REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2019
209º y 160º


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICUTD PLANTEADA POR LA DEFENSA
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001244

Vista Solicitud realizada por el defensor privado abogado Fabián Ramírez, en audiencia celebrada en fecha 30-07-2019, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado y acordado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 30-07-2019
Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano JAVIER PERAZA FANDIÑO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 40 en armonía con el articulo 15.2 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA H.T.V.M, ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.-Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del imputado .Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Víctima, la cual manifestó “Esos hechos pasaron porque mi mama es administradora del edificio, pero a partir de que coloqué la denuncia en la prefectura ya no tuvimos ningún contacto ningún problema, no se metió más conmigo, ni en el edificio ni fuera de él.”Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la representante legal, la cual manifestó “En el edificio soy administradora y se le llamaba la atención al ciudadano a raíz de eso hubo la reacción de parte de mi persona y procedí a transmitir esas quejas porque yo soy administradora y a partir de eso sucedió el hecho con mi hija, la denuncia ante la fiscalía fue después al acta de la prefectura se estableció que no hubo cualquier contacto con ellos, hubo un percance y luego de eso, apareció una nota en la puerta de mi casa, donde consta daños a la cerradura de mi carro. Mo consta ninguna denuncia sobre el hecho del carro, ¿A usted no le consta que fue el ciudadano? “No no me consta” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: ….“Lo primero que quiero decir es que esto es un problema vecinal que no comencé yo, no deseo continuarlo y se da por un puesto de estacionamiento, con la menor no he tenido contacto, en ningún momento la he mirado mal ni nada con ella no he tenido ningún problema de hecho me sostenía la puerta en la entrada del edificio, con respecto a la denuncia, tengo una denuncia previa, cuando recibí una llamada de mi madre donde bajaron a la casa y forzaron la puerta de mi casa y tengo esa denuncia tengo el reporte del Grimm , el día domingo previo a la denuncia de ella, nos sugirieron ir a la prefectura para solventar eso y así lo hicimos, en la prefectura nos dieron cita para dos días después, primero fue ir a la prefectura a sabiendas de que ya había hecho una denuncia, por respeto e inteligencia me he acercado a la señora como administradora pero en ningún momento a la menor. Siempre la señora ha sido acompañada por la menor, pero no me he metido con ella, en ningún momento crucé palabras más allá de un ¨”hola” y gracias””. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JAVIER PERAZA FANDIÑO, la cual manifestó: “Voy a obviar la posición con respecto a los hechos, primero por el delito de acoso que se intenta acusar, referente al artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se debe decir que esto nace a raíz de un problema vecinal, nace de un mal entendido que hubo por mensaje y aparentemente una agresión que hicieron los familiares de la menor a mi defendido y a partir de eso hace denuncia en la prefectura utilizando el art 40 de la ley cuando estamos en presencia de un problema vecinal. En las actuaciones pedimos declaraciones de un tío de la víctima y la madre quien se encuentra hoy acá, y verificó que los hechos sucedieron por razón de la denuncia que mi representado realizo en la prefectura y que el no se ha metido con la víctima , también no vemos las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre el acoso por parte de mi defendido, se deja de manifiesto que en las residencias se maneja la entrevista realizada a la víctima, donde el 1 ro de octubre, responde a la primera pregunta: “Me acosa con miradas”, No se a que disposición jurídica responde que una mirada contemplado en delito penal “ a partir de que mi mama es administradora del edificio porque antes nos llevábamos bien” este es un problema netamente vecinal donde se usa la ley de protección a la mujer como la ley de protección al niño, niña y adolescente. Pedimos la nulidad del escrito acusatorio en vista de que no reúne requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se usa a la Fiscalía de manera para vincular una persona inocente. Además en el numeral 2 es contradictorio a lo establecido el escrito acusatorio, en el numeral 4 “no existe judicialización de la persona y los medios de prueba no avalan la acusación más bien avala la defensa de mi imputado, no nos queda más que pedir el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado en virtud que no se configura en la ley especial, ni en la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, Es todo”Seguidamente el Juez pregunta al ciudadano imputado: ¿Usted denuncio a las ciudadana presentes? “Si, antes de todo esto, el día sábado ellas hacen la agresión a mi casa, donde se me recibe denuncia escrita el día domingo” El Juez Pregunta a la Representante legal: ¿Usted denuncia que día? Responde: “El día Lunes. El detonante fue la nota amenazante pero fue la nota, cuando se notó la agresión a mi cargo y sentimos miedo de que le pasara algo a la niña” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano JAVIER PERAZA FANDIÑO, la cual manifestó “Los hechos se suscitan en 4 días, el día sábado sucedió lo del portón, el va el día siguiente a atención a la víctima, el día lunes ambos coinciden en la prefectura y en virtud de que se citan el miércoles, se sugiere al ciudadano, que por tener niños no seguir con el problema. El miércoles a través de un escrito de conciliación, luego es que ella va y formula la denuncia en el Ministerio Público” (negritas del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 02-07-2019 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 57 al 61, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

En este orden de ideas, la defensa en su exposición solicitó la nulidad del escrito acusatorio y como consecuencia el sobreseimiento basados en que : “… esto nace a raíz de un problema vecinal, nace de un mal entendido que hubo por mensaje y aparentemente una agresión que hicieron los familiares de la menor a mi defendido y a partir de eso hace denuncia en la prefectura… …. los hechos sucedieron por razón de la denuncia que mi representado realizo en la prefectura… … la entrevista realizada a la víctima, donde el 1 ro de octubre, responde a la primera pregunta: “Me acosa con miradas”, No se a que disposición jurídica responde que una mirada contemplado en delito penal “ … a partir de que mi mama es administradora del edificio porque antes nos llevábamos bien este es un problema netamente vecinal donde se usa la ley de protección a la mujer como la ley de protección al niño, niña y adolescente. Pedimos la nulidad del escrito acusatorio en vista de que no reúne requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… no nos queda más que pedir el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado en virtud que no se configura en la ley especial, ni en la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes…”
De lo expuesto y citado por quien aquí decide, y una vez analizado los hechos con el derecho, se puede inferir que efectivamente la acusación presentada en fecha 02-07-2019, por el Ministerio Público inserta a los folios 57 al 61, no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no se desprende de la misma, hechos claros y continuos que pretendan demostrar y acreditar la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito por el cual la representación fiscal acuso al ciudadano JAVIER PERAZA FANDIÑO, entendiendo dicho delito como “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
En el carro de marras, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que los hechos atribuidos al acusado de autos, fueron producto de las diferencias entre la madre de la represéntate legal de la víctima y el acusado, los cuales fueron generados por la administración y normas del edificio donde actualmente residen las partes inmersas al proceso, y que según la representante legal de la víctima fue por temor a que le sucediera algo a su menor hija, es decir, a la victima de autos, motivo por el cual, fue que procedió a denunciar en la fiscalía del Ministerio Publico, dicho este ratificado en su declaración en la audiencia preliminar donde indico que: “… El detonante fue la nota amenazante pero fue la nota, cuando se notó la agresión a mi cargo y sentimos miedo de que le pasara algo a la niña…” que si bien es cierto, en la presente causa no se está ventilando hechos en contra de la ciudadana YNGRID VIVAS sino, en contra de su menor hija ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA H.T.V.M, no es menor cierto que, el hecho narrado por la presunta víctima la denuncia dejo claro que “… cuando coincidimos en el ascensor del edificio me mira mucho, como una mirada acosadora, nunca me ha dicho nada, solo me mira mucho, cuando bajo a la cancha también sucede eso me mira mucho…” presuntos hechos estos, producto de esas diferencias vecinales entre su madre y el hoy acusado ciudadano JAVIER PERAZA FANDIÑO, lo que posiblemente pudo generar las resultas que se obtienen de la experticia psiquiátrica realizada a la adolescente, experticia esta donde deja suficientemente claro para quien aquí decide, el porqué se originan los hechos que se ventilan en su contra, y no es otro que por el problema vecinal entre la administradora del edificio (su madre) y un propietario de un apartamento (el acusado).
Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.
El control formal y material de la acusación solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Y que la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación y otorgar el sobreseimiento, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación; Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Negritas del tribunal).

Al carecer el escrito acusatorio antes mencionado de por lo menos uno de los requisitos fundamentales y determinantes como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como la individualización del grado de participación del imputado en la presente causa, aunado a los elementos de convicción deben estar relacionados con los hechos que acreditan; razón por la cual, el fiscal del Ministerio Publico está en la obligación de expresar en el acto conclusivo los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuó un hecho punible y de que el imputado participó en el mismo, considera este Juzgador que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste operador de justicia admitir acusación penal, pues, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae a los actos conclusivos aquí analizados, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; con cada uno de los imputados a los cuales se acusan, y su carencia vicia la actuación de nulidad; así pues, tales elementos de convicción deben estar relacionados con los hechos que acreditan, razón por la cual el fiscal del Ministerio Publico está en la OBLIGACION de expresar en el acto conclusivo los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuo un hecho punible y de que el imputado participio en el mismo.
En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JAVIER PERAZA FANDIÑO, pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas del tribunal).

. A tenor de todo lo expuesto, y en cuanto a ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 02-07-2019, por la representación fiscal que riela inserto a los folios 57 al 61, el cual será objeto de análisis toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (Negritas del tribunal).

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder decretar el sobreseimiento, facultado también por el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.” (Negritas del tribunal).

De tal manera, que este juzgador estima necesario apartarse totalmente de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y estima procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a los establecido en el dispositivo técnico legal 300 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

El sobreseimiento procede cuando:
… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” (Negritas del tribunal).

A tenor de lo antes expuesto, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:
“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (Negrita del Tribunal)

La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta a petición de parte, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso, Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 02-07-2019 inserto al folio 57 al 61, motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de decreta el sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por las partes, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en fecha 02-07-2019 inserto al folio 57 al 61 SEGUNDO: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso, a favor de JAVIER PERAZA FANDIÑO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA H.T.V.M; En aplicación del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175, 300, 301, 303 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
se cumplió con lo ordenado: ______________________________


La Sria;