REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, ocho (08) de agosto de 2019 (2019)
209° y 160°

SOLICITUD N° 1114

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal entre avenidas 3 y 4 calle 21, edificio Ruiz, piso 4 oficina 4-A de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2017 (folios 1 al 7), por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal entre avenidas 3 y 4 calle 21, edificio Ruiz, piso 4 oficina 4-A de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre UN PREDIO DENOMNADO “finca El Paramito”, ubicado en la aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (303.851,81 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: con terrenos de Felipe Mora, divide mojones de piedra. UN COSTADO: Terrenos de Atanacio Araque divide mojones de piedra y el bordo de monte negro. CABECERA: La Loma del Paramito y por el otro COSTADO: terrenos de Atanasio Mora.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2018 (folio 25), este Tribunal admitió la solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando el día VIERNES 06 DE JULIO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para practicar dicha inspección, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.

En fecha 06 de julio de 2018, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio conocido como el Paramito, Aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se dejó constancia de lo siguiente: “… se empezó con el recorrido verificándose una extensión de un lote de terreno de aproximadamente cuatro (4) hectáreas para la siembra de trigo y maíz, (el cual esta haciendo preparado), y a la vez ya esta sembrado de maíz y trigo de aproximadamente dos (2) hectáreas, por los momentos están aranda (sic) para la siembra de tres (3) hectáreas para el rubro de cebolla, también observó que para el momento de la inspección hay terrenos de aproximadamente cinco (5) hectáreas en descanso que para el futuro van hacer preparados para la siembra. También, se observó la presencia de cuatro (4) bueyes y para la presente preparación del terreno, todo esto tomando coordenadas desde la cabecera de la finca hacia abajo, dentro de las siguientes coordenadas P1 N 0913795 E 223745 punto de referencia el bordo P2 N 0913443 E 223926, punto de referencia cabecera de la toma P3 N 0913417 E 2233730, punto de referencia laguada, P4 N 0913417 E 223717 E 223537 bajando el costado de la aguada, P5 N 0913457 E 223537 bajando el costado de la aguada P6 N 0913488 E 223521, bajando costado de la aguada, P7 N 0913460 E 223435, punto de referencia cruzando diagonal a la aguda, P8 N 0913783 E 223339, frente al callejón de la aguada, P9 N 0913766 E223422, subiendo para concidir (sic) con la copa el sanjon, P10 N 0913882 E 223542, punto de referencia pie de loma a la orilla del barranco, P11 N 0973882 E 223544, copa del barranco, P12 N 0913832 E 223618, punto de referencia bordo el paramito. También se verificó vestigio donde en el punto 10 hay ma (sic) remosión de cerca. Igualmente, el Tribunal deja constancia se verificó la existencia de un semillero de aproximadamente de tres como cinco hectáreas, para realizar un trasplante definitivo dentro de quince días. Por otro lado se verificó la existencia de un lote de terreno con siembra de cebolla ya para cosechar de aproximadamente una hectárea, asimismo, existe un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, faltando dos meses para la cosecha. Igualmente, se verificó una siembra de caraota de aproximadamente una hectárea. Este tribunal deja constancia que al momento del inicio del recorrido de la inspección judicial solicitada, encontraban dentro del predio a inspeccionar la ciudadana Mercedes Yajaira Mendez, titular de la cédula de identidad N° 13.447.055, quien dijo ser y le manifestó a este tribunal que ella junto con su hermano Héctor Alonso Mendez Mora, estaban representando a su mamá la ciudadana antes mencionada, se encontraban los ciudadanos Yzamar Molina Mendez CI 20397598, Omaira Mendez Mora CI 15015480, José Martín Mendez Mora, María Emilia Molina Mendez y Martín Mora Mendez, no pudiéndose constar las cédulas de los tres últimos por cuanto no fue señalada a este tribunal. Se deja constancia que las cédulas de identidad anteriormente señaladas fueron señaladas por las mencionadas ciudadanas, no presentado su documento de identidad, es de señalar que las mismas le solicitaron al tribunal que les permitieran acompañar al mismo al recorrido del predio a inspeccionar, permitiéndoseles el acompañamiento durante todo el recorrido. Es de señalar que las personas anteriormente señaladas no contaban con la asistencia de un abogado, al finalizar el recorrido las mismas se retiraron del acto. Solicito el derecho de palabra el abogado Héctor Gustavo Torres Saavedra, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante y concedido como le fue expuso: Vistos los antecedentes escritos en el escrito de solicitud de medida de protección y aunado al momento de la presente inspección donde se pudo constatar la presencia de presuntos representantes y familiares de la ciudadana Vicencina Mora, esta representación solicita muy respetuosamente de este Tribunal, se acuerde las medidas descritas en el petitorio del escrito de solicitud de medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria a fin de garantizar la continuidad y aumento de producción de mis poderdantes y asimismo a los fines de garantizar la aseguridad (sic) alimentaria con la producción descrita dentro de las facultades que tiene un Juez Agrario, pudiendo acordar una instalación de riego o sistema de riego para los futuros sembradíos descritos al inicio de esta acta..

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2018 (folio 35), el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, consignó informe de inspección, el cual obra agregado a los folios 37 al 39.

Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2018 (folios 40 al 46), este Tribunal procedió a decretar medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, presentada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal entre avenidas 3 y 4 calle 21, edificio Ruiz, piso 4 oficina 4-A de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, por un lapso de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó oficiar Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, YOSELIN MOLINA Y JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, a los fines de que se abstuvieran de realizar actos de obstaculización, perturbación, paralización, afectación que vaya en detrimento de la producción así como de los recursos naturales existentes en dicho fundo, o a través de terceras personas, en la unidad de producción mencionada, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras.

En fecha 26 de octubre de 2018, los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MEDEZ MORA, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, YOSELIN MOLINA GUTIERREZ y CECILIO MENDEZ MORA, asistidos por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, presentaron escrito confiriendo poder apud-acta al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA

Mediante escrito de de fecha 30 de octubre de 2018 (folios 74 y 75), presentado por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte pasiva, hizo oposición a la medida decretada en fecha 20 de septiembre de 2018, el cual obra agregado a los folios 40 al 46.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2019 (folio 88 al 96) este tribunal procedió a declarar sin lugar la oposición formulada por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENCINA MORA DE MENDEZ, ETANISLAO MENDEZ MORA, HECTOR ALONSO MEDEZ MORA, JOSE JACINTO MOLINA MENDEZ, YOSELIN MOLINA GUTIERREZ y CECILIO MENDEZ MORA; y ratificó la medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria decretada en fecha 20 de septiembre de 2019 .

En fecha 09 de mayo de 2019 (folio 104 al 106), consta diligencia suscrita por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitando que se mantenga y extienda la medida otorgada y acordada en el predio por un lapso prudente.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2019 (folio 117), el Tribunal fijó el día viernes 7 de junio de 2019 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, para practicar dicha inspección, acordando oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
En fecha 07 de junio de 2019, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio conocido como el Paramito, Aldea San Pablo Alto de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se dejó constancia de lo siguiente: “… se realizó un recorrido por el perímetro del terreno a supervisar procediendo a verificar procediendo a verificar las coordenadas, UTM bajo el Datum W6384 (Regen), las cuales se rectifican en el presente acto, observando que el área ocupa una superficie compacto en un terreno irregular dedicado a la ganadería extensiva y a la practica de la agricultura temporal de acuerdo a las condiciones de la zona (área de páramo), se pudo observar que por el lado este y el lado norte del terreno se observa las antiguas cavas de hoy que se utilizaban en tiempos pasados para dividir propiedades dentro de los cultivos observados encontramos un área destinado al cultivo de trigo con una data de establecido de tres (3) meses, esperado aprovechamiento para finales del mes de julio del presente año, un área destinada al cultivo de maíz criollo, con una data de sembrado de un mes (1), el cual se ha visto afectado por la acequia, se espera aprovechamiento para el mes de agosto del año en curso, un área dedicada al cultivo de papa con un data de un mes establecido esperando aprovechamiento para el mes de agosto del año en curso; un terreno el cual se evidencia en proceso de siembra del rubro arveja, la cual se espera para finales del mes de octubre del año en curso; observando a la vez un terreno que se encuentra en preparación y un terreno en el cual se practico la cosecha del rubro papa, lo que nos indica la diversidad y continuidad de cultivos en el área, dependiendo de la época del año. Se pudo evidenciar que el terreno restante esta haciendo utilizado como potrero de pastoreo por siete (7) animales bovinos, constante de dos (2) bueyes de la labor, un (1) toro reproductor, dos (2) novillas y una (1) vaca lechera. En cuanto a la siembra se evidencio que el rubro maíz se ha visto más afectado por las condiciones de sequia y acidez del suelo por lo que se desarrollo se ve tardío. Observando en buen estado fitosanitario y buen desarrollo en los últimos restantes. Se deja constancia en la presente acta que el terreno no esta haciendo sobre utilizado, respetando las áreas de mayor pendiente y practicando la rotación de cultivos. Las Coordenadas verificadas son las siguientes: P1 N913486 E 223829 P2 N 913467 E 223753 P3 N 913926 E 223718 P4 N 913402 E 223714, P5 N 913453 E 223664 P6 N 913989 E 223589 P7 N 913998 E 223572 P8 N 913489 E 223484 P9 N 913474 E 223448 P10 N 913801 E 223415 P11 N 913831 E 223494 P12 N 913850 E 223476 P13 N 913882 E 223555 P14 N 913833 E 223577 P15 N 913835 E 223605 P16 913819 E 223872. En cuanto a la superficie efectiva de cada cultivo se presentará en el informe que el Técnico consignará en el Tribunal. Solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte solicitante quien expuso: le solicito al tribunal que mantenga la medida acordada en la referida solicitud. Es todo. El Tribunal le concede al practico cinco (5) días de despacho para que consigne ante el Tribunal el correspondiente informe. Asimismo, el Tribunal deja constancia que para la practica de esta inspección, así como para el traslado no cobra ningún tipo de emolumentos. Se deja constancia que en esta misión se realizó libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al Informe Técnico se verifica que el mismo está consignado en actas procesales a los folios 122 al 125 en donde parcialmente indico:
“…GENERALIDADES.
Quien suscribe: T.S.U Forestal Edecio Escalona, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038; para el día viernes 07 de junio de 2019, me incorpore al tribunal agrario constituido en la finca El Paramito integrado por la Abogado Carmen Rosales de Montoya juez de primera instancia Agraria, Abogado Magaly Márquez secretaria titular del despacho y Abgoado Leovardo Velazco Alguacil del despacho recibiendo juramento como práctico para la ejecución de inspección judicial solicitada por el abogado Ramón Elias Rodríguez; con el objetivo de solicitar medida de continuidad a la producción agroalimentaria para su representado ciudadano: José Méndez Gutiérrez; logrando obtener los siguientes resultados.
La inspección se ejecutó en un lote de terreno compacto de dimensiones irregulares en zona de paramo con una superficie total de 15,4426 has con una pendiente variable bien utilizada por el ocupante, ya que el área de menos pendiente la dedica a la agropecuaria mediante el establecimiento de cultivos temporales variable de acuerdo a la época del año observando para el momento de la inspección los cultivos siguientes:
Rubro Condición Data de siembra Estado fitosanitario Fecha de cosecha Sup. M2 Observación
Trigo Temporal Marzo 2019 Bueno Julio 2019 2439m2 Area de lento desarrollo debido a la acides del suelo
Maíz Temporal Mayo 2019 Regular Septiembre 2019 2520m2 Lento desarrollo debido a la sequia
Papa Temporal Mayo 2019 Buena Septiembre 2019 1493 m2
Arveja Temporal 01 día al momento de la inspección Octubre 2019 2950m2
**** 4273m2 Un área recién aprovechada del rubro papa
** 1,6795 m2 Área en preparación
El cuadro demuestra que en el terreno se practica la rotación de cultivos de acuerdo a las condiciones de cada época, ya que se demuestran las diferentes fecha a las cuales se espera cosecha de los diferentes rubros mencionados, tomando en cuenta principalmente la incidencia de lluvias y la capacidad de irrigación.
El resto del terreno se utiliza como potrero de pastoreo extensivo del ganado bovino que posee el ciudadano solicitante constante de:
2 bueyes de labor.
1 toro reproductor
1 vaca de ordeño
2 novillas
1 becerro
Es de mencionar que parte del terreno en cuestión se encuentra en pendiente mayor al 60% (P%) y se encuentra e reposo siendo área de pastoreo extensivo en épocas anterior cuyo terreno se le verifico el perímetro parar ratificar su superficie mediante la toma de coordenadas UTM, cuyo resultado al igual que la superficie efectiva de producción se anexa en croquis al presente informe, actividad que fue realizada con la ayuda de GPS Garmin Gpsmap 76CSx….”
Así las cosas visto lo anterior, procede esta sentenciadora a motivar dicha decisión en los términos siguientes:
-III-
MOTIVACION

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, materia esta donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario. De tal suerte, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece: “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este A-quo).

En tal sentido al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad, siendo que las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional, consagrando el artículo 196 euisdem de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y pecuaria en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

Por otro lado se infiere que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo que exista violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agroalimentaria. La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación. (Subrayado de este tribunal).

Siguiendo el mismo hilo argumental, se hace necesario traer a colación el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, después de un análisis sobre las medidas cautelares y conocido el gran poder cautelar que posee el juez agrario para decretarla, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agro-productiva, sin detrimento de lo anterior, es menester destacar que es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos.

Así las cosas, resulta necesario señalar otros requisitos además de los establecidos en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil relevantes para que proceda el beneficio de la Medida de Protección a la Continuidad a la Producción Agroalimentaria, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, en tal sentido, el acto que afecte la producción debe ser real e inminente, que afecte la producción material susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor, de allí que nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre él (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas cautelares innominadas en materia agraria, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agroproductiva desarrollada por quien la requiere.

De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas, quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, no es menos cierto, que al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que el caso que nos ocupa, se trata de un conflicto existente entre la parte solicitante, ciudadano José Méndez Gutiérrez y la parte pasiva, ciudadanos Vicencina Mora de Méndez, Etanislao Méndez Mora, Héctor Alonso Méndez Mora, José Jacinto Molina Méndez, Yoselin Molina Gutierrez y Cecilio Mendez Mora, en lo referente a la obstaculización o paralización efectuada por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, va dirigida a evitar que se sigan sucediendo este tipo de actividades que vayan en detrimento de la producción agroalimentaria, desmejoramiento o su paralización lo que acarrearía un mayor desabastecimiento del producto en la sociedad merideña y nacional, por tanto siendo una de las tareas fundamentales de los jueces agrarios el de cuidar la producción agroalimentaria así como la protección ambiental es por lo que necesariamente esta juzgadora tiene el deber legal de cuidar que en lo sucesivo no siga ocurriendo este tipo de paralización de la actividad consistente en la producción agroalimentaria, destinada al consumo de la colectividad merideña y nacional, dando cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna en su artículo 305, así como también en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría, verificando a través de la inspección judicial realizada por quién aquí decide cumpliendo con el principio de la inmediación establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dicho predio se encuentra en producción.

Así las cosas, en consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que esta sentenciadora considera necesario acordar la Ampliación del tiempo de la medida de Protección a la Continuidad a la Producción Agroalimentaria a favor del ciudadano José Méndez Gutiérrez, por un lapso de tiempo de de seis (6) meses a partir a de la presente fecha, esto es el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta la AMPLIACIÓN la medida de protección a la continuidad a la Producción Agroalimentaria, solicitada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, con domicilio procesal entre avenidas 3 y 4 calle 21, edificio Ruiz, piso 4 oficina 4-A de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.100, domiciliado en San Pablo Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso de tiempo de seis (6) meses a partir de la presente fecha, esto es el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) en virtud de la actividad agraria que desarrolla en el predio.

Tercero: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza la predio antes señalado y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras, ni procedimientos laborales.

Cuarto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Quinto: Se ordena la notificación de los ciudadanos VICENCINA MORA DE MÉNDEZ, ETANISLAO MÉNDEZ MORA, HÉCTOR ALONSO MÉNDEZ MORA, JOSÉ JACINTO MOLINA MÉNDEZ, YOSELIN MOLINA GUTIERREZ Y CECILIO MENDEZ MORA o a su apoderado judicial Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, a los fines de hacer de su conocimiento la ampliación de la medida de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 2º de septiembre de dos mil dieciocho (2108). Líbrese oficio de notificación con las inserciones correspondientes.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.

El Secretario Accidental ,

Abg. Leovardo Velazco

En esta misma fecha siendo las siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo se libró boletas de notificación a los ciudadanos VICENCINA MORA DE MÉNDEZ, ETANISLAO MÉNDEZ MORA, HÉCTOR ALONSO MÉNDEZ MORA, JOSÉ JACINTO MOLINA MÉNDEZ, YOSELIN MOLINA GUTIERREZ Y CECILIO MENDEZ MORA o a su apoderado judicial Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, entregándosele al Alguacil de este tribunal a los fines de que practique las mismas. Asimismo, se libraron oficios números 252-2019 al Comandante Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y 253-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida

El Secretario Accidental,


Abg. Leovardo Velazco