresponderle al trabajador o trabajadora afectados de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, a raíz de la vulneración o no acatamiento de la normativa especial de la materia (LOPCYMAT). Si la certificación no contiene ese grado, se crea un vacío e imposibilita cuantificar el monto que le pudiese pertenecer al trabajador por concepto de indemnización, pues no existe la unidad de cuenta que pueda aplicarse para ello, lo que implica que genera la inaplicabilidad de la norma. Así se establece.

(3) El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, precisa la competencia para dictaminar el grado de la discapacidad del trabajador, en la forma que sigue:

Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

[Omissis]

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

[Omissis]

Es claro que la competencia es del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, actividades que son desarrolladas a través de los Funcionarios y de acuerdo a la estructura organizativa de ese Ente; en consecuencia, son estos los que le corresponden determinar el grado de discapacidad del trabajador. Así se establece.

(4) En el acto administrativo, Certificación, se lee:

[…] CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono al trabajador: Fractura por aplastamiento de T11 y factura de la Rama Isquio-Púbica derecha, que origina una Discapacidad Parcial y Permanente, según lo establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para realizar actividades que requieran de esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, movimientos repetitivos y posturas forzadas que comprometan la columna dorsolumbar, mantener posturas bípeda y sedente por tiempo prolongado, subir y bajar escaleras con frecuencia y la manipulación de cargas. […]” (Negrillas de esta operadora de justicia).

Del contenido de la certificación se corrobora que el accidente si es de origen laboral y, en los medios de prueba insertos al expediente, es indudable que el Trabajador si presenta daño en su salud (Discapacidad Parcial y Permanente), causada por un accidente de naturaleza laboral como se determinó en los anteriores puntos.

No obstante, en el acto administrativo no se determina o establece el grado o porcentaje de esa discapacidad siendo necesaria su fijación, pues -como ya se explicó- es con el propósito de cuantificar la prestación dineraria que la Ley establece a favor del trabajador accidentado y la cual no se puede determinar si el acto administrativo no lo contiene en el texto o no es complementado en otra actuación.

Por lo anterior, es evidente que esta deficiencia –falta de determinación del grado de discapacidad- crea incertidumbre a las partes involucradas para la cuantificación de la prestación dineraria o las indemnizaciones que pudiesen corresponder al ciudadano Hernán Rondón Molina a consecuencia de la discapacidad parcial permanente certificada.

En efecto, al no preverse en la Certificación el grado o el porcentaje de la Discapacidad Parcial y Permanente si existe un vacío, es por lo que no existe certeza de la prestación dineraria o indemnización que pueden corresponderle al trabajador.

Por consiguiente, este punto de demanda es procedente al asistirle la razón al accionante, pues el acto administrativo muestra el vacio sobre el grado o porcentaje de discapacidad lo que no permite establecer la prestación dineraria o las indemnizaciones que por derecho le pudiesen corresponder al trabajador. Y así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto, se corrobora que la Certificación Médica Ocupacional N° 00036-09 expedida en fecha diez (10) de noviembre de 2009 en el Expediente Administrativo N° MER-27-IA-08-0087, por la médico Ingrid Raquel Fréitez Falcón, presenta un vacio o indeterminación en el grado de discapacidad parcial y permanente que sufre el ciudadano Hernán Rondón Molina, no es menos cierto que el accidente sufrido por el trabajador es de origen laboral, hecho que es incuestionable y fue comprobado en este juicio. Por ende, este Tribunal Superior –aplica el principio de conservación del acto administrativo, por cuanto existe un derecho subjetivo cuyo interés es legítimo, personal y directo a favor del trabajador Hernán Rondón Molina, y el vacio detectado no produce la nulidad absoluta de la Certificación como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por el contrario, se evidenció que lo certificado, como es el origen del accidente y la categoría de la discapacidad (Discapacidad Parcial y Permanente) está ajustado a la legalidad y le otorga plena validez al acto administrativo.

Así la situación, para subsanar la deficiencia detectada sobre el grado de discapacidad, se ordena a la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emitir un acto complementario a la certificación, con la advertencia de que no incurra en las deficiencias aquí detectadas y teniendo presente que no es un hecho debatible que el ACCIDENTE ES DE ORIGEN LABORAL cuyo daño es DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Inés Larez Marín y Gustavo González Rodríguez, actuando con la condición de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes que es representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, en su carácter de Rector. En consecuencia, se ordena a la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emitir un acto complementario a la certificación, con la advertencia de que no incurra en las deficiencias detectadas y teniendo presente que no es un hecho debatible que el ACCIDENTE ES DE ORIGEN LABORAL cuyo daño es DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Hernán Rondón Molina, asistir a la sede de la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), a los fines que sea evaluado por el Unidad o Servicio Médico que le corresponda tal función dentro de la estructura organizativa de esa Institución y una vez cumplido el protocolo emitan el Grado o Porcentaje de Discapacidad Parcial y Permanente que corresponde al caso en concreto.

TERCERO: Se ordena notificar a la todas las partes intervinientes en el presente asunto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República de acuerdo con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal Superior, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria


Cindy Katherine Mejias.

En igual fecha y siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria


Cindy Katherine Mejias.














1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb.