REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
SOLICITUD N° 1165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JOSE EDUARDO BALZA ALBARRAN y HOUBERLITH AMILKAR LOBO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.647.956, V-17.596.302 domiciliados en el en el sector La Mucuy Alta, Las Casitas, finca”, Los Rosales”, Parroquia Tabay, Municipios Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2019 (folios1 y 2), presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, actuando en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de los ciudadanos JOSE EDUARDO BALZA ALBARRAN y HOUBERLITH AMILKAR LOBO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.647.956, V-17.596.302 domiciliados en el en el sector La Mucuy Alta, Las Casitas, finca”, Los Rosales”, Parroquia Tabay, Municipios Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un predio con vocación agrícola, sobre un fundo denominado “Finca Los Rosales”, ubicado en el sector La Mucuy Alta, Las Casitas, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de TRES HECTAREAS CON SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (3,602 Has)), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son 0 fueron de Ezequiel Moreno; SUR: terrenos que son 0 fueron de Sinfloriano Dugarte; ESTE: terrenos que son o fueron de Ezequiel MORENO; OESTE: terrenos que son 0 fueron de Marcolina Maldonado:
-III-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadanos JOSE EDUARDOBALZA ALBARRAN y HOUBERLILITH AMILKAR LOBO MONTILLA, mediante escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción alegó parcialmente lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana juez, que nuestros usuarios. Ciudadanos JOSE EDUARDO BALZA ALBARRAN y HOUBERLITH AMILKAR LOBO MONTILLA, antes identificados, junto a su grupo familiar han ejercido actos de posesión y dominio desde hace más de trece años, sobre un fundo denominado "FINCA LAS ROSALES" ubicada en EL SECTOR LA MUCUY ALTA. LAS CASITAS, PARROQUIA TABAY, MUINICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual posee una extensión aproximadamente de TRES HECTAREAS CON SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (3,602 HAS), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS QUE SON 0 FUERON DE EZEQUIEL MORENO; SUR: TERRENOS QUE SON 0 FUERON DE SINFLORIANO DUGARTE; ESTE: TERRENOS OUE SON O FUERON DE EZEQUIEL MORENO; OESTE: TERRENOS QUE SON 0 FUERON DE MARCOLINA MALDONADO: lo cual lo ha realizado de manera Pacifica; Publica, inequívoca; ininterrumpida y con Animus Sibi Habendi, desarrollando la actividad agrícola mediante el establecimiento de cultivos de HORTALIZAS, LEGUMINOZAS,CAÑA DE AZUCAR, AGUACATES, LIMON, NARANJA, MANDARINA, CAMBOR, YUCA, así como la cría y levante de ganado vacuno doble propósito, establecidos en un área de potreros naturales, destinadas para autoconsumo, así como para la comercialización y distribución en el mercado local, representando esto su oficio u ocupación principal para el sustento de su grupo familiar, trabajando y manteniendo el predio a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dándole así la función social al cual está destinado… Es el caso ciudadana juez, que la POSESIÓN AGRARIA que viene ejerciendo nuestros usuarios JOSE EDUARDO BALZA ALBARRAN y HDUBERLITH AMILKAR LOBO MONTILLA, antes identificados, se está viendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que de unos días para acá, los ciudadanos NICANOR MALDONADO y JEAN CARLOS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, se desconoce mayores de datos de la identificación, domiciliados en el SECTOR LOS CHORROS DE MILLA, BARRIO UNION , CASA NUMERO 0- 46 B, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se han dado a la tarea de perturbar la posesión y producción que se viene ejerciendo sobre dicho predio, ocasionando daños en el sistema de riego, así como a los rubros agrícolas allí establecidos, ocasionando de manera directa perturbación a la producción agrícola lo que implica un desmejoramiento en su calidad de vida. El Despacho defensoril Agrario ha realizado inspección técnica al respecto, constatándose un buen desarrollo agrícola, según Informe de Inspección de fecha 08 de abril de 2019 suscrito por el funcionario adscrito a la U.E.M.P.P.P.A.P.T Mérida, Ing. Luis Alberto Hernández…Es por lo que acudo a su competente autoridad, a fin de formular la presente solicitud DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION a favor de la continuidad de la producción agrícola efectiva y ejercida por nuestros usuarios, JOSE EDUARDOBALZA ALBARRAN y HOUBERLILITH AMILKAR LOBO MONTILLA, haciendo cesar las amenazas de paralización, ruina y desmejoramiento al cual está siendo objeto por parte de la conducta desplegada por los hoy perturbadores NICANOR MALDONADO Y JEAN CARLOS MALDONADO antes identificados garantizando con ello la continuidad de la soberanía agroalimentaria de la Nación”.
-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, por auto de fecha 12 de junio de 2018 (folio 6), se fijó el día de la inspección judicial para el MARTES 25 DE JUNIO DE 2019, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se habilito el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presidido por la Juez Provisoria abogada Carmen Rosales, la Secretaria abogada Magaly Márquez y el Alguacil abogado Leovardo Velazco, trasladándose y constituyéndose en el sitio o sector conocido La Mucuy, las casitas parte media, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial, acordada mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, sobre un fundo denominado "FINCA LAS ROSALES" ubicada en el sector La Mucuy Alta, las casitas, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentran presente en este acto la parte solicitante, ciudadanos José Eduardo Balza Albarran y Houberlith Amilkar lobo montilla, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.647.956 y V-17.596.302, en su orden representados Judicialmente por el abogado Salvador Benítez Cadenas, titular de la cedula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.402, actuando con el carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, el tribunal para esta misión acuerda nombrar un practico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Luis Alberto Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.479.054, ingeniero adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, quien estando presente aceptó el cargo, siendo Juramentado debidamente por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido por el fundo y en consecuencia deja constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: se inicio el recorrido en donde se verifico en primer lugar una pequeña huerta en donde se encuentran cultivado cebollín, apio, fresa y auyama en pequeñas cantidades; luego nos encontramos con un lote de terreno el cual se encuentra cultivado con el rubro de zanahoria con un tiempo de un mes y quince días de sembrado; así mismo, se verifico otro lote de terreno cultivado con el rubro de maíz con dos meses de crecimiento. Continuando con el recorrido nos encontramos con otro lote de terreno el cual esta cultivado de con los rubros de caraota, yuca y cambur, cuyas edades de crecimiento son: dos meses, diez días y dos meses, respectivamente, luego se encontró otro lote de terreno cultivado de caraota y maíz de un mes de crecimiento. Continuando con el recorrido se verifico dos (2) lotes de terrenos los cuales sirven de potreros, para el pastoreo de tres (3) vacas, un (1) toro, cuatro (4) becerras, una (1) novilla y un (1) toro, los cuales se evidencia que uno de los potreros para el momento de la inspección estaba afectado por quema, se deja constancia que se verifico matas de cambur las cuales fueron arrancadas, igualmente, se observo la existencia de quince (15) matas de aguacate de tres (3) meses de crecimiento. Este Tribunal deja constancia que en el momento de la inspección uno de los pelos de alambre de la cerca divisoria de los potreros se encontraba desprendida, reparándose la misma en el sitio, siendo inmediatamente desprendida de nuevo por un ciudadano no identificado, residenciado en la vivienda del predio; todo esto con las siguientes coordenadas P1 E 273214 N953346, P2 E273224 N953327, P3 E273151 N953306, P4 E273115 N953198, todas las coordenadas de los predios cultivados serán presentadas por el practico en el informe correspondiente. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Agrario quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el cuanto de solicitud de medida presentado a fin de garantizar el proceso productivo de los cultivos establecidos el predio, así como el libre pastoreo establecido y verificado, en la presente inspección. Es todo. El Tribunal le concede al practico cinco (5) días de despacho para que confíeme el correspondiente informe por ante el tribunal. El Tribunal deja constancia que para la práctica de la inspección, así como para el traslado no cobra ningún tipo de emolumentos. Así mismo, se deja constancia que esta misión se realizo libre de aprencio y sin ningún tipo de coacción, respetando el derecho de la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No habiendo mas actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede natural en la Ciudad de El Vigía, siendo las tres de la tarde.
-V-
DEL INFORME TECNICO
En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el ING. Práctico. LUIS ALBERTO HERNANDEZ, quien acompañó al Tribunal a la inspección judicial practicada en fecha 28 de junio de 2019, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 12 al 15, en donde parcialmente se indicó:
“…Atendiendo solicitud de apoyo como practico de campo por El ciudadano abogado apoderado judicial antes mencionado; Quien suscribe, Perito – T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 9.479.054, me integre a la comisión dirigida por la Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria del despacho Abg. Magaly Márquez y el alguacil Abg Leobardo Velazco Del Estado Bolivariano De Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones:
OBJETIVO
Yo, Ing.. Hernández Luis Alberto, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, cumpliendo funciones señaladas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, he sido designado para llevar a cabo una inspección en terrenos ubicados en el sector Las Casitas. Mucuy Alta de la Parroquia Capital, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
De dicha inspección se deja constancia de:
PRIMERO: Se determino que existe en los lotes de terrenos inspeccionados producción agrícola y pecuaria.
SEGUNDO: se constato que existen 5 lotes cultivados con rubros agrícolas y 2 para pastoreo, discriminados de la siguiente manera:
Rubro Área Cultivada
(m2) Edad de Crecimiento Condiciones Fitosanitarias
Lote 1 ZANAHORIA 1,301,67 1 meses 15 días Buenas
Lote 2 CARAOTA – CAMBUR-YUCA 3,370,55 2 meses (yuca 15 días) Existe maleza
Lote 3 MAIZ 1,641,93 3 meses Buenas
Lote 4. MAIZ-CARAOTA 814,73 2 meses Buenas
Lote 5. HUERTA 200,7 1 año y 2 meses Buenas
Lote 6 POTRERO 11,673,82 1 año Buenas
Lote 7 POTRERO 8,342,53 2 años Buenas
Durante la inspección se determino la existencia de los siguientes animales: 3 vacas, 1 novilla, 1 toro y cuatro becerros.
TERCERO: se determino que los terrenos inspeccionados están siendo laborados o trabajados por el Sr. Houberlinth Amilkar lobo, C.I: 17.596.302 y el Sr. José Eduardo Balza, C.I: 7.647.956.
CUARTO: se pudo evidenciar la existencia de riego, para lo cual se utilizaba tubería de resorte de 2” pulgadas de diámetro, el agua utilizada proviene de minas de agua y manantiales que están dentro de la propiedad.
OTROS: se observo que el lote 6 para pastoreo presentaba señales de haber sido sometido a quema de manera parcial.
Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:
-VI-
MOTIVACION
Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:
Artículo 305.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:
Artículo 196.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243.
“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.
Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).
En tal sentido, para que una Medida de Protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2019, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: Que es un predio de vocación agrícola, que se encuentra en un estimado del 70% dedicado a la producción del rubro temporal, donde se observo una pequeña huerta cultivado de cebollín, apio, fresa y auyama en pequeñas cantidades, lote de terreno cultivado con zanahoria de un (1) mes y quince días, un lote de terreno con el rubro de maíz con dos (2) meses de crecimiento, otro lote de terreno cultivado con el rubro de caraota, yuca y cambur con dos meses y quince días y dos meses, otro lote de terreno cultivado de caraota y maíz con un mes, dos (2) lotes de terreno, el primero para el pastoreo de tres (3) vacas, un (1) toro, cuatro (4) becerras y una (1) novilla, uno de los potreros se encontraba afectado por quema, se dejó constancia que se verifico matas de cambur las cuales fueron arrancadas, igualmente, se observo la existencia de quince (15) matas de aguacate de tres (3) meses de crecimiento, dentro de las coordenadas P1 E 273214 N953346, P2 E273224 N953327, P3 E273151 N953306, P4 E273115 N953198.
Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose de la Inspección Judicial que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció que la cosecha va dirigida a gran parte de la población la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, -como se señalo- contribuye a la soberanía agroalimentaria del país, ya que sus productos son puestos en el mercado local.
• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por los ciudadanos JOSE EDUARDO BALZA ALBARRAN y HDUBERLITH AMILKAR LOBO MONTILLA, antes identificados, la cual está siendo perturbada por los ciudadanos NICANOR MALDONADO y JEAN CARLOS MALDONADO, quienes perturban y deterioran las siembras y cosechas, y dado que el Juez Agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el fundo actualmente denominado “Finca Los Rosales”, ubicado en el sector La Mucuy Alta, Las Casitas, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en consecuencia Decreta la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la continuidad de la Producción. Y así se decide.
-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede EL VIGÏA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se Decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción, solicitada por los ciudadanos JOSE EDUARDO BALZA ALBARRAN y HOUBERLITH AMILKAR LOBO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.647.956, V-17.596.302 domiciliado en el sector La Mucuy Alta, Las Casitas, finca”, Los Rosales”, Parroquia Tabay, Municipios Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402; Defensor Público Provisorio Segundo Agrario de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Méridaa, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo denominado “Finca Los Rosales”, ubicado en el sector La Mucuy Alta, Las Casitas, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de TRES HECTAREAS CON SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (3,602 Has)), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son 0 fueron de Ezequiel Moreno; SUR: terrenos que son 0 fueron de Sinfloriano Dugarte; ESTE: terrenos que son o fueron de Ezequiel MORENO; OESTE: terrenos que son 0 fueron de Marcolina Maldonado.
Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicha unidad de producción,
Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de producción antes indicada, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.
Cuarto: Se ordena la notificación a los ciudadanos NICANOR MALDONADO, y JEAN CARLOS MALDONADO, ambos mayores de edad, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por ustedes o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrán ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.
Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Ab. Carmen C. Rosales de M.
El Secretario,
Abg. Leovardo Velazco
En esta misma fecha siendo las 11 y treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 257-2019 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 258-2019 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libraron boletas notificación los ciudadanos NICANOR MALDONADO, y JEAN CARLOS MALDONADO,, entregándoseles Al Alguacil de este Tribunales, a los fines de que practique las mismas.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
Cz.-
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