REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de agosto de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000617
CASO : LP02-S-2018-000617
AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos la resulta de la audiencia preliminar, realizada el día 29 de agosto de 2019, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 15-07-2019 inserto al folio 132 al 138, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“… Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO por la comisión del delitos de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en encabezamiento de los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, actuaciones obrantes a los folios 132 al 138 de la causa, solicitando la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se solcito se mantenga las medidas de protección articulo 90. 5, 6 y 13, de la ley especial. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima el cual manifestó: como ya le describí anteriormente durante el operativo que se estableció 26 de marzo yo grabe a ver qué podía hacer con la falta de respeto, voy demostrar la falta de respeto que me hizo, Por medio del mismo vea ud que fue lo que paso son dos video el nos seguía a mí y mai hija con su camioneta el me agredió para que ud tenga conocimiento además ya anteriormente el 26 de mayo y el 16 de abril y mucho ante 4-4 ya se había denunciado y nunca se había notificado y nunca le hizo frente y esto paso cuando m hija adquiere la casa y el atravesó la camioneta para no dejarnos pasar y con respecto a la alamar de la casa me ocasiono una molestia en una parte del tumor que tengo y medidas que ha pasado el tiempo a partil del 16 uno tiene que pasar por la casa de el para llegar al de mi hija y siempre nos graba nos amedranta y si tiene unas medidas de protección el no tiene porque acercase a mi, mas la grabación que le hizo a mi hija el 22 de julio como a las 7 pm yo Salí escuche el escándalo y el agredió a mi hija físicamente es todo DECLARACIÓN DEL ACUSADO. Seguidamente … … al PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 10/10/1957, de 61 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.246.986, hijo del ciudadano Pedro González (F) y de la ciudadana Helvecia Marcano (V), oficio u profesión Ingeniero Electrónico, domiciliado Sector Los Muros De Tadeo, Parroquia La Toma Municipio Rangel Mucuchies casa 03 silbo apacible Del Estado Bolivariano De Mérida teléfono: 0414-5185122, procediendo la jueza a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo siendo las 12:40 pm: “ buenas tardes a todos los presente me llamo PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO tengo 61 de edad puedo decir de mi persona que soy un hombre respetuoso de la vida y trabajador y he sido acusado de unos hechos que no he cometido la señora me acusado de unos hechos que son mentiras, esas denuncias las niego completamente y las rechazos y no se pueden probar porque no se pueden probar esos videos son eventuales únicamente ella me denuncio por una alarma de mi casa y yo trabajo con equipos de seguridad y yo instale una alarma hace 4 años y ella tiene 2 años habitando ese lugar, otra denuncia que ella pone en mi contra donde dice que salte una pared perimetral que mide 2 y 3 metros de altura yo nunca y por otra persona pude subir esa pared, ella me acusa que una vez penetre en la sociedad me acusa de que yo la hostigue a ella y asu hija y yo estaba enfermo para eso días tenía una hernia inguinal y estaba en muy mal estado de salud y yo muy difícilmente me podía mover y no podía pasar a la residencia de la hija, el tribunal le concede a mi esposa una medidas de protección y cuando van los funcionarios y fuimos a dar un recorrido para ver cual eran mis parecerlas y en medio de las mías compra la señora (la hija), ella me acusa que yo le prohíbo pasar por la calla pública y es mentira ciudadano juez soy una persona respetuosa esto me tiene a mi verdaderamente me impresionado de todas las denuncias que me hacen también es falso que me masturbo es falso ciudadano juez y uno de los vecinos de confianza que se presentaron en mi casa y rompieron la alarma de robo fui rota por la comunidad y es promovida por la señora y me robaron 2 pisas de 200 lts y unas manguera y unos estantillos entre otras cosas, yo en mi vida puedo decir que soy una persona seria honesta y siempre he dicho la verdad y esos hechos son fabricado de algo que no he cometido. Seguidamente el Defensor en sus alegatos manifestó: esta defensa técnica solicita como punto previo el computo de los días desde que salió el expediente desde que salió desde la sede del tribunal hasta que el ministerio interpone el acto conclusivo, solicito el control de la constitucionalidad al ampara del artículo 19 del copp por cuanto vía de acepción hay una violación frente al artículo 49, 334, 355 del debido proceso y el derecho a la defensa ya que este tribunal en un lapso de 15 días hábiles negó tanto a la víctima como al defensor privado al expediente para posteriormente se nos notificara de una orden de aprehensión por el ministerio publico el cual no fue fundamentada lo que contraviene le buena fe da las partes tipificado en el artículo 105 del copp, y se ejerza el control judicial sobre la viabilidad procesal del escrito de la acusación fiscal el cual en la fecha 30-5-2019 en el acta de audiencia de imputación este mismo tribunal se pronuncio 1mro a que una ves escuchada las partes considero es juzgador que no exilian elementos de convicción para fundamentar dicho delito y en la fecha del 4-6-2019 este mismo tribunal de acuerdo al auto negado o solicitado por la defensa en el acto de imputación decidió en el punto 3ro otorga un lapso 30 días continuos contados a partil de recibida al causa en el despacho fiscal a que presentara su acto conclusivo, se ratifica el escrito de posición de acepciones, ofertando los medios de pruebas y contestación al escrito de acusación de la fiscalía presentado por la defensa en la fecha 18-07-2019, no puede ser que se venga a pedir el enjuiciamiento de mi representando cuando no hay elementos suficiente con el respeto del ministerio es un agazapo de las actuaciones, el acervo probatorio es pobre no se puede usar las instituciones del estado y la ley para esto, la experticia medico fornece es ilegal ya que no la refrenda el médico, la señora es tratada por una enfermedad ansiolítica el examen lo dice, solcito se revise el escrito de acusación porque no está debidamente motivado PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, luego de ser escuchadas las intervenciones de las partes, y revisadas como han sido las presentes actuaciones acuerda: Primero: declara sin lugar la solitud de la defensa en consecuencia declara la nulidad de oficio del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 y 175 del COPP, motivado a que la, misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308.2 del copp ya que no existí una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos por lo tanto insta a la Fiscalía a sanear el mismo y se le concede un lapso de treinta días (30) días a partir de la fecha que conste el recibido de las actuaciones en el despacho fiscal para que presente nuevamente el acto conclusivo segundo: se ratificas las medias de protección las establecidas en el artículo 90. Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia La presente decisión se fundamentará por auto separado en los mismos términos expuestos en sala. Quedan los presentes conformes y notificados de la presente decisión con la firma del acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO. Terminó siendo las 2:00 pm de la tarde. Se leyó y conformes firman.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la atenta revisión, se evidencia que el escrito acusatorio, presentado en fecha 15-07-2019 inserto al folio 132 al 138, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en encabezamiento de los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, como punto previo, no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)
Al carecer el escrito acusatorio antes mencionado de por lo menos uno de los requisitos fundamentales y determinantes como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, razón por la cual, el fiscal del Ministerio Publico está en la obligación de expresar en el acto conclusivo de manera clara los hechos que motivaron la acusación del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, considera este Juzgador que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste operador de justicia una vez celebrada la audiencia preliminar admitir tal acusación, toda vez que, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae al acto conclusivo aquí analizado, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; vinculados con el imputado al cual se acusa, y la carencia de los hechos claros, precisos y circunstanciados objeto de debate vicia la actuación de nulidad; razón por la cual el fiscal del Ministerio Publico está en la OBLIGACION de expresar en el acto conclusivo los hechos de manera clara y los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuo un hecho punible y de que el imputado participio en el mismo, tal cual lo indica Armenta (2003, p.224) que:
“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena” (negrita del Tribunal).
En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y finalidad del proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia por cuanto la nulidad del acto conclusivo, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, indicando que solo tendrá esta nueva oportunidad para subsanar los errores de fondo encontrados en el escrito acusatorio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 356, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León expuso que:
“…de los antes señalado podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla…” (Negrillas del Tribunal)
A tenor de lo antes expuesto, y siempre y cuando sea por el mismo vicio por el cual se anulo el acto conclusivo, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:
“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (negrita del Tribunal)
La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta a petición de parte, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.
Por todo lo expuesto, se considera inoficioso e improcedente pronunciarse este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada, toda vez que, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2019 inserto al folio 132 al 138, motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico que en un lapso de treinta días (30) días a partir de la fecha que conste el recibido de las actuaciones en el despacho fiscal para que presente el acto conclusivo que ha bien considere Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Primera con encargaduria de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público en fecha 15-07-2019 inserto al folio 132 al 138 SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Decima Primera con encargaduria de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
se cumplió con lo ordenado: ______________________________
La Sria;