REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 06 de agosto de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000137
CASO: LP02-S-2019-000137
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 01-08-2019, A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 31/07/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.128.483, hijo del ciudadano Oscar Ferreira (V), y de la ciudadana Carmen Dugarte (V), oficio u profesión Bachiller auto lavado, domiciliado en Los Curos Parte Media, Sector Bella Vista Vereda Los Niños Casa N 02 Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0274-2716810.

Defensor Privado: Abogados Pedro Hernández, José Gregorio Moreno Calderón

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Pureza Montoya

Victima: LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 114 al 141) resulta como hecho imputado, que:

“…el mismo se baja los pantalones y logra penétrala…”

Es el caso que al efecto en la Audiencia preliminar, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, por la comisión del delito de VOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO, plenamente identificada en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (01-08-2019) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De manera que, el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 04-07-2019 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 114 al 141, el cual será admitido totalmente por este juzgador, de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).

De tal manera, que este juzgador estima necesario admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en consecuencia, una vez admitido y habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, por la comisión del delito de VOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO, quien en la audiencia preliminar (01-08-2019) el Tribunal oyó de parte del acusado antes identificado donde expuso lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…” en consecuencia, este tribunal procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: por la comisión de los delitos de VOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado del delito de VOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
QUINTO
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, (ya identificado) de la comisión del delito de VOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO el cual prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio doce (12) años y cinco (05) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y al aplicar la atenuante y la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda una pena definitiva siete (07) años de prisión.

No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.


SEXTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 31/07/1996, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.128.483, hijo del ciudadano Oscar Ferreira (V), y de la ciudadana Carmen Dugarte (V), oficio u profesión Bachiller auto lavado, domiciliado en Los Curos Parte Media, Sector Bella Vista Vereda Los Niños Casa N 02 Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0274-2716810, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISETH COROMOTO MOLINA DE CASTILLO SEGUNDO: Impone al ciudadano ANGELO DARIO DUGARTE ARAQUE, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON