REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
209° y 160°
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.883.024, domiciliada en el sector Monseñor Pulido Méndez, casa N° 10-67, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano Mérida y hábil, en su condición de madre legitima del niño(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad respectivamente.-
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.583, domiciliado en la avenida Guacaipuro, calle Arismendi, casa 3-1 de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.-
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se recibió solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales en fecha tres (03) de julio de 2019, suscrito por la ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, ya identificada, a favor de su hijo ya identificado. Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de julio de 2019, se acordó la citación del referido ciudadano, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, quien la firmó de su puño y letra según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 19 de julio de 2019, que riela al folio sesenta y uno (61) del presente expediente.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que el padre de su hijo ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, ya identificado, se comprometió a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, lo que correspondía a la fracción de cincuenta y tres punto ochenta y uno por ciento (53.81%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000. 00) cada uno, y el incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, pero es el caso que los montos fijados en la actualidad no cubren las necesidad de mi hijo, por cuanto no cuenta con recursos económicos suficientes, ni cuenta con un trabajo estable, el cual fue homologado por este mismo Tribunal en fecha 14 de febrero de 2014, por tal motivo pidió citar al precitado ciudadano, para que conciliaran el aumento de la obligación de manutención y bonos, considerando los montos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales y los dos bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, pagaderos los días 15 de estos meses.
En fecha 26 de julio de 2019, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, legalmente constituido. El Tribunal acordó abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 08 de Agosto de 2019, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
Así mismo, el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “(…) la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “(...) El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)”.
De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes: “(...) el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos (...)”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectando las necesidades e intereses de las beneficiarias en la presente causa, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.883.024. domiciliada en de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de madre legitima del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.499.583, domiciliado en la avenida Guacaipuro con calle Arismendi casa 3-1 de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en consecuencia:
PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se aumenta los Bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), cada uno.
TERCERO: Se establece el aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial.
CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otros que requiere el niño, para garantizar su derecho a la salud.
QUINTO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, manteniéndose incólume los demás términos establecidos en el convenimiento suscrito en fecha 13 de febrero del año 2014, homologado por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2014, por este mismo Tribunal.- Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los trece (14) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EL SECRETARIO:
Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO:
Abg. VICTOR ARTURO BUSTOS ARAUJO
DVL/VABA*
EXP. N°: 2012-476.
|