REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

209º y 160º

SOLICITUD N° 1178

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: MANUEL ENRIQUE MORA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.187, domiciliado en el Sector Mesa Grande, Chama II, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado judicial de la Parte Solicitante: Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.

-II-
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2019 (folios 1 al 3), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano MANUEL ENRIQUE MORA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.187, domiciliado en el Sector Mesa Grande, Chama II, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Expone el Defensor Público Segundo (2°) Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Es el caso ciudadana Jueza, que la ciudadana MARIA GUILLERMINA RANGEL OMAÑA, ya identificada anteriormente, acude ante nuestro despacho publico defensoril el día Lunes veintitrés (23) de Abril del año 2018, a los fines de solicitar la asistencia legal por cuanto, siendo mi oficio y ocupación principal el trabajo del campo, específicamente la producción agrícola mediante la explotación de un predio de vocación y uso agrícola, ubicado en el sector LOMA DEL ROSARIO, CÁLLE EL CEMENTERIO, PARROQUIA JAJI, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, desde hace mas de tres (3) años, mediante el cual la Usuaria viene desarrollando la explotación agrícola, el cual viene desarrollando la explotación agrícola vegetal de cultivos de YUCA, MAIZ, CARAOTA, AGUACATES, CAÑA DE AZUCAR, CAMBUR, CAFÉ, LECHOSA, FRUTALES, destinadas para auto consumo así como la comercialización y distribución en el mercado local lo que representa paras el sustento de su grupo familiar. Cabe señalar, que mantenía conflicto con el ciudadano WLADIMIR VALERO, venezolano, mayor de edad, (se desconoce mayores datos de identificación) su oficio y ocupación principal; PROCEDENTE del SECTOR AVENIDA BOLIVAR, ENTRANDO AL PUEBLO DE JAJI, PARROQUIA JAJI, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; acuerda I- Aperturar expediente signado con el numero ME- MD2-AG-DP2-218-765 Se fijo acto conciliatorio para el día 30 de abril del 2018 3) Se libro convocatoria al Ciudadano WLADIMIR VALERO, venezolano. Mayor de edad, se desconoce mayores datos de identificación, con domicilio SECTOR AVENIDA BOLIVAR, ENTRANDO AL PUEBLO DE JAJI, PARROQUIA JAJI, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA...

Llegado el día Lunes cuatro (4) de Junio del año 2018. comparece ante nuestro Despacho Segundo de la Defensa Pública Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MARIA GUILLERMINA RANGEL OMAÑA. antes identificada, a los fines de asistir a convocatoria fijada para ese día, así mismo asista el ciudadano denunciado WLADIMIR VALERO, mayar de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-, procedente del SECTOR AVENIDA BOLIVAR, ENTRANDO AL PUEBLO DE JAJI. PARROQUIA JAJI, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIAN0. Se le explico a los convocados sobre el mativo de la presente reunión, dándoles en derecho de palabra en el siguiente orden: MARIA GUILLERMINA RAMGEL OMAÑA, usuario del despacho: Quien manifestó “ Yo vengo ocupando esas tierras can mis tres nietos desde hace algunos años y en este momento, y en horas de solucionar este conflicto pido a esta defensa poder ocupar y trabajar el lote de terreno de referencia hasta el lindero comprendido de una piedra que corresponde al margen izquierdo del referido terreno, y de esta piedra como de referencia en adelante, solicito me sean canceladas las mejoras, establecidas mediante un precio justo, en este acto interviene la contraparte, ya identificada, quien manifestó estar de acuerdo con la propuesta de la denunciarte, para la cual ofrece en este acto la cantidad de QUINCE (15) MILLONES DE BOLIVARES, como pago de las mejoras de cambur, café, yuca y frótales en el acto seguido interviene nuevamente la usuaria, quien está completamente de acuerdo con la presente cantidad y pide le sean depositados en una cuenta que posteriormente consignará, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de actividad agrícola sobre el lote de terreno, en tal virtud se le cancelarán las mejoras y permitir asi mismo el cercado que realizará la parte denunciada al momento de cancelar las mejoras y comprometiéndose a una sana convivencia y un respeto mutuo entre las partes, (DICHO ACUERDO QUEDO REFLEJADO EN EL ACTA LEVANTADA PARA TAL FIN) es todo". Ante tales hechos alegados, la Defensora Pública Agraria acuerda: Homologar el presente acuerdo entre las pates ante El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. (…)

En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda (2°) Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil … ” (Folios 1y 2).

-IV-
MOTIVACION

El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que se debe homologar el mismo, impartiéndole el carácter pasado en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes mediante acta de fecha 05 de agosto de 2019, la cual obra agregada a los folios 9 de la presente solicitud, suscrita por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MORA BRICEÑO y GERZO VIELMA ALARCON; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente solicitud una vez quede firme la presente decisión.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez





En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico.

La Sria.,


Abg. Magaly Márquez