REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
209º y 160º
ASUNTO: LP21-S-2018-000006
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme a decreto Nº 8.090 de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 de la misma fecha, posteriormente adscrita a la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, mediante Decreto número: 2.325 de fecha 19 de mayo de 2016, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.907 de la misma fecha, empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10 de fecha 17 de diciembre de 1984, y modificada en fecha 11 de mayo de 2011, quedando registrada bajo el Nº 15, tomo 7-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y con última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2015, bajo el Nº 43, tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20009826-0.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada CLAUDIA ASTRID AGUILAR DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.065.522, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº 183.595.
PARTE OFERIDA: Ciudadana SARA ALONDRA GARCIA GODOY, sin otra identificación suministrada.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la Sociedad Mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme a decreto Nº 8.090 de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 de la misma fecha, posteriormente adscrita a la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, mediante Decreto número: 2.325 de fecha 19 de mayo de 2016, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.907 de la misma fecha, empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10 de fecha 17 de diciembre de 1984, y modificada en fecha 11 de mayo de 2011, quedando registrada bajo el Nº 15, tomo 7-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y con última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2015, bajo el Nº 43, tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20009826-0, a través de su apoderada judicial la abogada CLAUDIA ASTRID AGUILAR DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.065.522, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº 183.595, en fecha 04 de julio de 2018, oferta que se realizo a favor de la ciudadana SARA ALONDRA GARCIA GODOY, sin otra identificación suministrada, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe aclarar la condición de la oferente respecto del De-Cujus de acuerdo a las previsiones del articulo 145 de la LOTTT. SEGUNDO: Debe indicar una dirección más precisa de la Oferida. TERCERO: Debe establecer si la oferida de autos, es la única heredera del fallecido trabajador, o de existir más herederos conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, deberá contener la oferta real de pago el ofrecimiento a todos los coherederos conocidos. CUARTO: indique donde presto el servicio el trabajador de cuyo derecho es objeto esta solicitud, donde se puso fin a la relación laboral y donde se celebro el contrato de. ............”
Revisado el expediente de oferta real de pago y visto que la parte actora la Sociedad Mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A., antes identificada, a través de su apoderada judicial la abogada CLAUDIA ASTRID AGUILAR DIAZ, antes identificada, no subsano ni por si ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditados en autos, el escrito de Oferta Real de Pago, interpuesto en fecha 04 de julio de 2018, el cual fue objeto de orden de Despacho Saneador conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanación que debió presentarse dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constara en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de la notificación, vale decir, dentro de los días lunes 05 y martes 06 de agosto de 2019, ya que la notificación consta en autos en fecha 31 de julio de 2019, y se otorgaron dos días de termino de distancia jueves 01 y viernes 02 de agosto de 2019, por lo que no puede esta Juzgadora tener como subsanado lo ordenado ni en parte ni en su totalidad visto que no consta en autos de subsanación alguna, y de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN del presente proceso.
Así se decide.
Así mismo, se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines que esa oficina proceda a la inutilización del cheque número 71446711, de la cuenta corriente Nro. 0175-0354-53-0141040563, de la cual es titular la Oferente de autos “LACTEOS LOS ANDES, C.A.”, contra el Banco Bicentenario del Pueblo, por un monto expresado en la anterior denominación monetaria de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. F 877.716,01), a favor de la Oferida ciudadana SARA ALONDRA GARCIA GODOY, y que fuere remitido a esa oficina mediante Oficio No. SME3-54-2019, de fecha 26 de febrero de 2019, y una vez sea inutilizado por estar caduco el cheque antes identificado, sea remitido a este Tribunal para ser incorporado a los autos del presente expediente.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la Sociedad Mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme a decreto Nº 8.090 de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626 de la misma fecha, posteriormente adscrita a la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, mediante Decreto número: 2.325 de fecha 19 de mayo de 2016, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.907 de la misma fecha, empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, tomo A-10 de fecha 17 de diciembre de 1984, y modificada en fecha 11 de mayo de 2011, quedando registrada bajo el Nº 15, tomo 7-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y con última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2015, bajo el Nº 43, tomo 29-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20009826-0, a través de su apoderada judicial la abogada la abogada CLAUDIA ASTRID AGUILAR DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.065.522, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº 183.595, en fecha 04 de julio de 2018, oferta que se realizo de la ciudadana SARA ALONDRA GARCIA GODOY.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la Republica por estar inmersos intereses patrimoniales de la República, a los fines de dicha notificación se ordena a las partes consignar las copias fotostáticas de la presente sentencia para su debida certificación para acompañar el oficio de notificación acá ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo
MCSQ
Exp. LP21-S-2018-000006
En igual fecha y siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo
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