REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 22 de agosto de 2019
208º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000598
CASO : LP02-S-2019-000598
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, IMPUTACION Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia celebrada en fecha 19-08-2019, para oír a los investigados JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 19-08-2019, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión por vía de excepción en contra de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, por solicitud realizada vía telefónica y posteriormente fundada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 446 al 450).
2.- En fecha 19-08-2019, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso a los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, el motivo de su aprehensión, donde del mismo modo, se imputo a cada uno de los ciudadanos antes identificados el delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida ( Y. Z. S.P.) (OCCISA). y una vez admitida la imputación respectiva este Tribunal acordó medida preventiva privativa de libertad en contra de los imputados plenamente identificados. (Folios 517 al 525).
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN, IMPUTACIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, sobre quienes pesa Orden de Aprehensión por vía de excepción expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 17 de AGOSTO de 2019, asimismo así mismo solicito se celebre audiencia de imputación expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, por la comisión del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 424 Còdigo Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida ( Y. Z. S.P.) (OCCISA). Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes. 2.- solicito mantenga medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez solicita la identificación y declaración de los imputados DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional….dijo ser y llamarse: JULIO SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 27/05/1974, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.118, hijo del ciudadano Felix Santiago (F) y de la ciudadana Juana Santiago (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado Pueblo Llano Sector Miyoy Los Sauzales , Cerca De La Cooperativa La Trinidad Municipio Pueblo Llano Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono 0414-7352976. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:30 p.m. “no deseo declarar. Es todo”… dijo ser y llamarse: JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 25/04/1965, de 54 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.208, hijo del ciudadano Félix Santiago (F) y de la ciudadana Juana Santiago (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado Pueblo Llano Sector Miyoy Vía Principal La Culata Municipio Pueblo Llano Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono 0424-7490514. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:35 p.m. “no deseo declarar. Es todo”… dijo ser y llamarse: JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 07/02/1994, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.183.154, hijo del ciudadano José Marcos Santiago (V) y de la ciudadana Zoraida Santiago (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado Pueblo Llano Sector Miyoy Vía Principal La Culata Municipio Pueblo Llano Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono NO TIENE. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:40 p.m. “no deseo declarar. Es todo”….dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 13/11/1987, de 31 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.592.879, hijo del ciudadano José Volcanes (V) y de la ciudadana María Santiago (V), oficio u profesión Agricultor , domiciliado Pueblo Llano Sector Mutus Pasos Arriba De La Padilla Municipio Pueblo Llano Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono : 0412-0642687. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:45 p.m. “no deseo declarar. Es todo”. … dijo ser y llamarse: JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 20/08/1985, de 34 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.310.213, hijo del ciudadano Luis Becerra (V) y de la ciudadana Domitila Villamizar (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado En Pueblo Llano Sector Las Agujas Casa Sin Numero Al Lado De La Bodega Los Trigales Municipio Pueblo Llano Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: 0412-4273565. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:50 p.m. “no deseo declarar. Es todo… dijo ser y llamarse: VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 01/12/1974, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.648.252, hijo del ciudadano Juvencio Vergara (F) y de la ciudadana Mery Vergara (F), oficio u profesión Agricultor , domiciliado En Pueblo Llano Sector Las Capillanias Frente A La Lavadora De Zanahoria Vergara Municipio Pueblo Llano Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: no tiene. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 2:55 p.m. “no deseo declarar. Es todo”. … dijo ser y llamarse: JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 11/03/1992, de 27 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.185.400, hijo del ciudadano Jesús Rodríguez (V) y de la ciudadana María Osuna (F), oficio u profesión oficio Agricultor , domiciliado En Pueblo Llano Sector Llano Del Amparo Municipio Pueblo Llano Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono: No Tiene. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:00 p.m. “no deseo declarar. Es todo”. …dijo ser y llamarse: YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, Venezolano, Natural Del Estado Mérida, Nacido En Fecha 26/04/1991, De 28 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-21.183.155, Hijo Del Ciudadano José Marcos Santiago (V) Y De La Ciudadana Zoraida Santiago (V), Oficio U Profesión Agricultor , Domiciliado Pueblo Llano Sector Miyoy Vía Principal La Culata Municipio Pueblo Llano Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono 0412-7882199. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:05 p.m. “no deseo declarar. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “buenas tardes a los presentes en sala esta defensa técnica debería iniciar su exposición considerando muy buena la ponencia del ministerio publico de las actuaciones que conforman el expediente judicial de los indicios de que efectivamente se cometió un hecho punible la defensa comparte la misma opinión que la fiscalía presume fue involuntaria, ciertamente en las actuaciones existen una cantidad de experticias la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es bastante clara en el entendido de que no se puede ser especulativo, no es menos cierto que el ministerio publico no señalo la participación de cada uno de los involucrados no se puede utilizar la presunción si estamos ante la imputación y debe tener los elementos que inculpan o ex culpan a cada uno de mis defendidos mencionando a cada uno de los detenidos toda vez que la tutela efectiva debe indicar la participación y como se desarrollo y los elementos de convicción son atribuibles, sorprende a esta defensa se deba mantener la privativa de libertad para investigar como participo cada uno y hasta el momento no hay elementos individualizados, ni la participación así mismo no aprueba una defensa que todos son co autores y cuáles son los elementos de cada uno de ellos nos encontramos 49. 256,257 en razón a ello esta defensa solicita la nulidad del acto de imputación a mis defendidos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO por cuanto el ministerio publico no individualizo la conducta de cada uno de ellos, así mismo ninguno de mis defendidos ha evadido la investigación y tan es así que consta resulta de las diligencias que se han solicitado a cada uno y se han presentado a cada llamado del ministerio publico y los mismos se presentaron de forma voluntaria al eje de homicidios del CICPC en razón a esto solicito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 242.3 que este tribunal tenga a bien, una solicitud de traslado al ciudadano Julio al Sor Juana Inés de la Cruz o el nosocomio que a bien tenga el tribunal ya que el mismo tiene un mes de operado y debido a la población carcelaria el necesita tratamiento para la infección de la herida, así mismo solicita esta defensa técnica copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose a la representante de la fiscalía diera respuesta en cuanto a solicitud de la defensa a lo que manifestó: Ciertamente los elementos son compartidos por cuanto determinar la conducta de cada uno porque existen indicios y serán promovidos para cada uno de los presentados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra defensa a lo que manifestó: Insiste la defensa el ministerio publico al no tener la certeza el código es claro cada uno de ellos tienen derechos a saber que elementos lo culpan sino también los que lo inculpan ósea una experticia puede ser utilizada para dos o más por el ministerio publico no tiene certeza quien violo a la dama, que participación tuvo cada uno de ellos. El ministerio público establece que debe dilucidar aclarar no solo a la defensa sino al tribunal efectivamente estamos en presencia de un hecho punible. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, Quienes se encuentran solicitados según Orden de Aprehensión por vía de excepción librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal LP02-S-2019-000598 expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 17 de agosto de 2019, inserto a la presente causa penal a los folios 451 al 457. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acto de imputación por cuanto existen suficientes indicios y no es un hecho controvertido de que los ciudadanos hoy aquí presentados en esta sala de audiencia estuvieron y compartieron con la víctima y el ministerio público en su acto conclusivo presentaran los elementos de convicción e individualizará la conducta desplegada por cada uno de los investigados en consecuencia De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del año 2017, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, por la comisión del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida ( Y. Z. S.P.) (OCCISA). TERCERO: es criterio de este tribunal apegarse a la sentencia vinculante Nº 331 de que los delitos la cuya pena es alta y pasa los 10 años peligro de obstaculización o de fuga se mantiene medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda traslado del ciudadano JULIO SANTIAGO SANTIAGO al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I. H.U.L.A); CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitadas a la defensa QUINTO: se acuerda remitir las actuaciones al ministerio publico a los fines de que el mismo presente el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes una vez conste en sede fiscal el expediente. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO. Y así se decide. - Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) motivado a la falta de impresora; garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes.
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto a los imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida y fundada por este tribunal en fecha 19-08-2019, (ver folios 451 al 457), y vista la precalificación de los delitos dada por la representante del Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida ( Y. Z. S.P.) (OCCISA), precalificaciones estas compartidas por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción que pudieran implicar la participación de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, en la comisión de los mencionados delitos, y de la imposición de la orden de aprehensión de conformidad al artículo 236 el cual establece que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:
“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).
Es preciso indicar, que este tribunal se declara competente para conocer el presente caso, toda vez que, se estaría en presuntamente en presencia del delito de Femicidio, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1160 de fecha 29-08-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado estableció todo lo concerniente con el delito de Femicidio en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y expuso que:
“… cabe destacar que la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base.
En esta Reforma Parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual)… (Negritas del tribunal).
Igualmente y a mayor abundamiento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, donde estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio Agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).
Ahora bien, en virtud de los indicios y elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).
En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del Femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, p. 8 y 122). En contraste el Femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.
El artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el Femicidio como:
“El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.” (Negritas del tribunal).
A lo antes expuesto, considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida (Y. Z. S. P.) (OCCISA), pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Del mismo modo, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece que :
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.” (Negritas del tribunal).
Del dispositivo técnico legal descrito, el cual es uno de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De tal manera que, al caso de marras considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida (Y. Z. S.P.) (OCCISA), pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que estamos presuntamente en presencia de un hecho punible, tal cual lo indicio la representación fiscal, así como la propia defensora privada en la audiencia de fecha 19-08-2019, quien manifestó que: “… considerando muy buena la ponencia del ministerio publico de las actuaciones que conforman el expediente judicial de los indicios de que efectivamente se cometió un hecho punible la defensa comparte la misma opinión que la fiscalía…” donde la fiscalía obtiene suficientes indicios y elementos de convicción recabados en la fase de investigación que pudieran comprometer la conducta de cada uno de los imputados de autos, motivado que, presuntamente fueron ellos las personas que compartieron por última vez con la adolescente con Identidad Omitida (Y. Z. S.P.) hoy occisa; motivo por el cual hace necesario al Ministerio Publico invocar como en efecto lo realizo, lo establecido en el artículo 424 del Código Penal el cual hace mención a la complicidad correspectiva:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.” (Negritas del tribunal).
Entendiendo entonces a lo explanado por el artículo anteriormente citado que, los requisitos para que pueda operar la complicidad correspectiva se darán únicamente en los delitos de femicidio y lesiones, el cual requiere la presencia de activos múltiples, el desconocimiento de la causación material específica e implica la atribución del resultado a los activos como unidad; es decir, tal cual se evidencia al caso de marras objeto de estudio, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por la representación fiscal, la cual deberá fundamentar y argumentar en su acto conclusivo. Así se decide.
Así mismo, el artículo 83 del Código Penal, establece la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible e indica que:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negritas del tribunal).
Ahora bien; presume este juzgador de la interpretación al precitado artículo que, cuando el legislador utiliza el término “ejecución del hecho punible” alude, no a la realización material del hecho delictivo sino más bien a la adecuación al tipo penal, es decir, se refiere a la concurrencia de varias personas en la realización del tipo penal, bien sea materialmente o idealmente, bien sea a título de autor o de partícipe; Por su parte, el término “perpetrador” significa realizar el tipo a título de autor. De allí que la ley haga referencia a la pena del “hecho perpetrado”, es decir, a la pena prevista en cada tipo penal para el autor del mismo. Interpretado así, el término “perpetrador” implica un concepto exclusivamente valorativo, según el cual perpetrador es quien realiza un tipo penal a título de autor, y no sólo quien “ejecuta” materialmente el hecho punible. Por lo tanto, fácilmente pueden incluirse dentro de dicho término las distintas formas de autoría aceptadas por la doctrina penal; Por otra parte, de acuerdo a lo anterior, el “cooperador inmediato” referido en el articulo comentado, sería alguien que no es autor pero que ayuda de forma inmediata en la realización del tipo penal, en consecuencia, este juzgador comparte la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Publico, la cual deberá fundamentar y argumentar en su acto conclusivo. Así se decide.
Por otra parte, en el presente acto de imposición el Ministerio Público solicita medida sustitutiva preventiva a la privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia de los delitos de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida ( Y. Z. S.P.) (OCCISA), la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de 20 a 25 años de prisión, y para el segundo una posible pena de 10 a 15 años de prisión mas la agravante correspondiente, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad de los imputado de autos, asumiendo el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en PRIMER LUGAR “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral segundo, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 ultimo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y para el segundo una posible pena de diez (10) a quince (15) años de prisión mas la agravante correspondiente; en SEGUNDO LUGAR “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos plenamente identificados, y en TERCER LUGAR “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga inminente, toda vez que los delitos imputados son el delito de FEMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL, los cuales son de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que posiblemente ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
De tal manera que el acto de imputación aquí fundado por este juzgador, el cual es de conformidad a la sentencia Nº 357 con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, donde la finalidad y naturaleza de la audiencia de imputación, no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo que:
“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).
Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:
“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).
Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, queda fundada la presente decisión en la cual se impone orden de aprehensión, se imputa y se ordena medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida ( Y. Z. S.P.) (OCCISA), así mismo, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido en la Ley especial que rige la materia; acatado así el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone a los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, de la orden de aprehensión de acordada vía de excepción y fundada por este tribunal en fecha 19-08-2019 SEGUNDO: se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico la cual le imputa a los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida ( Y. Z. S.P.) (OCCISA). TERCERO: Se declara sin lugar las solitudes de la defensa privada por las consideraciones antes expuestas CUARTO: se ordena la privación judicial preventiva privativa de libertad de los imputados JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. QUINTO: una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a la Fiscalía Decima a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. SEXTO: el presente auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) motivado a la falta de impresora; garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes, para ejercer los recursos que ha bien considere pertinente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;