TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que en fecha 08 de agosto de dos mil catorce, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “AUTOMERCADOS COSMOS FRONTERA C.A.”, empresa ésta domiciliada en Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 26, tomo 1-A, del 9 de enero de 1998, con reforma estatutaria y Junta Directiva electa en asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 14 de enero de 2014, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 22, tomo 19-A RM 445, del 27 de marzo de 2015, representada en este acto por sus representantes legales, ciudadanos ANIBAL BADILLO GUTIÉRREZ y HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ, ya identificados en autos.
• Que dicho contrato se mantuvo vigente hasta el día 01 de mayo de 2015, y en virtud de ello fueron judicialmente notificados por este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2018, anunciando el vencimiento de la prorroga legal que les correspondía por tres (03) años, según la vigente ley en la materia.
• Que dicha prórroga de tres años correspondía a la relación arrendaticia que se estableció desde el año 2004 con LA ARRENDATARIA, y que se fue renovando anualmente de acuerdo con lo que disponían los contratos autenticados, según lo que se estableció en la Cláusula Segunda del contrato supra mencionado.
• Que al no renovarse la relación arrendaticia en los términos señalados, la misma no se prorrogó, por lo que a partir de la fecha del vencimiento, es decir el día 01 de mayo de 2015, comenzó a regir la prórroga legal la cual según señala la ley vigente en esta materia es por tres (03) años, entendiéndose entonces que la misma venció el día 01 de mayo de 2018, y por ello fueron debidamente notificados.
• Que LA ARRENDATARIA realiza los pagos de los cánones correspondientes al arrendamiento objeto de la presente demanda en la cuenta del Banco Banesco personal número 0134-0244-232442031293, la cual se encuentra a su nombre y por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 136.175,00), hoy en día UN BOLÍVAR SOBERANO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1,36), que este monto es el mismo que siguen depositando hasta la presente fecha.
• Que en cuanto a los incumplimientos: PRIMERO: Que en cuanto a la insolvencia en el pago, que con todo lo anteriormente señalado se desprende que al revisar los movimientos bancarios que LA ARRENDATARIA, no cumplió con su obligación en el pago de los cánones de los meses de junio de 2018 y de julio de 2018, por lo tanto se encuentra en estado de insolvencia por no haber pagado 2 meses de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Que en cuanto a la falta de contratación de póliza de seguro, que desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia y hasta la presente fecha, LA ARRENDATARIA, debía una vez iniciado el contrato contratar y mantener vigente una póliza de seguro a todo riesgo a favor de la arrendadora que amparara el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento de: posibles deterioros, pérdida parcial o total que sufriere el inmueble, en caso de incendio u otras catástrofes que se originen en el mismo. Que la cláusula decima primera, fue muy tajante y muy expresa al señalar que la arrendataria debía contratar y mantener vigente una póliza de seguro a todo riesgo y que la copia debía ser entregada a LA ARRENDADORA. Que en la cláusula cuarta se señalan las causales de rescisión del presente contrato. TERCERO: Que de la abstención de pronunciamiento sobre notificación de la preferencia ofertiva, otro incumplimiento que presenta LA ARRENDATARIA, es que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), le realizaron notificación judicial por este Tribunal, sobre su decisión de vender el inmueble, a los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre la preferencia ofertiva del arrendatario. Que al día de hoy “LOS ARRENDATARIOS” no le han notificado de su aceptación o rechazo de la oferta, tal y como señala el supra mencionado artículo 38, por lo que infiere que su silencio es que no están interesados en la compra del inmueble.
• Que son incumplimientos reiterados, los que LA ARRENDATARIA, ha incurrido y por ningún medio ha sido posible la comunicación, que no parece importarles los compromisos asumidos y por el contrario lo obligan a hacer mover los órganos jurisdiccionales para resolver conflictos que a simple vista constituyen la violación de normas procesales, pudiéndolo resolver de manera cordial.
• Que por todas las razones expuestas, es que ocurre ante esta competente autoridad PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDA a la sociedad mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.”, ya identificada, representada en este acto por sus representantes legales, ciudadanos ANIBAL BADILLO GUTIÉRREZ y HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ, ya identificados, para que convengan en la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
• En consecuencia solicita a este Tribunal: PRIMERO: EL DESALOJO del inmueble objeto de la pretensión por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio de 2018 y julio de 2018, el incumplimiento del contrato por falta de contratación, suscripción y entrega de las pólizas de seguro contra incendio, robo, responsabilidad civil y penal contra daños o perdidas, consistente en: un local comercial ubicado La Carrera 09, entre Calles 04 y 05, Oficinas Números 4-49 y 4-57, sector “Sánchez Osorio”, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde funciona “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.”, y por la abstención de pronunciamiento sobre la preferencia ofertiva realizada en fecha 26 de octubre de 2018. SEGUNDO: Que como justa indemnización, derivado de la declaratoria con lugar de la presente acción se condene al pago de la cantidad de DIESICIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17,46), que representa el saldo insoluto por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses JUNIO Y JULIO DEL AÑO 20018, MAS LOS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS, SEGÚN LA CLÁUSULA Décima Segunda del contrato de arrendamiento, lo cual deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Igualmente solicita se condene el pago de LAS COSTAS Y GASTOS PROCESALES, inclusive honorarios de abogados; tomando en consideración lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S 48.000,00) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO Unidades Tributarias (2.824 UT).
• Que de conformidad con lo dispuesto en sentencia número RC-0283, de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2002 con Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 01.361, solicitan: Sea ordenada, efectuada e incluida en la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria por ajuste inflacionario de todos y cada uno de los montos anteriormente descritos, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que contradice todos los hechos afirmados y el derecho invocado en la demanda por desalojo admitida el 26 de noviembre de 2018, salvo los hechos que expresamente admita por escrito.
• Que no existe insolvencia por falta de pago de los meses de junio y julio de 2018, que en la demanda se afirma el hecho de la insolvencia por falta de pago del canon durante dos meses, específicamente los meses de junio y julio de 2018, agregando los estados de cuenta bancarios de dichos meses, en los cuales no se evidencia esos pago. Que en primer lugar es cierto que la cuenta bancaria en la cual deben depositarse los cánones de arrendamiento por Bs.136.175,00, es la cuenta de ahorro Nº 0134-0244-23-2442031293 del banco Banesco, cuya titular es la arrendadora Teresa Yonekura de Flores, cédula de identidad Nº V-1.583.791. Que en segundo lugar: que no es cierto que haya falta de pago de los canon es de arrendamiento en esa cuenta bancaria, lo que paso fue que junio, se depositó mayo; y julio en agosto de 2018, que así: Que el canon de junio de 2018, pagado el 30 de mayo de 2018, por Bs. 136.175,00, en la cuenta de Banesco Nº 0134-0244-23-2442031293, cuya titular es la arrendadora Teresa Yonekura de Flores, cédula de identidad Nº V-1.583.791, mediante transferencia bancaria efectuada por su representada desde el Banco Provincial, como se evidencia en el comprobante de transferencia y estado de cuenta correspondiente al 30 de mayo de 2018. Que para evitar confusiones, aclara que el canon de mayo de 2018, fue pagado el 28 de mayo de 2018, por Bs.136.175,00, en la cuenta de Banesco Nº 0134-0244-23-2442031293, cuya titular es la arrendadora Teresa Yonekura de Flores, cédula de identidad Nº V-1.583.791, mediante transferencia bancaria efectuada por su representada desde el Banco Provincial, como se evidencia en el comprobante de transferencia y estado de cuenta correspondiente al 28 de mayo de 2018. Que el canon de julio de 2018, pagado el 14 de agosto de 2018, por Bs. 136.175,00, en la cuenta de Banesco Nº 0134-0244-23-2442031293, cuya titular es la arrendadora Teresa Yonekura de Flores, cédula de identidad Nº V-1.583.791, mediante transferencia bancaria efectuada por su representada desde el Banco Provincial, como se evidencia en el comprobante de transferencia y estado de cuenta correspondiente al 14 de agosto de 2018.
• Que no se ha incumplido con la obligación de contratar la póliza de seguro: Que tampoco es verdad que se haya incumplido la cláusula décima primera del contrato, por no haber contratado póliza de seguro a todo riesgo a favor de la arrendadora, que amparara el inmueble objeto del contrato contra perdidas parciales o totales por incendio u otras catástrofes; pues su mandante tiene contrato de seguro contra el riesgo de incendio por diversas causas y extensión de cobertura contra otras catástrofes que pudieran afectar el inmueble propiedad de la arrendadora. Que la póliza vigente expedida por Seguros Caracas, describe en detalle los riesgos que cubre el contrato de seguro, el monto asegurado y que la asegurada es la ciudadana Teresa Yonekura de Flores, cédula de identidad Nº V-1.583.791. Que en todo caso, conforme a los principios de buena fe y proporcionalidad debe desestimarse el alegato de la falta de entrega de la póliza a la arrendadora, como causal de desalojo, porque la realidad evidencia que durante la larga relación arrendaticia, hasta la presente fecha, jamás ha ocurrido un siniestro que haya causado daño al inmueble y no haya sido indemnizado por falta de corbertura.

Quedan así establecidos los LIMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora ORDENA abrir un lapso de cinco (05) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Despacho, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.