JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de agosto del año 2019.
209° y 160°
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MAGDALENA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 12.350.503, hábil y de este domicilio.
DEMANDADA: NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.452.836, hábil y de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Por distribución realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo del presente año, quedó en este Tribunal para conocer de la presente causa, intentada por la ciudadana MAGDALENA PEÑA, asistida por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, inscrito en Inpreabogado bajo número 65.918, escrito constante de dos (02) folios útiles y cinco (5) anexos en veintitrés folios útiles (folio 1 y 2).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de este año 2018, este Tribunal formó expediente e hizo las anotaciones en los libros correspondientes, y admitió la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
En fecha 22 de mayo del año 2018, mediante diligencia la ciudadana NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SÁNCHEZ asistida de abogada, se dio por citada personalmente en la presente causa (folio 29).
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018, la ciudadana NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa, consigno escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

En fecha 16 de julio del año que discurre, este Tribunal dictó decisión manifestando que se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, conforme al Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial número 37.323, ya que consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare dicho reconocimiento, tiene productividad agrícola (folios 31 al 35).
La ciudadana Magdalena Peña, parte demandante, asistida por el abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, inscrito en Inpreabogado bajo número 65.918, en fecha 06 de agosto de 2019, manifiesta que desiste de la presente demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
CAPITULO III
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, la ciudadana MAGDALENA PEÑA, procedió a demandar a la ciudadana NOEMI DEL CARMEN QUINTERO SÁNCHEZ, por reconocimiento de contenido y firma, exponiendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
- Que demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que fuere consignado conjuntamente con la demanda en el folio 03 y su respectivo vuelto, …
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal mediante decisión de fecha 16 de julio del 2019, declinó la competencia por la materia (agraria) para conocer el presente juicio y consecuentemente se abre ope legis el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Que si bien es cierto que desde la perspectiva de una regulación de la competencia, no es posible, en principio, la posibilidad de que se examine dentro de ella un acto de autocomposición procesal de las partes, si tomamos en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, la interpretación conforme a la norma fundamental de la actividad que realizamos cuando determinamos el tribunal competente, tiene que concluir, indiscutiblemente, en que, para satisfacer la celeridad en los trámites procesales que exige el citado artículo 26, es necesario conocer el desistimiento, para evitar una tardanza injustificada en el proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso si es necesario determinar a quien corresponde conocer el juicio. Ahora a favor del anterior razonamiento que el desistimiento se puede hacer en cualquier estado o grado de la causa, la cual, sin duda, abre la puerta a la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cual juez le corresponde conocer. Debe tenerse en cuenta también, que cuando verificamos si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, no se pronuncia el juez acerca de la cuestión debatida, sino acerca de las formas que deben cumplirse para desistir lo que faculta a cualquier juez para examinar su cumplimiento.
El tiempo histórico que vivimos no permite sostener que la actuación de los jueces se encuentra limitada por el procedimiento dentro del cual actúan. Pensar que la naturaleza del proceso o de la incidencia que se tramita, impide hacer declaraciones que satisfagan lo que las partes reclaman, es desconocer que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso sólo es la envoltura de las cosas, como alguna vez lo expresó el maestro Couture, pues lo primordial es el drama humano que subyace dentro de cada litigio, que es a lo que debe atender la justicia, tal como lo exige el artículo 257 de nuestra norma fundamental. Por tanto en este caso, dar por terminado el proceso del cual las partes desistieron haciendo uso de su legítimo derecho, es a lo que nos obliga la exigencia de justicia del mencionado artículo 257.
Conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez.
En aplicación a lo expresado precedentemente, en este caso bajo examen, se observa que se evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica de la parte actora a desistir de la demanda, manifestado por la ciudadana MAGDALENA PEÑA, asistida por abogado, tal y como puede apreciarse en la diligencia de fecha 06 de agosto de 2019, que cursa a los folios 37.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos anteriormente señalados y una vez constatado que la presente solicitud no entraña materia en la cual estén prohibidas las transacciones o involucrado el orden público, este Tribunal, en el dispositivo de este fallo, procederá a homologar el desistimiento de la presente demanda manifestado por la ciudadana MAGDALENA PEÑA. Así se establece.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentado por la ciudadana MAGDALENA PEÑA, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2019, debidamente asistida por abogado en ejercicio.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, hoy 09 días de agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo a las formalidades de ley, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29.444
CACG/LQR/gapc.