TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-

209º y 160º

Visto el escrito de fecha 26 de julio de 2019, suscrito por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandada, asistida por la Abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar (Primera) con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida; mediante el cual expuso: “En fecha 11 de Octubre del 2018, recibí boleta de citación del Tribunal, con orden de comparecencia a los fines que acudiera al Quinto Día de Despacho, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de Mediación, hecho lo cual se verifico a cabo en fecha 22 de octubre de 2018, consta al (folio 83), siendo imposible acudir ya que mi nieto se encontraba en el Hospital Universitario de los Andes, piso 8, hospitalizado por tres (03) meses, posteriormente recibí, boleta de notificación de fecha 06 de noviembre del 2018, de decisión dictada por el Tribunal fuera del lapso, boleta de fecha 17 de enero de 2019, en la cual el Tribunal acordó la notificación a fin de ponerme en conocimiento que previo al vencimiento del lapso de NOVENTA DÍAS HÁBILES, acordado por este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por último recibo boleta de notificación de fecha tres (03) junio del 2019, en la cual la Juez Temporal Heyni D. Maldonado, (SIC) se boca al conocimiento de la causa, fijando un término para la reanudación de la misma.
Es el caso, que en la audiencia de Mediación llevada a cabo, el Tribunal entre otras expone:
“…(Omissis)… Este Tribunal visto que la parte accionada no se hizo presente en la audiencia de mediación del día de hoy, es por lo que deberá dar contestación a la demanda dentro de los (SIC) diez (10) días de despacho siguientes a partir del día de hoy, exclusive, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda…” (Negrillas de quien suscribe).
A tal efecto, ciudadana Juez, el artículo 28 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, establece, la creación y el deber de poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los (SIC) derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas, con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional; así mismo establece el artículo 97 ejusdem, en el Capítulo I, del Procedimiento Judicial, garantía del (SIC) derecho al defensa:
“Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior (SIC) optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o (SIC) jueza competente asegurara que el demandado (SIC) cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso…”
Por lo que lo correcto, en ausencia de la parte (SIC) demanda, era solicitar el Juez, la designación de un defensor público, a los fines de la continuación del proceso, tal y como lo establece la Ley especial en mención la cual es de estricto orden público, hecho lo cual no ha ocurrido por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal ordene la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de llevarse a cabo la audiencia de mediación, en el entendido que me encuentro debidamente asistida, exponiendo mis alegatos y defensas pertinentes del fondo de la causa al momento oportuno ya que se ha dado una serie de actos sin la presencia de la parte demandada.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…(Omissis)… Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.Este Tribunal de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa:

Al folio 76, obra inserto auto de admisión de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2018.
A los folios 79 y 80, obran boleta de citación librada a la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandada, debidamente firmada y, declaración del alguacil de fecha 15 de octubre de 2018, mediante la cual consigna el recibo de citación firmado por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su orden.
Al folio 81, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, suscrita por el abogado ELIS ALONSO RIVAS CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Asocia a la Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ al poder que le fuera otorgado ente la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2016, bajo el Nº 47, Tomo 71, Folios 169 hasta 171.
Al folio 83, obra acta de la Audiencia de Mediación de fecha 22 de octubre de 2018, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados ELIS ALONSO RIVAS CARRERO y BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores Carrero Rivas, parte actora, asimismo se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar legamente citada.
A los folios 84 y 85, obra diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, suscrita por el abogado ELIS ALONSO RIVAS CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se acuerde una Medida de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble propiedad de la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN.
A los folios 93 al 96, obra sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por falta de motivación, ordenando notificar a las partes de la decisión.
A los folios 99 y 100, obra auto de fecha 12 de noviembre de 2018, en la cual este Tribunal fijo los puntos controvertidos, y ordeno abrir el lapso de Promoción de Pruebas.
A los folios 101 y 102, obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado ELIS ALONSO RIVAS CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica se acuerde una Medida de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble propiedad de la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN.
Al folio 104, obra auto de fecha 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN.
Al folio 106, obra nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2018 y computo de esa misma fecha, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no consignaron escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, respectivamente.
Al folio 107, obra auto de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se fijó el quinto día de despacho siguiente para la Audiencia Juicio.
A los folios 108 al 113, obra Acta de Audiencia de Juicio de fecha 05 de diciembre de 2018, mediante la cual se dejó constancia que se encontraba presente el abogado ELIS ALONSO RIVAS CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia que la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; asimismo, se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERO RIVAS, en contra de la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, por DESALOJO (Vivienda); y se condenó a pagar a la parte demandada los meses insolventes correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018.
A los folios 114 al 128, obra sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2018.
Al folio 129, obra auto de fecha 11 de enero de 2019, mediante la cual se decretó firme la sentencia dictada en la audiencia de fecha 05 de diciembre de 2018, y publicada en fecha 12 de diciembre de 2018.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”; El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tal efecto, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:

1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión deformas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público.
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.

En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible; no puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, pues la misma persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión

Sin embargo, por argumento en contrario, de la norma se desprende que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310ejusdem, que señala expresamente:“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Negritas y subrayados propios de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente: Omissis… “Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”…
…Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” Omissis. (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio esta juzgadora evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2018, mediante acta de Audiencia de Juicio se dicto sentencia en la cual se declaró en sentencia definitiva CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERO RIVAS, en contra de la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, por DESALOJO (Vivienda); y se condenó a pagar a la parte demandada los meses insolventes correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018; la misma se público en fecha 12 de diciembre de 2018, y fue decretada firme en fecha 11 de enero de 2019.

En ese sentido, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De la norma transcrita, se deduce que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión, está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.

En este mismo sentido , una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada formal, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso.

Por tanto, se debe dejar establecido que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la decisión y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En tal sentido, es importante señalar que en el presente caso la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la audiencia de mediación, y por los razonamientos antes expuestos a juicio de quien suscribe resulta a todas luces necesario negar los solicitado por la parte demandada, de conformidad con los artículos252 y 310 del código de Procedimiento Civil, por cuanto existe sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la audiencia de mediación, solicitada por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de parte demandada, asistida por la Abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, Defensora Pública Auxiliar (Primera) con competencia en materia Civil, y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, de conformidad con los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve. (2.019).
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO JOSE PEÑA
Se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01 y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.
SRIO