REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, Catorce (14) de Agostode 2.019.
208° Y 160°
SOLICITUD Nº 2019-133.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SOLICITANTE:JOSE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidadN° V-3.001.514, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.; asistido del ciudadano:ABG. TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidadNº V- 4.493.177.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 06/08/2019, se recibió por distribución N° 1363, solicitud de Inspección Judicial interpuestapor el ciudadano: JOSE PEREZ RONDON, asistidos del ciudadano: ABG. TALICO VETANCOURT VERAmediante la cual solicita INSPECIÓN JUDICIAL, pidiendo trasladar y constituir el Tribunal en el inmueble de mi propiedad signado con la nomenclatura Municipal Nº 10, Ubicado en la antigua calle Sucre hoy Av. Bolívar, Sector San Miguel de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, alega el solicitante se traslade y constituya en el inmueble de mi propiedad.de conformidad con lo establecido en el CAPITULO VII DEL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, a objeto de dejar constancia de los particulares. PRIMERO: para dejar constancia en las condiciones que se encuentra el inmueble. SEGUNDO:para dejar constancia quien está ocupando el inmueble. TERCERO:para dejar constancia que díame van a entregar el inmueble. CUARTO: Me reservo señalar nuevos hechos al momento en que se practique la inspección judicial.
El Tribunal vista la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta, le dio entrada por auto de fecha nueve (09) de Agostode 2019, bajo el número 2019-133 y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. En fecha 14/08/2019, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente, SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIALy a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: EN RELACIÓN A LOS PARTICULARES DE LA SOLICITUD. La Inspección Judicial tiene por objeto dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar o no su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Sino se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada….Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20-10-2004, Ponente Magistrado Dr, Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A., vs. Licorería del Norte, C.A., Expediente N° 03-0563, S. RC. N° 1244. Además tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de
la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente.Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: El documento consignado emana de la Notaria Publica de El Vigía Estado de Mérida, inserto bajo el número 31, tomo 05,de fecha veinticuatro (24) de Enero de 1996, de los Libros llevados por esa Notaria son documentos administrativo, los cuales gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), precisó que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”. “Así, al estar en presencia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”, y en virtud de que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, deben prestar para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las circunstancias de hecho, lugar y tiempo, salvo prueba en contrario, sin embargo se desprende de la solicitud hecha que el ciudadano JOSE PEREZ RONDON, señala en el escrito que hubo la propiedad del inmueble conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil bajo el N° 33 del Protocolo: Primero Tomo: Tercero Trimestre: Primero el cual dice presentar marcado con la letra A; observando este juzgador que el documento no coincide con el consignado; por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE LA SOLICITUD Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el
proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”. Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste Tribunal que la actuación solicitada, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras,. porcuanto; sus particulares sobre los requerimientos, fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de actuación administrativa. Y pudiéndose observar que no se jura la urgencia del caso, la misma no pudo ser probada por el solicitante, es decir, que esa urgencia tenga que ver con que los hechos a verificar a través de la inspección judicial puedan sufrir algún perjuicio por retardo o puedan desaparecer con el transcurso del tiempo Y ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL hecha por el JOSE PEREZ RONDONvenezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.514 y, con domicilio procesal en el vigía Municipio Alberto Adriani, Jurisdicción de la ciudad de Mérida, asistido por el abogado ABG.TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4. 493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632;,
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA. Lagunillas, CATORCE (14) de Agostodel Año Dos mil Diecinueve. Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C. DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER VALLADARES.
Siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER VALLADARES.
|