REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS. Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Diecinueve-
209º y 160º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES Y YARITZA MILAGRO MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-18.577.365 y V-19.847.720, de profesión Abogado y Licenciada en Enfermería, respectivamente, domiciliados: el primero en la calle Hernández de Girón y Avenida América, Quito República del Ecuador y la segunda en la Urbanización El Condado, Calle A uno Ricardo Discalzi, Quito República del Ecuador; y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAYTEE VERGARA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.505, con domicilio procesal en El Urbanismo La Estrella, Edificio 11, piso 1 Apartamento 11-11, Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES Y YARITZA MILAGRO MARQUEZ SANCHEZ , según instrumento de Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Séptima del Cantón Quito República del Ecuador, a cargo del Dr. OMAR DAVID PINO BASTIDAS, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2018, bajo el Nº 20181701007P06846, Factura Nº 000072641, debidamente apostillado en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2018,bajo el Nº313783, contentiva de ocho (08) folios y sus respectivos vueltos, que acompaño marcado con la letra “A”.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL Nº 12-1163-15.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 01-07-2019, se recibió por Distribución, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo el Nº 1345 de fecha 28-06-2019, constante de Doce (12)
folios útiles, solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por la ciudadana Abogada: MAYTEE VERGARA GUILLEN en nombre y representación de los ciudadanos: CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES Y YARITZA MILAGRO MARQUEZ SANCHEZ.
Por auto de fecha 08-07-2019, inserta al folio 13 del presente expediente, se le dio entrada a la presente Solicitud bajo el N° 2019-140, se admitió librándose en la misma fecha Boleta de Notificación al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, (folio 14) a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinente en la presente solicitud, con la advertencia que vencido dicho lapso se dictara Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DEL DESPACHO SIGUIENTE. Se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 25-07-2019, inserta al folio 15 del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la Solicitud de Divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III
DE LA PRETENSIÓN.
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES Y YARITZA MILAGRO MARQUEZ SANCHEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: “…..contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinte (20) de Diciembre de año dos Mil Trece (2013) ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 081, correspondiente al año 2013, la cual se anexa en copia certificada signada con la letra “B”.
SEGUNDO: DEL ÚLTIMO DOMICILIO COYUGAL: Una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Isidro Alto; Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO DE LOS HIJOS: Durante la Unión Conyugal no se procrearon hijos.
CUARTO DEL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes conyugales, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna.
QUINTO DE LOS MOTIVOS: Ahora bien ciudadano Juez, es claro que por motivos que obvio analizar, desde el día 20 de junio del año 2017 hasta la presente fecha, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, ni compartido ningún tipo de actividad normal dentro del matrimonio, ni asumido, ni ejercido los respectivos deberes y derechos que cada cónyuge detenta, por lo que los hechos descritos determinan que la armonía conyugal entre mis poderdantes se interrumpió en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes de cohabitación y considerando que ya es imposible restaurar su relación conyugal, por tales motivos tienen la voluntad irrenunciable de divorciasen, por amistoso acuerdo y mutuo consentimiento y en consecuencia solicitar ante la autoridad competente el Divorcio de Mutuo Consentimiento, es por ello que ocurro ante su competente autoridad a fin de formalizar la presente solicitud, con fundamento e invocando la decisión dictada con carácter vinculante de la interpretación del Articulo 185 del Código Civil, de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de 02 de Junio del Año 2015, en el Expediente 12-1163, la cual establece:
“esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalmente del articulo 185 del Código Civil, y declara con Carácter Vinculante que las causales de Divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son Taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
IV.
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09), Instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos: RANGEL ROSALES CARLOS ELIGIO Y YARITZA MILAGROS MARQUEZ SANCHEZ a favor de MAYTEE VERGARA GUILLEN ante la Notaría Séptima del Cantón Quito Provincia de Pichincha Parroquia Santa Prisca a cargo del Notario Omar David Pino Bastidas con Copias fotostáticas del Certificado Digital de Datos de Identidad del cónyuge ciudadano RANGEL ROSALES CARLOS ELIGIO y de la cónyuge ciudadana YARITZA MILAGROS MARQUEZ SANCHEZ expedidas por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador; Certificado de Apostillado de la Notaria Séptima del Cantón Quito Pichincha Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Convención de la haya del 5 de Octubre de1961. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 10 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 081 de fecha 20/012/2013 de los cónyuges ciudadanos CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES Y YARITZA MILAGRO MARQUEZ SANCHEZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida el 20 de Diciembre del año 2013. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio11 Copias Fotostáticas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: YARITZA MILAGROS MARQUEZ SANCHEZ Y CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra Boleta de Notificación inserta al folio 15, y establecido por el dicho de cónyuges mismos. Tal como ha quedado demostrado a los autos que los conyugues han permanecido separados lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal declara establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que ha transcurrido mas de dos (02) años de la separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015). En donde se interpreto el articulo Nº 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
V
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A y la jurisprudencia de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015) Expediente N°12-1163; con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015), y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES Y YARITZA MILAGRO MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.577.365 y V-19.847.720, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Hernández de Girón y Avenida América, Quito República del Ecuador y la segunda en la Urbanización El Condado, Calle A uno Ricardo Discalzi, Quito República del Ecuador, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Nueve (09) de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.HILBER J. VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.HILBER J. VALLADARES
|