TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160°
DEMANDANTE: BELKYS YOLET OROZCO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.788.330 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil asistida por el abogado en ejercicio MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.043, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: OSMAR DARIO QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.333, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante 1070).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano OSMAR DARIO QUINTERO FERNÁNDEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 20 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. A través de constancia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio veinticuatro (24) debidamente firmada por la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en esta misma fecha el Alguacil de éste Tribunal, mediante constancia consignó boleta de citación debidamente firmada y librada al ciudadano OSMAR DARIO QUINTERO FERNÁNDEZ, parte demandada, antes identificado, (folio 26). Se evidencia al folio veintisiete (27), diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por el ciudadano OSMAR DARIO QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.333, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILMER A. ZAMBRANO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.391.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.972,domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual ratificó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge en la solicitud de divorcio 185, lo cual todo se verifica en constancia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2.019), suscrita por el secretario del Tribunal inserta al vuelto del folio 27 del expediente. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante ciudadana BELKYS YOLET OROZCO DE QUINTERO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSMAR DARIO QUINTERO FERNÁNDEZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), acta N° 88, folios 183 y 184, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial San Isidro, casa Nº 14, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon tres (03) hijos, ciudadanos OSMAR DARIO QUINTERO OROZCO, RAÚL ALBERTO QUINTERO OROZCO y BELKYS LORENA QUINTERO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, que hace más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agrega la solicitante que la separación fáctica ha ocurrido por más de dos (02) años e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA DEMANDANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:
En este estado, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges OSMAR DARIO QUINTERO FERNÁNDEZ y BELKYS YOLET OROZCO ROMERO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°88, folios 183 y 184 de fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos setenta y seis (1976), (folio 06 y su vuelto), esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos setenta y seis (1.976) acta N° 88, folios 183 y 184, (folio 06 y su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que desde el año dos mil diecisiete (2.017), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BELKYS YOLET OROZCO DE QUINTERO y OSMAR DARIO QUINTERO FERNÁNDEZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana BELKYS YOLET OROZCO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.788.330, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.043, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra del ciudadano OSMAR DARIO QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.333, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), acta N° 88, folios 183 y 184, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAya la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de La Independencia y 160º de La Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
ELSECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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