REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2019
209º y 160º

AUTO FUNDADO ACORDANDO DE CAUCION JURATORIA
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000494

Visto el escrito presentado en fecha 29-07-2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“…CAUCION JURATORIA de conformidad al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado…”
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar la solicitud hecha por la defensora pública donde este juzgador aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial de la solicitud presentada, estima necesario indicar expresamente el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

“El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. “(Negritas del Tribunal).
Del dispositivo técnico legal descrito, el cual otorga al tribunal la potestad de valorar la imposibilidad manifiesta del imputado de presentar fiadores, los cuales fundamenta la solicitud la defensora publica que el ciudadano GELSI JOSE BARON CARRERO motivo por el cual, este tribunal acuerda la CAUCION JURATORIA de conformidad al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Así de decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: con lugar la solicitud de Caución Juratoria establecida artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano GELSI JOSE BARON CARRERO. SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano GELSI JOSE BARON CARRERO, a los fines de imponerlo de la Caución Juratoria y sus obligaciones. Cúmplase.La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, con base en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON