TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-

209° y 160°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha 14 de noviembre del año dos mil, suscribió un contrato de arrendamiento escrito privado con el inquilino MIGUEL ANGEL CHACÓN MOLINA, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad.
• Que dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Liria Chiquita, cruce con Avenida Los Próceres, Casa Nro. 08, Planta Baja, punto de referencia al lado de la Facultad de Humanidades de la ULA, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que en fecha diez de diciembre del año dos mil ocho le envió una comunicación escrita al inquilino ciudadano MIGUEL ANGEL CHACÓN MOLINA, donde se requiere el inmueble para hacer unas reparaciones, por lo tanto, requiere la entrega inmediata del inmueble para el quince de enero del año dos mil nueve.
• Que en fecha Treinta de julio de dos mil nueve celebró contrato escrito de arrendamiento autenticado sobre dicho inmueble con el inquilino MIGUEL ANGEL CHACÓN MOLINA, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 64, Tomo 51.
• Que establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes en aquella época y se le concedió una prórroga legal a partir de la firma de dicho de documento con un plazo de noventa días continuos, lo cual ha incumplido dicho inquilino.
• Que así mismo, en fecha 11 de junio de 2014, firmaron un acta de audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en Expediente Nº MC 21/14 con el inquilino ciudadano MIGUEL ANGEL CHACÓN MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.920, de hacer entrega del inmueble arrendado.
• Que en vista del incumplimiento por parte del inquilino que quedó comprometido en desocupar el día 11 de junio de 2017 el inquilino MIGUEL ANGEL CHACÓN MOLINA, en la Cláusula Primera de dicha Homologación se estableció “…Que la entrega se haga libre de personas y bienes muebles…”, que lo cual no ha cumplido hasta el momento.
• Que transcurrido dichos lapsos “EL ARRENDATARIO”, no quiso entregar el inmueble de acuerdo al convenio que suscribió, es decir, de entregar el inmueble desocupado de personas y cosas.
• Que por su parte cumplió y respeto a cabalidad el plazo legal que le correspondía a “EL ARRENDATARIO” para la entrega del inmueble y no ejerció ninguna acción judicial de desalojo a pesar de que había incumplido desde el último contrato que se venció y de la prórroga acordada.
• Que en virtud de la negativa de entregarle el inmueble, fue por lo que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas a los fines de empezar el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en vista de que “EL ARRENDATARIO” ciudadano MIGUEL ANGEL CHACÓN MOLINA, ya identificado, dejo de cancelar varios meses de los cánones de arrendamiento de conformidad con el contrato, y su último canon de arrendamiento es de Cuatrocientos Bolívares Soberanos.
• Que en fecha 11 de julio de 2014 se ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda por la Instancia Administrativa correspondiente de acuerdo a la Ley, en contra del inquilino MIGUEL ANGEL CHACÓN MOLINA, ya identificado.
• Que en fecha 11 de junio de 2014, se celebró en las instalaciones del ente administrativo la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas la audiencia conciliatoria con el fin de llegar a un arreglo con las partes en conflicto, por medio del cual se alcanzaron varios acuerdos que permitirán resolver la controversia y a tal efecto convinieron en una solución pacifica, libres de apremio y coacción llegando al siguiente acuerdo: 1)“Realizar la entrega efectiva del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO en un plazo de tres 03 años, teniendo como fecha límite para hacer dicha entrega el día 11 de junio de 2017. 2) EL ARRENDATARIO se compromete a pagar el monto adeudado por concepto de canon de arrendamiento y servicios públicos. 3) Respecto a las normas de convivencia, las partes se comprometieron en ese acto y ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a dar cumplimiento al contenido del presente convenio siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas vigentes”.
• Que llegado el día acordado para la entrega del inmueble, es decir el 11 de junio de 2017, EL ARRENDATARIO, ciudadano MIGUEL ANGEL CHACÓN MOLINA, ya identificado, se negó a entregar el inmueble objeto de la pretensión, incumpliendo otra vez mas con los acuerdos establecidos a lo largo del tiempo desde que es inquilino, hasta el punto que se ha burlado y contravenido todas las normas antes aplicadas, que así como también las existentes que regulan la materia en cuanto a la entrega voluntaria del inmueble y la del pago de los cánones de arrendamiento, pues su permanencia en el mismo no puede ser a per se.
• Que le ha dado todas las oportunidades legales para que cumpla de manera voluntaria la entrega del mismo.
• Que demanda PRIMERO: por desalojo del inmueble aquí señalado, al ciudadano MIGUEL ANGEL CHACÓN MOLINA, y que dicha solicitud sea declarada con lugar. SEGUNDO: Demanda por concepto de cánones de arrendamiento que se adeudan correspondiendo a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2018, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2019 a razón de (Bs.S.400,00) mensuales por incumplimiento de los pagos de cánones de arrendamiento para un total de (Bs.S.4.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (80 U.T). TERCERO: DEMANDA POR CONCEPTO DE SERVICIOS PÚBLICO que se adeudan DE AGUA (Bs.S.5.093,96) y SERVICIO DE ASEO URBANO (Bs.S.21.293,48) o sus equivalente en Unidades Tributarias (427,87 U.T). CUARTO: POR CONCEPTO que adeuda EL INQUILINO POR REPARACIÓN DE CERRADURA CUADRADA DE PORTÓN PRINCIPAL (Bs.450.000,00) y UN CILINDRO KUISET TIPO PERA 60 MM 3 LLAVES (Bs.130.000,00) para un total de (Bs.580.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (11600,00).
• Que estima la presente demanda en la cantidad de seiscientos cinco mil doscientos noventa y tres bolívares soberanos con cuarenta y ocho céntimos (Bs.S.605.293,48) o su equivalente en Unidades Tributarias (12105,87).

En virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es por lo que este tribunal no tiene puntos controvertidos que establecer en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. HEYNI D. MALDONADO G.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-



SRIO.