REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de agosto de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000610
CASO : LP02-S-2019-000610

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de agosto de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28-08-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA. Por tal razón, solicito 1.- Se califique la Aprehensión de flagrancia del ciudadano JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 96 de la ley especial, se precalifique la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito medida judicial privativa preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO ha sido autor del hecho punible narrado y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación. y medidas de presentación cada 15 días ART 242.3 DEL COPP 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito sean acordadas a favor de la victima las establecidas en el artículo 90 numerales 3º, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- y valoración integral para ambos y charlas para el imputado De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima: quisiera que me diera una medida de protección para que esto no vuelva a ocurrir y no quisiera que quedara detenido para que no pierda su trabajo, me gustaría ayudara profesional para que los niños estuvieran tranquilos y que este lejos de mi es todo DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente ….Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 29-05-1971 de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-10.715.212, hijo de la ciudadana MARIA FERNADEZ (F), y del ciudadano MARCOS FERNANDEZ (V), oficio u profesión DOCENTE, domiciliado en Mérida, residencia las cuadras sector el valle, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7300825. Posteriormente la ciudadana jueza le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, “yo admito lo que hice reconozco lo que hice le pido perdón a marbell y tengo problemas acato las ordenes que me impongan es todo. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa: quien manifestó: solicito una suspensión condicional del proceso articulo 43 y 44 del copp de igual modo solicito una medida cautelar con medidas de presentación ya que es director de una institución y solicito una valoración psicológica es todo PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: declara sin lugar la solicitud de la defensa pública por cuanto es una materia especial. Y Declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se acuerda la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA, por estar llenos los extremos del Artículo 96 ejusdem. EN VIRTUD DE QUE CONSTAN EN LAS ACTUACIONES LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, MODO TIEMPO Y LUGAR. Segundo: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Tercero: Decreta al ciudadano JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8 del copp, es decir la presentación de los dos (2) fiadores cuya capacidad económica debe superar las ciento veinte (120) unidades tributarias, y una vez cumpla con los siguientes requisitos, constancia de trabajo o certificación de ingresos, constancia de buena conducta emitida por el respectivo consejo comunal, registro de información fiscal, y cedula de identidad, así como constancia de residencia. LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACION DIRIGIDA AL CICPC SUB DELEGACION MÉRIDA. Cuarto: Se acuerda valoración psicológica integral ante el equipo interdisciplinario de este circuito para ambos, seis (6) charlas personalizadas de sensibilización por ante ese mismo equipo interdisciplinario para el imputado, todo esto después de presentados los respectivos recaudos. Ofíciese al equipo interdisciplinario Quinto: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90 numerales 3º, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 07 y 08) de fecha 26-08-2019, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, donde la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA, manifestó lo siguiente:
“…luego me empujo al piso donde me empezó a darme golpes por varias partes del cuerpo, luego me cayo a patadas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal, de fecha 26-08-2019, (folio 03 y 04). / 2.- derechos del imputado (folio 05 y 06). / 3.- acta de entrevista penal, (folio 07 y 08). / 4.- acta de identificación de victimas o testigo (folio 09) / 5.- derechos de la victima (folio 10). / 6.- reconocimientos médico legal de fecha 26-08-2019, (folio 12 y 14) / 7.- inspección nº 0905, (folio 15 al 17)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 26-08-2019, a las 03:.00 p.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA. En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA, por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA donde indican que ciudadano JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO valiéndose de su superioridad, la agredieron físicamente su integridad de mujer, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa que ameritaron curación de quince (15) días incapacitándola totalmente para sus actividades habituales, (ver folio 12 ); hechos estos declarados como ciertos por el imputado de autos y que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINASEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINATERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano JAIRO JOSE FRENANDEZ BLANCO, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________

La Sria;.