REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.173.-


SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.496.779, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.270.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.-------------


DEMANDADO: Herederos desconocidos de JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-663.971 y civilmente hábil, domiciliado en el sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-----------------------------


MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN -----------------------



NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, se recibió por distribución una demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, siendo debidamente ADMITIDA por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), librándose el Edicto respectivo, todo lo cual corre inserto a los folios (Del 1 al 16 y sus respectivos vueltos).
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoada por el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.496.779, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de propietario y deudor hipotecario, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-663.971, siendo su último domicilio en el sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señala la parte demandante en su libelo, que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual está constituida la misma, distinguida con el Nº 62, ubicada en la Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente Protocolizado en el Registro Público de este mismo municipio Campo Elías, en fecha 13 de septiembre de año 1.977. Continua aseverando el demandante que en fecha 6 de septiembre del año 2001, recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en dinero efectivo y de curso legal para la época, para ser pagado en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del respectivo documento, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual. Alega además, que para garantizar el pago de los intereses convenidos y el capital principal de la obligación adquirida, dio en garantía al mencionado acreedor, el inmueble de su propiedad descrito así: Una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma, que tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (180,65 mts 2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En longitud de siete metros (7 mts), con la avenida Fernández Peña; FONDO: En longitud de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), con casa y solar de la sucesión de Paz Sánchez; ESTE: (vista de frente) en línea quebrada de 12,60 más 1,70 más 3,80 más 7,80 con casa y solar que es, o fue de Rafael Avendaño; y POR EL OESTE: (vista de frente) en línea quebrada de 13,40 más 1,80 más 7,70 con casa y solar que es, o fue de Genaro Angulo, según consta en copia certificada del Documento de préstamo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 19, Folio 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”. Asimismo, señala el demandante que luego de haber pagado puntualmente los intereses acordados, convino con el acreedor Jesús Antonio Santiago, en pagarle el capital de préstamo otorgado en la fecha de su vencimiento, sin embargo, llegado ese día ni en los sucesivos días correspondientes al año, 2002, 2003 y parte del 2004, no fue posible que el Acreedor Hipotecario Jesús Antonio Santiago ya identificado, firmara la respectiva cancelación por ante el Registro correspondiente, enterándose a finales del año 2004, que el mismo había fallecido el día once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), tal como consta en la respectiva Acta de Defunción Nº 36, emitida en fecha 30 de mayo del año 2018, por el Registro Civil Municipal Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, anexa al presente escrito marcada con la letra “D”. Manifiesta además, que la obligación personal del pago de dicha deuda se registró el día 6 de septiembre del año 2001, y el tiempo para su debida cancelación fue de seis meses, contados a partir del registro del respectivo documento, es decir, que su vencimiento era el día 6 de marzo del año 2002 y la fecha de fallecimiento del acreedor Hipotecario ocurrió el día once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por lo que tomando en cuenta ambas fechas, han transcurrido más de dieciséis (16) años del vencimiento de la deuda. Manifiesta el demandante que el acreedor falleció ab-intestato sin dejar hijos ni herederos conocidos, motivo por el cual, sólo le quedó esperar a que apareciese o tener razón de algún heredero durante los primeros diez años de su fallecimiento, pero ninguno apareció para solventar la situación, no obteniendo resultados favorables a pesar de la diligencias personales realizadas , y considerando que ya ha pasado mucho tiempo es por ello que acudió a esta autoridad para demandar a los posibles herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, quien aparece como acreedor hipotecario, según el documento ya citado, marcado con la letra “B”, para que convengan o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que la obligación personal que contrajo con el acreedor Jesús Antonio Santiago se extinguió. SEGUNDO: En la Prescripción de la Hipoteca de Primer Grado a favor del mencionado JESÚS ANTONIO SANTIAGO, sobre el inmueble de su propiedad suficientemente descrito en el libelo y que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha trece (13) de septiembre de 1977, anotado bajo el N°.57 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 40.000,00), equivalentes a Dos Mil Trescientas Cincuenta y Dos UNIDADES TRIBUTARIAS (2.352 U.T.)
Fundamentando la presente acción en las previsiones de los artículos 1907, numeral 1º, 1908 y 1977 del Código Civil y en los artículos 660 y 690 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar la declaración de prescripción de la Hipoteca convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble, ya que han transcurrido más de diez años desde su constitución hasta la interposición de la presente demanda y el acreedor no ha hecho uso de su derecho a ejecutar dicha acreencia sobre el inmueble mencionado.

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificados a los autos solicitó al tribunal que visto que el Diario Frontera no está circulando ni en la prensa ni en digital, según se evidencia en constancia emitida por dicho diario de fecha 31 de octubre de 2018, por tal motivo, pide que se autorice a que ambas publicaciones del Edicto se realicen a través del Diario Pico Bolívar, folio (17 y 18).

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante auto este Tribunal, vista la solicitud de la parte demandante ya identificado, acordó prescindir de la publicación del edicto en lo que se refiere al Diario Frontera y por ende ordenó publicar el Edicto sólo en el Diario Pico Bolívar durante sesenta días (60), dos veces por semana, folio (19 y vto).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2.019), mediante diligencia el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificados a los autos, consignó al expediente dieciséis (16) ejemplares de los Edictos publicados en el Diario Pico Bolívar, folios (20, 21 y 22).
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente las publicaciones de los edictos consignados por la parte demandante, folios (23 al 39).

En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019), el Secretario Titular de éste Despacho dio cuenta que el día cuatro (04) de febrero del año en curso, procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el Edicto ut supra, a los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO (folio 40).

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificados a los autos, solicitó que por cuanto han transcurrido más de 90 días continuos, sin que ningún tercero interesado se presentara a hacer valer sus derechos, pide se haga un cómputo por secretaría de los días transcurridos para fines legales consiguientes, folio (41).

En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil diecinueve (2.019), el Tribunal mediante auto ordenó realizar el cómputo solicitado por la parte demandante. Asimismo, por cuanto transcurrió más de 90 días continuos contados desde el cuatro (04) de febrero de 2019 (exclusive), fecha en que consta en autos la publicación del Edicto en la cartelera del Tribunal, hasta el día nueve (09) de mayo de 2019 (inclusive) fecha en que la parte solicitó el cómputo, no se observa que se haya presentado alguna persona interesada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que este Tribunal procedió a realizar el nombramiento del Defensor Ad-Litem, recayendo tal nombramiento en el abogado ROBERT CABEZAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.379.091, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 229.405, quien tendrá la responsabilidad de representar a los herederos desconocidos de la parte demandada, procediéndose con la respectiva notificación, lo cual fue cumplido por el alguacil de este Tribunal, folios (42, 43, 44, 45 y 46).

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), se hizo presente en el Tribunal el abogado en ejercicio ROBERT CABEZAS BASTIDAS, con el carácter acreditado en autos, quien aceptó el cargo de defensor Ad-Litem para el cual fue nombrado y prestó el juramento de ley, folio (47).

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificados a los autos, le otorgo Poder Apud-Acta al mencionado abogado, folio (48).

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, con el carácter acreditado en autos, consignó las copias necesarias para librar los recaudos de citación del defensor Ad- Litem, por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), ordenó librar los respectivos recaudos de citación del defensor Ad -Litem ,folios ( 49, 50 y 51 y sus vtos).

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por el abogado ROBERT CABEZAS BASTIDAS, ya identificado, folio (52 y 53 y vto).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fechas dieciocho (18) y veinte (20) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), respectivamente, estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente el abogado en ejercicio ROBERT CABEZAS BASTIDAS, en su condición de Defensor Ad- litem de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado a los autos, y mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria interpuesta en contra de su defendido, por considerar que no son ciertos los hechos ni el derecho en que se sustenta. Señala en su escrito como punto PRIMERO, que a pesar de que trató de contactar a familiares o amigos del demandado de autos, todo resultó infructuoso, motivo por el cual, no ha podido tener información precisa sobre la verdad o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda. Asimismo, señala como punto SEGUNDO, que da como cierto que su representado falleció por existir en el expediente el acta de defunción, la cual verificó en el Registro Civil correspondiente, e igualmente, alega que es verdad la existencia de la hipoteca porque en el expediente está agregado el documento público que la contiene y el cual revisó en los Libros llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, solicitó que el escrito de contestación, sea agregado a los autos, y sea declarada sin lugar la demanda. Por otra parte, el defensor ad litem, ya identificado mediante diligencia de fecha 20 de junio del año en curso, señala como punto TERCERO del escrito de contestación a la demanda, que para la mejor defensa del caso en cuestión, se trasladó personalmente al sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, buscando a cualquier persona interesados que le asistiera algún derecho sobre bienes del señor Jesús Antonio Santiago o que le aportara alguna prueba fehaciente para hacer valer en este juicio, e igualmente, rechazó la estimación de la demanda por cuanto la misma es sumamente exagerada en relación con el monto de la deuda, folios (54, 55 y su vto y 56).

En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil diecinueve (2.019), el Tribunal mediante auto por cuanto lo considera necesario ordenó realizar un cómputo a los fines de determinar si transcurrió íntegramente el lapso de contestación de la demanda, constatándose que efectivamente transcurrieron dos (2) días hábiles de despacho, por lo que se ordenó la apertura de la Promoción y Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, folio (57 y 58).

LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diecinueve (2.019), el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, con el carácter acreditado en autos, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos a favor de su representado, folios (59 al 66), lo cual el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Julio de dos mil diecinueve (2.019), procede a admitir las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 del código de Procedimiento Civil, y fija para el tercer (3º) día hábil de despacho siguiente, para a oír la declaración de los testigos ciudadanos ANA MARIA PUENTE VIELMA, OLIVIA RONDON y MARIA OBDULIA RODRIGUEZ RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.765.086, V- 8.001.759 y V-11.957.524, respectivamente, folio (67).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2.019), siendo el día y hora para que rindieran su declaración las testigos ANA MARIA PUENTE VIELMA, OLIVIA RONDON y MARIA OBDULIA RODRIGUEZ RANGEL antes identificados, el Tribunal por cuanto las mismas no se presentaron, procedió a DECLARAR DESIERTO EL ACTO, folios (68, 69 y 70). En la misma fecha, mediante diligencia el abogado SEGUNDO OLIVAR DELFIN, con el carácter acreditado en autos, solicitó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, fijándose nueva oportunidad para que las referidas testigos rindieran su declaración, folios (68, 69, 70, 71 y 72).
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2.019), ROBERT CABEZAS BASTIDAS, en su condición de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado a los autos, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2.019), folios (73 y 74).

En fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2.019), siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se hicieron presentes por ante este Tribunal, las ciudadanas ANA MARIA PUENTE VIELMA, OLIVIA RONDON y MARIA OBDULIA RODRIGUEZ RANGEL antes identificadas, procediendo a rendir sus respectivas declaraciones, folios (75, 76 y 77).

En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, este Tribunal mediante auto, procedió a diferir la publicación de la presente sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto, motivado a que el Tribunal no cuenta con los implementos necesario (Hojas y Toner) para tal fin, por lo que se le exhortó a las partes intervinientes a consignar por ante el Tribunal los insumos necesarios, a fin de poder cumplir con la impresión y consiguiente publicación de la respectiva sentencia.

MOTIVA.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

I) DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PRESENTE JUICIO:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negrilla del Tribunal)


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del original del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el Nº 57, folios 92 al 95, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, inserto a los autos a los folios (61 y 62 y sus vueltos).

Con respecto a esta prueba, este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente por cuanto con la misma, se demuestra la titularidad del bien inmueble objeto de la presente controversia, cuyo propietario es la parte demandante ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, y por ende, queda demostrada la cualidad o interés que tiene dicho ciudadano para ejercer la acción aquí incoada, igualmente se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, el cual, no fue desconocido, negado ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, por tanto, se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del documento contentivo del préstamo hipotecario, dado por el ciudadano Jesús Antonio Santiago a la parte demandante ciudadano Freddy Orlando Dávila, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.000,00), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 19, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, el cual corre inserto a los autos a los folios (08, 09 y 10 con sus vueltos).

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto trata del documento fundamental de la demanda, en el cual se encuentra contenida la hipoteca especial en primero y único termino por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento, constituida sobre una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma, que tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (180,65 mts 2) y cuyos linderos y medidas se señalan en dicho documento, debidamente firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 19, Folio 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre y sobre el cual se solicita la Extinción por Prescripción, inmueble éste, pertenecientes al ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, parte demandante-deudor, hipoteca ésta, que fuera constituida a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO parte demandada-acreedor, y plenamente identificados en autos. Asimismo, se le otorga valor y merito probatorio por cuanto se trata de un instrumento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de la Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 36, folio 036, correspondiente al año 2.004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, la cual corre inserta al folio (12) del presente expediente.

Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el día once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), falleció: JESUS ANTONIO SANTIAGO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 663.971, domiciliado en Bella Vista, calle Los Cedros, casa Nº 3-4 de esta Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que la causa de su fallecimiento fue, muerte súbita, arritmia ventricular, arterosclerosis, causa multifactorial, según lo certificó el Dr. Roberto Trejo. Documental ésta, que es valorada como indicio que contribuye a la solución de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la normativa adjetiva civil. Asimismo, se le otorga valor y merito probatorio por cuanto, se trata de un documento administrativo con carácter público, el cual no fue impugnado, rechazados ni negado, por lo que se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto: Valor y merito jurídico probatorio de la Constancia de Residencia del ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, parte demandante, emitida por el Consejo Comunal Cristo Camejo Centenario , Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, e inserta al folio (63).
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, del cual se desprende que los firmantes manifiestan que el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, ya identificado y parte demandante, tiene su residencia en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 62, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que vive desde hace cuarenta (40) años. Asimismo, se le otorga valor y merito probatorio, visto que dicho documento no fue desconocido, negado ni impugnado por la parte contraria que lo produjo, por tanto, se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS: Es de indicar que en relación a la prueba de testigos promovidas por la parte demandante, en donde fueron llamadas como tales a las ciudadanas ANA MARIA PUENTE VIELMA, OLIVIA RONDON y MARIA OBDULIA RODRIGUEZ RANGEL, plenamente identificadas a los autos, quien aquí suscribe observa que las deposiciones de dichas ciudadanas, concordaron con las demás pruebas, específicamente en cuanto, a si las testigos conocían de vista trato y comunicación al ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, parte demandante, y si les constaba que dicho ciudadano es propietario, y si se encuentra residenciado y vive en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 62, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, desde hace cuarenta (40) años, siendo contestes en cada una de las respuestas dadas, lo cual da la convicción a este tribunal que efectivamente las mencionadas testigos, con sus testimonios contribuyen a la solución de la presente controversia, por tanto, a los testimonio dados, se les otorga valor y merito jurídico probatorio. Y así se decide.
UNA VEZ VALORADAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SE PASA AL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoada por el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.496.779, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de propietario y deudor hipotecario, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-663.971, siendo su último domicilio en el sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Señala la parte demandante en su libelo, que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual está constituida la misma, distinguida con el Nº 62, ubicada en la Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obtuvo según documento debidamente Protocolizado en el Registro Público de este mismo municipio Campo Elías, en fecha 13 de septiembre de año 1.977. Continua aseverando el demandante que en fecha 6 de septiembre del año 2001, recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en dinero efectivo y de curso legal para la época, para ser pagado en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del respectivo documento, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual, que para garantizar el pago de los intereses convenidos y el capital principal de la obligación adquirida, dio en garantía al mencionado acreedor, el inmueble antes indicado y descrito por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma, y que tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (180,65 mts 2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En longitud de siete metros (7 mts), con la avenida Fernández Peña; FONDO: En longitud de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), con casa y solar de la sucesión de Paz Sánchez; ESTE: (vista de frente) en línea quebrada de 12,60 más 1,70 más 3,80 más 7,80 con casa y solar que es, o fue de Rafael Avendaño; y POR EL OESTE: (vista de frente) en línea quebrada de 13,40 más 1,80 más 7,70 con casa y solar que es, o fue de Genaro Angulo, según consta en copia certificada del Documento de préstamo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 19, Folio 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre. Asimismo, señala el demandante, que luego de haber pagado puntualmente los intereses acordados, convino con el acreedor Jesús Antonio Santiago, en pagarle el capital de préstamo otorgado en la fecha de su vencimiento, sin embargo, llegado ese día ni en los sucesivos días correspondientes al año, 2002, 2003 y parte del 2004, no fue posible que el Acreedor Hipotecario Jesús Antonio Santiago ya identificado, firmara la respectiva cancelación por ante el Registro correspondiente, enterándose a finales del año 2004, que el mismo había fallecido el día once (11) de mayo de ese mismo año, tal como consta en la respectiva Acta de Defunción Nº 36, emitida en fecha 30 de mayo del año 2018, por el Registro Civil Municipal Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Manifiesta además, que la obligación personal del pago de dicha deuda se registró el día 6 de septiembre del año 2001, y el tiempo para su debida cancelación fue de seis meses, contados a partir del registro del respectivo documento, es decir, que su vencimiento era el día 6 de marzo del año 2002 y la fecha de fallecimiento del acreedor Hipotecario ocurrió el día once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por lo que tomando en cuenta ambas fechas, han transcurrido más de dieciséis (16) años del vencimiento de la deuda. Manifiesta el demandante que el acreedor falleció ab-intestato sin dejar hijos ni herederos conocidos, motivo por el cual, sólo le quedó esperar a que apareciese o tener razón de algún heredero durante los primeros diez años de su fallecimiento, pero ninguno apareció para solventar la situación, no obteniendo resultados favorables a pesar de la diligencias personales realizadas , y considerando que ya ha pasado mucho tiempo es por ello que acudió a esta autoridad para demandar a los posibles herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado, quien aparece como acreedor hipotecario, según el documento ya citado, para que convengan o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, en que la obligación personal que contrajo con el acreedor Jesús Antonio Santiago se extinguió; en la Prescripción de la Hipoteca de Primer Grado a favor del mencionado ciudadano, la cual pesa sobre el inmueble de su propiedad Ut Supra.

En fechas dieciocho (18) y veinte (20) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), respectivamente, estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente el abogado en ejercicio ROBERT CABEZAS BASTIDAS, en su condición de Defensor Ad- litem de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado a los autos, y mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria interpuesta en contra de su defendido, por considerar que no son ciertos los hechos ni el derecho en que se sustenta. Señala en su escrito como punto PRIMERO, que a pesar de que trató de contactar a familiares o amigos del demandado de autos, todo resultó infructuoso, motivo por el cual, no ha podido tener información precisa sobre la verdad o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda. Asimismo, señala como punto SEGUNDO, que da como cierto que su representado falleció por existir en el expediente el acta de defunción, la cual verificó en el Registro Civil correspondiente, e igualmente, alega que es verdad la existencia de la hipoteca porque en el expediente está agregado el documento público que la contiene y el cual revisó en los Libros llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, solicitó que el escrito de contestación, sea agregado a los autos, y sea declarada sin lugar la demanda. Por otra parte, el defensor ad litem, ya identificado mediante diligencia de fecha 20 de junio del año en curso, señala como punto TERCERO del escrito de contestación a la demanda, que para la mejor defensa del caso en cuestión, se trasladó personalmente al sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, buscando a cualquier persona interesados que le asistiera algún derecho sobre bienes del señor Jesús Antonio Santiago o que le aportara alguna prueba fehaciente para hacer valer en este juicio, e igualmente, rechazó la estimación de la demanda por cuanto la misma es sumamente exagerada en relación con el monto de la deuda, folios (54, 55 y su vto y 56).

En fechas dieciocho (18) y veinte (20) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), respectivamente, estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente el abogado en ejercicio ROBERT CABEZAS BASTIDAS, en su condición de Defensor Ad- litem de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado a los autos, y mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria interpuesta en contra de su defendido, por considerar que no son ciertos los hechos ni el derecho en que se sustenta. Señala en su escrito como punto PRIMERO, que a pesar de que trató de contactar a familiares o amigos del demandado de autos, todo resultó infructuoso, motivo por el cual, no ha podido tener información precisa sobre la verdad o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda. Asimismo, señala como punto SEGUNDO, que da como cierto que su representado falleció por existir en el expediente el acta de defunción, la cual verificó en el Registro Civil correspondiente, e igualmente, alega que es verdad la existencia de la hipoteca porque en el expediente está agregado el documento público que la contiene y el cual revisó en los Libros llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, solicitó que el escrito de contestación, sea agregado a los autos, y sea declarada sin lugar la demanda. Por otra parte, el defensor ad litem, ya identificado mediante diligencia de fecha 20 de junio del año en curso, señala como punto TERCERO del escrito de contestación a la demanda, que para la mejor defensa del caso en cuestión, se trasladó personalmente al sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, buscando a cualquier persona interesados que le asistiera algún derecho sobre bienes del señor Jesús Antonio Santiago o que le aportara alguna prueba fehaciente para hacer valer en este juicio, e igualmente, rechazó la estimación de la demanda por cuanto la misma es sumamente exagerada en relación con el monto de la deuda, folios (54, 55 y su vto y 56).

Por su parte, en el lapso para dar contestación a la demanda, se hizo presente el abogado en ejercicio ROBERT CABEZAS BASTIDAS, en su condición de Defensor Ad- litem de los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO SANTIAGO, plenamente identificado a los autos, señalando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria interpuesta en contra de su defendido, por considerar que no son ciertos los hechos ni el derecho en que se sustenta. Señala en su escrito como punto PRIMERO, que a pesar de que trató de contactar a familiares o amigos del demandado de autos, todo resultó infructuoso, motivo por el cual, no ha podido tener información precisa sobre la verdad o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda. Asimismo, señala como punto SEGUNDO, que da como cierto que su representado falleció por existir en el expediente el acta de defunción, la cual verificó en el Registro Civil correspondiente, e igualmente, alega que es verdad la existencia de la hipoteca porque en el expediente está agregado el documento público que la contiene y el cual revisó en los Libros llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Solicitando que el escrito de contestación, sea agregado a los autos, y sea declarada sin lugar la demanda. Como punto TERCERO señala que, para la mejor defensa del caso en cuestión, se trasladó personalmente al Sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, buscando a cualquier persona interesados que le asistiera algún derecho sobre bienes del señor Jesús Antonio Santiago o que le aportara alguna prueba fehaciente para hacer valer en este juicio, lo cual fue infructuoso. Igualmente, rechazó la estimación de la demanda por cuanto la misma es sumamente exagerada en relación con el monto de la deuda.

Ahora bien, analizados tanto los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, así como, lo expuesto por la parte demandada en la persona del Defensor Ad-Litem ya identificado, y trabada como ha quedado la litis, quien juzga observa que, efectivamente se trata de una demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo que hace que la pretensión del actor responda a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela, acción ésta fundamentada en los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil. Aunado al hecho, que visto que ha quedado demostrado a los autos que el acreedor falleció, por lo que era obligante para el deudor cumplir con el llamamiento de los herederos del causante, situación ésta que fue debidamente realizada, observándose a las actas procesales que, la parte demandante cumplió con las respectivas publicaciones del Edicto correspondiente, mediante el cual, hizo un llamamiento al presente juicio a los herederos desconocidos del causante JESUS ANTONIO SANTIAGO, a darse por citados en el término de noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir de que constara en autos las referidas publicaciones, y a lo cual no acudió a este Tribunal ningún interesado o heredero desconocido del acreedor hipotecario ya identificado.

En ese sentido, el artículo 1.908 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor;…”.

Asimismo, respecto a la extinción de la hipoteca, que el autor TOYN F. VILLAR V, en su obra: “LA HIPOTECA Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Inmobiliaria y Mobiliaria)”, páginas 108, 115 y 116, señala:

“…La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. La Jurisprudencia informa, que a pesar de esa extinción, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva. Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servirá de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue: 1º Por el pago; 2º Por la novación; 3º Por la compensación; 4º La confusión de la deuda; 5º La Dación en pago; 6º La Prescripción de la Obligación Principal extingue la hipoteca… La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y comercial como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. Siendo presupuesto de ella la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la ley. Que la razón de ser de la prescripción debe buscarse en existencia de orden social, es socialmente útil, en intereses de la certeza de las relaciones jurídicas en que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto, el presupuesto de la prescripción y su efecto, es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo…”.

Igualmente el máximo tribunal en fecha doce (12) de junio de 2003, en Sala de Casación Civil, en el Exp. 2001-000904 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ GIMENEZ señaló:
“…El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. …”

Ahora bien, ante la petición objeto del juicio, es obligante para este órgano tribunalicio, dejar claro que luego de haber realizado la valoración del documento fundamental de la demanda el cual corre inserto a los autos a los folios (8, 9 y 10 y sus vueltos), y que fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el Nº 19, Folio 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del referido año, de donde se desprende que fue constituida a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, acreedor (causante) Hipoteca Especial de Primer y Único término, por la cantidad para el momento de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), (según la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018), pagaderos en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento.

Con vista de la afirmación del demandante-deudor ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, plenamente identificado, y visto que así se desprende del documento fundamental de la demanda antes indicado y suficientemente valorado, se aprecia que efectivamente el plazo de seis (6) meses para pagar el monto dado en préstamo al referido ciudadano y garantizado con Hipoteca Especial en Primer y único termino, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO SANTIAGO, acreedor y ya identificado, venció el seis (06) de marzo de 2002, y a partir de esa fecha se inició el lapso de 10 años de prescripción de las acciones personales, el cual venció el seis (06) de marzo de 2012, de acuerdo a lo fijado por el artículo 1.977 del Código Civil, no observándose de autos de que el acreedor o en su defecto sus herederos debidamente citados al juicio, hayan hecho algún acto que interrumpieran ese termino de prescripción, tal y como se indica en el Código Civil en los artículos 1.967 y 1.974, con lo que pudieron haber evitado perder el derecho de accionar, dado a que la normativa civil en su artículo 1.977, es muy clara cuando establece “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”. Sumado a ello, tampoco existe evidencia alguna de que el deudor haya reconocido el derecho del acreedor contra quien ella había comenzado a correr, tal como lo establece el artículo 1.973 eiusdem, y así ha sido señalado en distintas sentencias emanadas del alto tribunal, entre ellas la ya referida en la presente decisión en la que se indico:
“…El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir. ..”.


Subsumiendo lo peticionado en la sentencia emanada de la sala de Casación Civil, se llega a la convicción, que de los autos, primeramente no se evidencia prueba alguna de que haya habido interrupción de la Prescripción demandada o lo que es lo mismo, es decir, no existe a los autos y actas que conforman el presente expediente, alguno acto de interrupción de la prescripción, ni tampoco que el deudor demandante, no haya cancelado en su oportunidad correspondiente la obligación contraída, o lo que es lo mismo la acreencia al acreedor, situación esta que podría haber desvirtuado la pretensión que fuera incoada, lo que hace que se den por admitidos por parte del demandado de autos, los hechos señalados por la actora en su escrito libelar.
Así las cosas, habiéndose constituido una Hipoteca Especial de Primer y Único término, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, acreedor (causante), por la cantidad para ese momento de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00),hoy equivalentes a la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), (según la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018), pagaderos en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento, como fue el seis (06) de septiembre de 2001 hasta el seis (06) de marzo de 2002, y por ser una obligación de naturaleza personal, que prescribe a los 10 años, lapso éste, que comenzara a correr a partir de la fecha en que se hace exigible dicho pago, vale decir, que una vez vencido el plazo de los seis (6) meses concedidos para realizar el pago, como fue el día seis (06) de Marzo de Dos Mil dos (2002), es a partir de esta ultima fecha que comenzó a correr el lapso para la prescripción del crédito y por ende la prescripción de la acción personal, la cual venció en fecha seis (06) de marzo de 2012, ello tal y como se encuentra establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”, en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez,...”.

Ahora bien, analizadas con detenimiento las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.908 eiusdem, y valoradas como han sido las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada a través del defensor Ad Litem ya identificado, entiende esta Juzgadora que el lapso de prescripción a que hace referencia la Ley Sustantiva Civil, en el caso que nos ocupa ha de computarse desde la fecha en que se hizo exigible la obligación principal, es decir, desde el día seis (06) de Marzo del dos mil dos (2002), y siendo que hasta la fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil dieciocho (2018) día en la cual se interpuso la presente demanda de extinción de hipoteca por prescripción, han transcurrido más de Diez (10) años, específicamente dieciséis (16) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, quedando evidenciado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, sin que se desprenda de autos que la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, o en su defecto sus herederos desconocidos, hayan realizado algún tipo de actuación en el lapso de ese tiempo, dirigida a interrumpir o suspender la prescripción, ni tampoco hay evidencia de que el inmueble se encuentre en posesión de un tercero.
Significa entonces, que no siendo contraria a derecho la pretensión de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN contenida en el libelo de demanda, la cual fuera incoada por el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, plenamente identificados a los autos, y por cuanto la parte demandada a través de su defensor Ad-Litem, y ya identificados, no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni tampoco en la oportunidad correspondiente, pudo demostrar que el deudor demandante, no haya cancelado la acreencia en el lapso establecido para ello, lo que hace que sin lugar a dudas, que la pretensión del actor, encuadre en lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, por lo que resulta obligante para este Juzgadora considerar que es viable la pretensión incoada, y por ende declarar en la definitiva con lugar la demanda bajo estudio. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoada por el ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.496.779, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.270.095, e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 16.730, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en consecuencia:
PRIMERO: Extinguida la Hipoteca Especial de Primer y Único Termino que se encuentra a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-663.971, domiciliado en el sector Bella Vista, Calle Los Cedros Nº 3-4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, mediante Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha seis de septiembre de dos mil uno, anotado bajo el Nº 19, Folio 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del referido año, y que fuera constituida sobre un inmueble propiedad del ciudadano FREDDY ORLANDO DAVILA, parte demandante, antes identificado, consistente en: Una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma, que tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (180,65 mts 2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En longitud de siete metros (7 mts), con la avenida Fernández Peña; FONDO: En longitud de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), con casa y solar de la sucesión de Paz Sánchez; ESTE: (vista de frente) en línea quebrada de 12,60 más 1,70 más 3,80 más 7,80 con casa y solar que es, o fue de Rafael Avendaño; y POR EL OESTE: (vista de frente) en línea quebrada de 13,40 más 1,80 más 7,70 con casa y solar que es, o fue de Genaro Angulo, adquirido por el demandante según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha en fecha trece (13) de septiembre de 1977, anotado bajo el N°.57 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año.--------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, estampar la nota marginal correspondiente en los protocolos respectivos, una vez quede Definitivamente Firme el presente fallo.-------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-------------

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

MUR/ao
Exp. 3173






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de Agosto de dos mil diecinueve (2019)
209 º y 160 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ochenta (80) al noventa (90) con sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO DAVILA. DEMANDADO: JESÚS ANTONIO SANTIAGO. MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN. CÚMPLASE.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------

OVIEDO SOTO. SRIO.



MMUR/ao.-
Exp. 3.173