REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Lagunillas, Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Diecinueve (2019).-
209° Y 160°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ANA YULIANA MARQUINA Y UBALDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.454.217 y Nº V-9.203.546, representados por el abogado LUIS FLORES MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.919, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.442, y jurídicamente hábil.
EXPEDIENTE Nº 2019-142.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha uno (01) de Agosto del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), se recibió Solicitud de Divorcio por Distribución bajo el Nº 1360, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Distribuidor), constante de veintinueve (29) folios útiles y hoja de distribución, procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N° AP31-S-2018-007516, con oficio N° 152 del tres (03) de Junio de 2019.
En fecha 05-08-2.019, se le dio entrada a la Solicitud de Divorcio 185-A, bajo el Nº 2019-142, en el Libro se Causas Civiles de este Tribunal, y en cuanto a la admisión, el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Señala el Solicitante LUIS FLORES MEDINA, En el escrito cabeza de autos interpuesto plenamente identificado, expone: “…Es el caso ciudadano (a) juez que en fecha 17 de Junio de 1987 contrajimos matrimonio civilmente por ante la jefatura Civil de la Parroquia Foránea Gabriela Picón Salas del Estado Mérida que se puede evidenciar en la copia fotostática Acta de Matrimonio marcado la letra (b,b1). De esta unión procreamos dos hijos, Yuleidy Ramírez Marquina que nació el día 21 de Octubre de 1987 y Oswaldo Yohan Ramírez Marquina que nació el día 20 de Febrero de 1991 que se puede evidenciar en las copias fotostáticas de las partidas de la Partida de Nacimiento marcado con la letra (C,C1, C2,C3,) desde el año 1987en el tiempo que duro nuestra unión conyugal nosotros no adquirimos bienes para los efectos legales correspondientes.
Ahora bien , ciudadano Juez es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha arriba señalado y nos separamos el día 11 de Mayo de 1997 estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo: 185 N| 2 del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 11 de mayo de 1997 hasta la presente fecha.
Por todas las razones expuesta, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Articulo 185 y demás preceptos legales de la misma ley es por lo que ocurridos ante su competente autoridad, para su solicitarles como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se declare con lugar, ya que estamos solicitando la demanda de divorcio de mutuo acuerdo sírvase usted Ciudadano (a) disolver esta unión sin ningún reparo de ley.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal y en diferentes viviendas lo siguientes. Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital del Municipio Libertador.
SEGUNDO: Expresado lo anterior y como se observa de autos que el ciudadano: LUIS FLORES MEDINA, en diligencia que riela al folio veinticinco (25) del expediente no señala con claridad el domicilio conyugal por lo que este juzgador no puede determinar su competencia por el territorio en vista que no existe en el Estado Bolivariano de Mérida Parroquia o Municipio con el nombre de Mario Picón Zalas, La Palmita Estado Mérida, aunado a ello señala el solicitante en el escrito interpuesto lo siguiente “……que en fecha 17 de Junio de 1987 contrajimos matrimonio civilmente por ante la jefatura Civil de la Parroquia Foránea Gabriela Picón Salas del Estado Mérida….” Siendo en realidad el Municipio Foráneo Gabriel Picón González. (Negrillas del Tribunal), como se desprende del acta de matrimonio N° 10, folio N° 14, del Año 198, consignada al expediente marcada con la letra
“A”; motivo por el cual se hace obligante para ésta instancia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, La Solicitud de Divorcio 185-A hecha por los ciudadanos: ANA YULIANA MARQUINA Y UBALDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.454.217 y Nº V-9.203.546, representados por el abogado LUIS FLORES MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.919, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.442, y jurídicamente hábil, todo de conformidad del con los artículos 40, 41 y 42, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos(02) de Abril del Año 2009. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y cópiese,-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MERIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIO TITULAR.
ABG.HILBER VALLADARES.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TITULAR.
ABG HILBER VALLADARES
|