REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal delEstado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de agosto de 2019
209º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000521
CASO : LP02-S-2019-000521


AUTO FUNDADO DE REVISIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la solicitud realizada por la victima de autos ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, donde solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la revisión de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 PRESUNTAMENTE IMPUESTAS por el despacho fiscal en fecha 17-07-2019, al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, Venezolano, natural del estado Mérida , titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.244, quien funge como investigado en la presente causa, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 17-07-2019, la representación del Ministerio Publico mediante resolución fiscal, PRESUNTAMENTE impuso al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, medida de seguridad y protección establecida en el articulo 90 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, (folio 23).

2.- En fechas 09-08-2019, 20-08-2019 y 22-08-2019, este tribunal recibe escritos de la víctima ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, (folios 03 al 06).

3.- En fecha 27-08-2019, este tribunal recibe la presente causa del despacho fiscal, (folio 07)
4.- En fechas 27-08-2019 y 28-08-2019 este tribunal recibe escritos de la víctima ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, (folios 37 y 38).

ÚNICO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, tal cual lo establece el artículo 94.1 el cual establece que:

“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…” (Negritas del tribunal).

A tenor de lo antes expuesto, y revisada como ha sido la presenta causa, visto que en fecha 17-07-2019 la representación del Ministerio Publico acordó mediante auto fundado imponer medida de seguridad y protección establecida en el articulo 90 numerales 3 y 5, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, (ver folio 23), donde de la revisión realizada por este juzgador hasta la presente fecha no consta la notificación e imposición de dichas medidas al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, es decir, mal pudiera dar cumplimiento el prenombrado ciudadano si desconoce lo acordado por ese despacho fiscal en fecha 17-07-2019.

Ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debegarantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos,teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).

En el caso de marras, se observa que el mismo inicia por denuncia realizada por la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI en fecha 29-06-2019, donde manifestó que el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA quien es su esposo “…me agarro por el cabello y por los brazos estrujándome con fuerza y me dio una patadas por las piernas y con ayuda del señor bigote me sacaron a la calle a la fuerza…” (ver folio 12), posteriormente la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI en escrito presentado en fecha 09-08-2019 ante este despacho judicial manifiesta que “… el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA aun no me permite el ingreso a nuestro domicilio ubicado en la calle 18, av. Edificio Nº 18-5, Pen House, sacándome a golpes, empujones, ofensas graves, amenazas de muerte…” (Ver folio 08), del mismo modo, en fecha 20-08-2019, nuevamente presente escrito ante este tribunal la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, manifestado que “… aun me encuentro fuera de mi domicilio ubicado en el último piso de un inmueble de mi propiedad, calle 18, av. 1, edif. Nº 18-5… esta situación está afectado mi integridad emocional, física e integral al igual que la de mi hija de (10) años de edad, y por cuanto las medidas de seguridad y protección dictadas por el Ministerio Publico no se ajustan a la realidad que estoy padeciendo…”(ver folio 05), asimismo, en fecha 22-08-2019, nuevamente la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI mediante escrito informa a este tribunal que “ … ruego se ordene a la fiscalía vigésima del Ministerio Publico remitir al tribunal a su cargo la referida causa… a los fines que se fije día y hora para que tenga lugar audiencia especial para la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas a mi favor en virtud de que las mismas no se ajustan a la realizada que estoy padeciendo por cuanto aun continuo sin poder ingresar a mi domicilio ubicado en el último piso de un inmueble de mi legitima propiedad, en la calle 18, av. 1, edificio Nº 18-5…” (Ver folio 06), una vez recibida por este tribunal la presente causa en fecha 27-08-2019, ese mismo día se recibió nuevamente escrito presentado por la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI quien manifiesta que “… el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA aun no permite que mi niña de 10 años y yo podamos ingresar a nuestro hogar, causándonos graves daños emocionales y psicológicos…” (Ver folio 37), del mismo modo, el día 28-08-2019, este tribunal recibe escrito emitido por la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI quien manifiesta que “… el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA aun no permite que mi niña de D.A.R.A. de 10 años y yo podamos ingresar a nuestro domicilio constituido en el último piso de un inmueble de mi legitima propiedad ubicado en la calle 18, av. 1, edificio Nº 18-5 … solicito se fije audiencia especial para la ratificación y revisión de las medidas de seguridad y protección impuestas a mi favor en fecha 17 de julio del 2019 por la fiscal vigésima del Ministerio Publico…” (Ver folio 38 al 40),

Luego de lo esbozado anteriormente, debe ejercer obligatoriamente este juzgador el control judicial de las actuaciones de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud que de manera constante e insistente y ajustada a derecho ha realizado la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, evidenciando que efectivamente en fecha 17-07-2019 la fiscal vigésima del Ministerio Publico Abg. María Rangel acordó mediante auto denominado RESOLUCION FISCAL, impone a favor de la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, las medidas de seguridad y protección establecidas en el articulo 90 numerales 3 y 5, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: “… 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública… 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…” pero que el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA nunca tuvo conocimiento de dicha decisión fiscal, toda vez que, se evidencia al folio 25 oficio Nº 14-F20-03529-2019, BOLETA DE CITACION NRO.-01 de fecha 26-07-2019, emitida al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, donde fue negativa su notificación según resulta con lápiz de piedra hecha al pie de la referida boleta; posteriormente al folio 34 se evidencia ACTA de fecha 08-08-2019, donde la asistente administrativo de la fiscalía vigésima ciudadana Ana Karina Quintero indica que “…se procedió a realizar llamada telefónica al número abonado 0414-9781326 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA… el cual se deja constancia que al momento de realiza la llamada telefónica se encontraba apagado el celular del ciudadano donde se intento reiteradas veces pero no se pudo ser localizado por esa vía…” del mismo modo al folio 35 consta BOLETA DE CITACION de fecha 15-08-2019 emitida al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA firmada por la representante fiscal Abg. Pureza Montoya, la cual se encuentra sin ningún tipo de resulta.

En consecuencia y con referencia a lo anterior, se puede concluir que el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA nunca fue notificado de la decisión emitida por el despacho fiscal donde se impuso a favor de la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, las medidas antes descriptas, es por lo que ESTE JUZGADOR ACUERDA IMPONER DE MANERA EFECTIVA las medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 4 y 6, es decir: “… 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior…6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”, toda vez que, se evidencia a través del REGISTO UNICO DE INFORMACION FISCAL (R.I.F.), así como las constancias de residencia insertas a los folio 47 y 48, emanadas la primera del C.N.E y la segunda del CONSEJO COMUNAL MILLA CENTRAL, donde ambas constancias certifican que la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI reside en la dirección la cual manifiesta fue desalojada de manera arbitraria por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, aunado a los testigos promovidos por la victima de autos que dice pueden dar fe de ser residente en la dirección objeto de reintegro; es deber indicar que la finalidad de las medidas de protección y seguridad, están establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece que:

“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…” (Negritas del tribunal).

Cuando el legislador establece que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al ordenar aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido,la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:

“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).

En consecuencia, a lo antes establecido, el artículo 94.3 de la Ley especial que rige la materia, faculta a este juzgador de:

“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Negrita del tribunal)


Existiendo suficientes elementos de convicción en el presente caso, este tribunal IMPONER DE MANERA INMEDIATA las medidas de protección y seguridad del ordinal 4 y 6, del artículo 90 de la Ley especial, a favor de la víctima ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI ,es decir“… 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior…6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”, DONDE SE INSTA AL CIUDADANO JUAN CARLOS RIVAS DAVILA A DAR FIEL Y EXACTO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPUESTA EN LA PRESENTE DECISIÓN, así se decide.

Para garantizar la eficacia de la ejecución de la presente decisión, se ordena oficiar al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector la Mata, a los fines de prestar toda la colaboración necesaria para con la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI y pueda la misma ingresar a su domicilio ubicado en el último piso de un inmueble ubicado en la calle 18, avenida 1, edificio Nº 18-5, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida; recordando que en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se IMPONE al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 4 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI ,es decir4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior…6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”, DONDE SE INSTA AL CIUDADANO JUAN CARLOS RIVAS DAVILA A DAR FIEL Y EXACTO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN IMPUESTA EN LA PRESENTE DECISIÓN SEGUNDO: se ordena al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector la Mata, a los fines de prestar toda la colaboración necesaria para con la ciudadana MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI y pueda la misma ingresar a su domicilio ubicado en: ÚLTIMO PISO DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 18, AVENIDA 1, EDIFICIO Nº 18-5, PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa a la fiscalía vigésima a los fines de que continúen con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tuviere lugar. CUARTO: Se ordena notificar a la VICITMA E INVESTIGADO de la presente decisión. Así se decide.


EL JUEZEN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLY LEON

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________