REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2019, por ante el Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por los ciudadanos RAMON ADOLFO TORRES NAVA y AUDREY COROMOTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V.- 5.525.431 y 8.026.754, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nro. 236 A, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la profesional del derecho CELIA ROSA MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.201.601, Inpreabogado No. 174.302, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Yacroefran, frente a la Ferretería El Trébrol, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual invocando el artículo 185-A del Código Civil vigente, demás preceptos legales de la misma disposición y alegando la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 1986, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 18, folios 36 al 38 de los respectivos libros de Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida del año 1986, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (F. 4); en virtud que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal inicialmente en la urbanización J.J. Osuna Bloque 47, Edificio 01, Apartamento N° 03-01, parte alta, Residencias Araguaney, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida y luego en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nro. 236 A, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida donde convivieron hasta el año 2012, fecha en la cual decidieron separarse de hecho hasta la presente fecha. Asimismo indicaron que de lo anteriormente expuesto se desprende que tienen más de 7 años separados de hecho. Que en el tiempo que duro la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, ambos actualmente mayores de edad tal como se evidencia de las partidas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad, que obran a los folios 5 al 8 y que adquirieron bienes de fortuna que partir. Establecieron como domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: “Calle Ayacucho, Edificio La Trinidad, Segundo Piso, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, solicitaron la notificación del Ministerio Público y que la presente solicitud fuera admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
Mediante auto del 20 de Junio de 2019 (folio 13), este Tribunal admitió la presente causa, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, fijo el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Ministerio Público
para que los cónyuges solicitantes comparecieran por ante el Juzgado en horas de Despacho y expusieran lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud, igualmente ordenó la citación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera oposición o no a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2019, la profesional del derecho ROSA MARQUEZ MARQUEZ, dejo constancia de haber consignado los emolumentos para librar las citaciones correspondientes. (F. 14)
En fecha 21 de Junio de 2019 (vuelto del F. 15), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de los recaudos de citación librados al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público; a fin de que la practicara.
Del folio 16 se constata que el Alguacil de este despacho devolvió el 02 de Julio de 2019 boleta de citación firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público en fecha 25 de Junio del año que discurre y a tales efectos devuelve la respectiva boleta.
En fecha 08 de Junio de 2019 (f. 18), obra declaración hecha por los ciudadanos RAMON ADOLFO TORRES NAVA y AUDREY COROMOTO MARQUEZ, antes identificados, mediante la cual expresaron su voluntad de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, que procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad y que no obtuvieron bienes que repartirse.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, RAMON ADOLFO TORRES NAVA y AUDREY COROMOTO MARQUEZ, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos RAMON ADOLFO TORRES NAVA y AUDREY COROMOTO MARQUEZ, solicitaron el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el 15 de agosto del año 2013, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de marras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos RAMON ADOLFO TORRES NAVA y AUDREY COROMOTO MARQUEZ, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, respectivamente, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el año 2012, por más de 7 años, no habiendo reconciliación alguna, que procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad y que no obtuvieron bienes que repartirse. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la partida de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 4 del presente expediente obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta de matrimonio Acta de matrimonio Nº 18, folios 36 al 38 de los respectivos libros de Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida del año 1986. ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público, en el lapso de diez días establecidos en el artículo 185-A, no hizo oposición alguna a la presente solicitud. ASÍ SE OBSERVA.-
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme a sí lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, los ciudadanos RAMON ADOLFO TORRES NAVA y AUDREY COROMOTO MARQUEZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud y su ratificación, respectivamente, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde hace más 7 años ininterrumpidos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común durante 5 años ininterrumpidos, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia y que la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna en contra de la presente solicitud.
Sentadas las anteriores premisas, quien decide considera procedente en derecho la solicitud de DIVORCIO hecha por los ciudadanos RAMON ADOLFO TORRES NAVA y AUDREY COROMOTO MARQUEZ, antes identificados, y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une por cuanto se encuentra enmarcada en lo establecido por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos anteriormente citados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos RAMON ADOLFO TORRES NAVA y AUDREY COROMOTO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V.- 5.525.431 y 8.026.754, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nro. 236 A, Parroquia Presidente Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos RAMON ADOLFO TORRES NAVA y AUDREY COROMOTO MARQUEZ, anteriormente identificados, por ante el Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 1986, tal como consta de Acta de matrimonio Nº 18, folios 36 al 38 de los respectivos libros de Registro Civil Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida del año 1986, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente (F. 4). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a los solicitantes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

JANETH DEL VALLE ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Sria.