REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de agosto de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001257
CASO : LP02-S-2018-001257

AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 05-07-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-382989-2018 seguida en contra del ciudadano YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES Y PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE IMPUTACION
Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ , por la comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA FERNANDEZ DE DIAZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes .2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado numeral 90 3.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ , venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 02/021979, de 40 años de edad 40 años, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.761, hijo del ciudadano Caracciolo Ramírez (F) y de la ciudadana Oliva Márquez (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado Santa Cruz De Mora Las Atalas Casa Sin Numero Finca Cerca De Guayabal Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0416-1150468.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:45 a.m. “ no deseo declarar. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ buenas tardes a todos los presentes ejerciendo la defensa de mi representado en primer lugar los hechos aquí hoy debatidos inician una denuncia del 08/11/2018 informando de la misma al tribunal en noviembre del mismo año siendo que el lapso de imputación garantizado la ley y lo garantizado en el artículo 49 Constitucional en fecha 03/07/2019 es que se cita a una audiencia de imputación por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la omisión fiscal en virtud de la vindicta publica no cumplió con lo establecido el artículo 82 de la ley especial y 106 de la misma norma en consecuencia solicito se decrete el archivo fiscal de las actuaciones ; ciudadano juez en el supuesto caso de que se declare sin lugar la solicitud de la defensa la misma deja constancia que la vindicta pública solo presentados elementos de convicción como la denuncia y la experticia psiquiátrica, siendo los mismos insuficientes para demostrara la culpabilidad de mi representado en dicho hecho punible y tipo penal el cual debe ser continuado y no solo por un hecho imputar dicho delito siendo el trasfondo del problema un inmueble ; así mismo hago del conocimiento de este digno tribunal que por materia penal de esta jurisdicción el tribunal de control 6 ordeno libertad plena y sobreseimiento por hechos similares denunciados por la presunta víctima de esta causa por no existir elementos en contra de mi representado en virtud de ellos solicito se decrete sin lugar la solicitud de la vindicta pública de la misma manera no consta inspección técnica del lugar de los hechos para corroborar el presunto lugar de donde ocurrieron los hechos . Es todo.” PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ejercido el control judicial del conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Considera este juzgador una vez revisadas las actuaciones se declara con lugar la solicitud de la defensa por cuanto se considera no existen suficientes elementos para imputar el delito previsto en el artículo 39 de la ley especial en consecuencia NO se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ , por la comisión del delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA FERNANDEZ DE DIAZ. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 300.1 del copp SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del imputado YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ. - Y así se decide.

MOTIVACIÓN
Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de solicitud de imputación, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual estableció que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación está dada como máximo representante del estado y que de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde expresan que:

“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)

El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que la solicitud escrita de fecha 03-07-2019, recibida por este tribunal en fecha 19-07-2019, para la realización de audiencia de imputación fue hecha con base al delito de AMENAZA de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA FERNANDEZ DE DIAZ, la cual fué ratificada en la audiencia de imputación de fecha 05-08-2019, donde igualmente la representación fiscal solicito de manera oral se le fuese imputado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 ejusdem, pero que mal pudiera este juzgador imputar dichos delitos, toda vez que, del análisis de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, en el carro de marras, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce por la división de linderos, por cuanto las fincas de las partes colindan una con la otra, y que según lo denunciado por la presunta víctima de autos la cual manifestó que “el ciudadano YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ comenzó a insultarme con palabras obscenas, me lanzo piedras y me decía que me iba matar, no dudo en cargar el arma por segunda vez y disparo a 100 metros de distancia hacia mi directamente, yo me encontraba aterrorizada porque en varias oportunidades su familia (mama y hermana) me han amenazado con machetes” (ver folio 05), de dicha declaración se evidencia un solo hecho presuntamente realizado por el ciudadano YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ, y que presuntamente son sus familiares (mama y hermana) quienes en varias oportunidades la han agredido, hechos estos corroborados en la experticia psiquiátrica realizada a la ciudadana LUISA ELENA FERNANDEZ DE DIAZ inserta al folio 29, en consecuencia, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación del ciudadano YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA de conformidad a lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA FERNANDEZ DE DIAZ, es decir que el hecho que motiva la apertura del proceso no fue comprobado, acreditándose que no puede atribuírsele al investigado el hecho objeto del proceso, y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.

Del mismo modo, ejerciendo el Control Judicial de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, la defesan privada solicita en la audiencia de imputación el “… sobreseimiento por no existir elementos en contra de mi representado en virtud de ellos solicito se decrete sin lugar la solicitud de la fiscalía y no consta inspección técnica del lugar para corroborar que relacionen el presunto lugar de los hechos...” en consecuencia, se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales que integran la presente causa, que la representación del Ministerio Publico en el orden de inicio de investigación penal inserta al folio 09, no ordeno la realización de la inspección técnica al presunto lugar de los hechos, inspección esta indispensable para poder determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho objeto de debate, la cual hace necesario realizar un llamado de atención a la representación del Ministerio Publico, específicamente a la fiscal Vigésima Primera Abg. Barbará Carolina Peña Flores, a los fines de que en lo sucesivo evite obviar tan importante diligencia de investigación como lo es la inspección técnica al lugar de los hechos, donde el Ministerio Publico como titular de la acción penal deberá ser garante del debido proceso, evitando con esto que los delitos queden impunes por errores del sistema de administración de justicia, en la cual, forman parte los fiscales del Ministerio Publico, siendo propicia la oportunidad para citar sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2011, bajo el numero 1673, donde la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán expuso claramente que “…con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables…” y donde el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En el caso de marras, aunado a lo anteriormente descrito, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular la solicitud realizada por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ, pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas del tribunal).

Para finalizar, cumpliendo con el deber pedagógico, no quiere dejar pasar quien aquí decide, realizar observación al término utilizado de manera constante del defensor privado al referirse al Ministerio Publico como “La Vindicta Publica” termino mal utilizado toda vez que, el Ministerio Publico no actúa como un vengador en el proceso penal, así lo dejo sentado sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 076, de fecha 25-04-2019, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover donde expuso y dejo expresamente sentado que:
“… el solicitante de revisión se refiere constantemente al Ministerio Público como “la Vindicta Pública”, término que atañe a venganza y que se encuentra completamente alejado de la concepción jurídica del Ministerio Público en nuestra República. En Venezuela, esta denominación, para referirse al Ministerio Público, es equívoca, pues, a diferencia de países como Italia o Estados Unidos de Norteamérica, en nuestro sistema procesal penal el Ministerio Público actúa como parte de buena fe (artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sentencias de la Sala de Casación Penal n°962/00, sentencia de la Sala Constitucional n° 695/17), por ello dicha calificación no se encuentra justificada y debe evitarse…” (Negritas del tribunal).
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no se admite la solicitud de imputación en contra del ciudadano YOGLIS RAMIREZ MARQUEZ, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a la victima de autos. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.




EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria