JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
DE LAS PARTES
DEMANDANTES:NILDA COROMOTO MORALES SANCHEZ, MARIAM RAQUEL MORALES SANCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SANCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SANCHEZ y JESUS ALBEIRO MORALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.490.635, 8.046.994, 8.028.321, 5.205.505 y 9.475.457 en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES MARIAM RAQUEL MORALES SANCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SANCHEZ, RAYSA JOSEFINA MORALES SANCHEZ y JESUS ALBEIRO MORALES SANCHEZ: Abogado ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.899.897, de este domicilio y hábil.
DEMANDADAS: RAFAELA SANCHEZ RANGEL (+) y MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 669.912 y 8.016.956 en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ: Abogados FABIO PINEDA CARDONA y/o RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.214.202 y 18.125.130 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 194.954 y 201.617 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 30 de julio de 2014, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5). Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, en fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó la citación de las demandadas, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a que constare en autos las resultas de la última citación (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2014, las ciudadanas NILDA COROMOTO MORALES SÁNCHEZ y MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, parte codemandante en el presente juicio, asistidas por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, consignaron poder otorgado por el ciudadano JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, por ante la Notaría Primera de Mérida (folios 18 al 21).
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió expediente N° 2014-2392, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de citación de la parte demandada, debidamente cumplida (folios 34 al 46)
A través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, consignó poder especial el cual le fue otorgado por la codemandada, ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, también procedió a dar contestación a la demanda, en los términos allí contenidos (folios 47 al 51).
En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado FABIO PINEDA CARDONA, en nombre y representación de las ciudadanas RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL y MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa, mediante escrito consignó poder especial y opuso cuestiones previas (folios 52 al 90).
A través de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado FABIO PINEDA CARDONA, en representación de la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, codemandada en la presente causa, solicitó se dejara sin efecto la contestación a la demanda hecha por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, además se aplicara lo previsto en el ordinal 5° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).
Seguidamente, los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia mediante nota de fecha 09 de diciembre de 2014, que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, a través de diligencia procedió a dar contestación, como apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, y en fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado FABIO PINEDA CARDONA, apoderado judicial de las ciudadanas RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL y MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folio 92).
En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado ORANGEL BOGARIN, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ y asistiendo a las ciudadanas NILDA MORALES SÁNCHEZ y MARIAM MORALES SÁNCHEZ, codemandantes en el presente juicio, consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 93).
En escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, codemandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, revocó el poder que le fuera a los abogados EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS y FABIO PINEDA CARDONA (folio 94).
El Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 96), que siendo el último día para que la parte demandante subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, los codemandantes JESÚS ALBEIRO MORALES SÁNCHEZ, NILDA MORALES SÁNCHEZ y MARIAM MORALES SÁNCHEZ, cumplieron con tal requerimiento, consignado el escrito correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2015, el abogado FABIO PINEDA CARDONA, coapoderado judicial de la ciudadana MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, codemandada en la presente causa, promovió pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 97 y 98). El Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, admitió dichas pruebas (folio 99).
Por auto de fecha 30 de enero de 2015, se indicó a las partes que vencido el lapso probatorio, el Tribunal entró en término para decidir las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 100).
Con fecha 18 de febrero de 2015, se dicto decisión de cuestiones previas declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, alegada por la parte codemandada ciudadana MARY GRACIELA MORALES; se ordenó a la parte codemandada antes mencionada, procede a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaratoria de firme de la decisión (folios 101 al 110).
El día 26 de febrero de 2015, se declaro firme la decisión de cuestiones previas (folio 113).
Con diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, diligenció el abogado FABIO PINEDA CARDONA, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ, consignando escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, el cual fue debidamente agrado al expediente mediante nota de fecha 06 de marzo de 2015 (folios 115 al 118).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el abogado FABIO PINEDA CARDONA, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana MARY GRACIELA MORALES SANCHEZ, consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles (folio 119).
A través de diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, el abogado ORANGEL BOGARIN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consigno escrito de pruebas (folio 120).
Con fecha 10 de abril del 2015, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes en el presente juicio (folios 121 al 192),
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemandada MARY GRACIELA MORALES SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial abogado FABIO PINEDA CARDONA, a excepción de la prueba documental marcada con la letra B, que el tribunal desestimo la misma (194).
Vencido como se encontró en fecha 19 de junio de 2015, el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes en la presente causa (folio 201).
Siendo la oportunidad para que las partes consignen sus informes por escrito, en fecha 16 de julio de 2015, ambas partes en el juicio, consignaron escrito de informes en la presente causa, los cuales fueron debidamente agregados a los autos, mediante nota de esa misma fecha (folios 202 al 206).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal entró en términos para dictar sentencia definitiva en esta instancia, a partir de la mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 2019).
El día 18 de marzo de 2019, diligenciaron los ciudadanos MARIAM RAQUEL MORALES SÁNCHEZ, NARVIS ALICIA MORALES SÁNCHEZ y RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ, otorgaron poder apud acta al abogado ORANGEL BOGARIN (folio 220).
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por el abogado ORANGEL BOGARIN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, igualmente consigno copia certificada del acata de defunción de la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, parta codemandada en la presente causa (folio 221 al 223).
A través de auto de fecha 23de abril de 2019, el tribunal ordenó formar cuaderno de prohibición de enajenar y gravar y una vez apertura el cuaderno el tribunal resolvería lo conducente con relación a la medida solicitada (folio 224).
Este es en resumen el historial en la presente causa. Procede este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es importante señalar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente que en fecha 19 de marzo de 2019, el abogado ORANGEL BOGARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, diligenció solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y consignando acta de defunción de la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, parte codemandada en la presente causa, y como quiera que posterior a dicha oportunidad, este Tribunal ordenó en fecha 23 de abril de 2019, aperturar cuaderno de prohibición de enajenar y gravar, en tal sentido, y de la revisión hechaa las actas procesales que conforman el presente juicio, debió este Juzgado de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa, mientras se citará a los herederos, por consiguiente; se declarará en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con los artículo 211 y 212 ejusdem, la nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2019, obrante al folio 224, y los demás actos subsiguientes con ocasión de dicho acto irrito, por lo que, se ordenará REPONER la causa al estado de pronunciarse, conforme a lo establecido a la citada norma contenida en el articulo 144 Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el articulo 231 ejusdem, y visto que la parte demandante y los demandados de autos son hijos de la ciudadana RAFAELA SÁNCHEZ RANGEL, se exhorta a que la parte demandante suministre la dirección donde puedan ser citados personalmente tantos los demandantes como la demandada de autos, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. De igual manera, con relación a la medida que fuera decretada en fecha 07 de mayo de 2019, y vista la nulidad decretada en la presente causa a partir del día 22 de marzo de 2019, este tribunal igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarará la NULIDAD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 07 de mayo de 2019, por lo que, se ordena participar mediante oficio al Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. A los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:LA NULIDAD del auto de fecha 22 de marzo de 2019, obrante al folio 224, y los demás actos subsiguientes con ocasión del acto irrito, como consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado de pronunciarse, conforme a lo establecido a la citada norma contenida en el articulo 144 Código de Procedimiento Civil, por auto separado.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 07 de mayo de 2019, por lo que, se deja sin efecto dicha medida y en consecuencia, se ordena participar mediante oficio al Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Se ordena certificar copia de la presente decisión a los fines de que sea agregada la misma al Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar Y Gravar.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Se libróla boleta respectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


Exp. N° 28875
CCG/LQR/lmr.-