REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA

209° Y 160°

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.105.918, y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBA SAGUINETTI DE ZAMBRANO y EMIRO TEODARDO ZAMBRANO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-3.072.512 y V- 2.284.204, en su orden, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y GASTON ATONIO LARA MOREL, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.317.088 y V.- 4.577.443 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 43.361 y 105.293 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Mediante auto que riela al folio 28 se admitió la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 142.436, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR MORALES COLMENARES, quien es igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.071.990, representación que se evidencia, según se expresa del escrito cabeza de actuaciones, del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2017,bajo el número 52, Tomo 143. No obstante lo anterior, observa el Tribunal que el aludido poder que obra anexo al expediente (folios 07 al folio 10), fue otorgado por la ciudadana NORMA JOSEFINA MONTERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad número 3.351.344, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadano JULIO CESAR MORALES COLMENARES, antes identificado, por medio del cual confiere poder especial, a los profesionales del derecho ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS y FRANK REINALDO VERA OSORIO, titulares de las cedulas de identidad números V.- 3.401.003, V.- 8.781.222 y V.- 10.105.918, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.381, 64.279 y 142.436, respectivamente; y propietarios de un inmueble consistente en una vivienda con anexo,ubicada en la calle principal de La Pedregosa Alta, Residencias Los Saraches, signada con el número 11, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,en contra delos ciudadanosALBA SAGUINETTI DE ZAMBRANO y EMIRO TEODARDO ZAMBRANO BELANDRIA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-3.072.512 y V- 2.284.204, en su orden, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábiles.
La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes: ---

A) Que, el ciudadano JULIO CESAR MORALES, antes identificado, es propietario de una vivienda principal y su anexo, los cuales están construidos sobre un terreno que forma de otro de mayor extensión, también propiedad del mencionado ciudadano, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre del año 1996, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del referido año;
B) Que, en fecha dos (02) de septiembre de 2014, el ciudadano JULIO CESAR MORALES, dio en arrendamiento a los ciudadanos ALBA SAGUINETTI DE ZAMBRANO y EMIRO TEODARDO ZAMBRANO BELANDRIA, el inmueble antes identificado con una duración de seis meses contados a partir del primero de septiembre de 2014, hasta el día veintiocho de febrero de 2015, y un canon de arrendamiento inicial y mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes; C) Que, llegada la fecha de vencimiento del referido contrato de arrendamiento no se suscribieron más contratos, sin embargo, los inquilinos siguieron ocupando el inmueble arrendado, siendo el ultimo canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo);
D) Que, fueron agregadas al expediente (folios 18, 19, 20, y 21), copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Daniel Emilio Morales Montero, Daniela Carolina Morales Rojas, Norma Angélica Morales Rojas y Danielle Emiliano Morales Rojas, insertas bajo los números 2159, 115, 128 y 122, expedidas por La Prefectura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al hijo y nietos del ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares; E) Que, en fecha siete (07) de febrero del año 2016, fallece el ciudadano EMIRO TEODARDO ZAMBRANO BELANDRIA, antes identificado, consignando al efecto copia certificada del acta de defunción número 152, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; F) Que, conforme la Ley Especial que regula la materia, se prevé como causal de desalojo la necesidad del propietario o de alguno de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de igual manera, expresa la parte accionante que, la arrendataria ha dejado de pagar por más de cuatro años el canon de arrendamiento, correspondiente a enero a diciembre 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, enero a septiembre 2018, para un total de 57 mensualidades, lo que totaliza la cantidad de 2.85 Bolívares,razón por la que demanda el desalojo del inmueble arrendado, ; G) Que, en fecha 26 de enero de 2017, se inició por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) del Estado Bolivariano de Mérida, el procedimiento previo a la demanda contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 7 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, arrojando como resultado la Providencia Administrativa número DDE-CR 0526, de fecha 3 de mayo de 2018 que habilitó la vía judicial; H) Que, demanda a la ciudadanaALBA SAGUINETTI DE ZAMBRANO, a los fines de que convenga en:

 En desalojar y hacer entrega del referido inmueble (vivienda principal y anexo) descrito, totalmente desocupado de personas y cosas y en las condiciones que lo recibió;

 En pagar las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó la acción en el artículo 91 numerales 1, 2, 5 y artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así mismo estimó la acción en la cantidad de Dos Bolívares Soberanos con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.85,oo) equivalentes a 0,17 Unidades Tributarias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Texto Legal en comento, promovió pruebas documentales a favor de la parte accionante, en seis particulares y consistente en los documentos antes referidos y anexos a la demanda bajo los literales B, C, D, E, F, y G.

Señaló su domicilio procesal.

Del folio 6 al 26 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere del folio 50 al 71, escrito de defensas de fondo, cuestión previa, contestación de la demanda y promoción de pruebas producido por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y GASTON ANTONIO LARA MOREL, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.317.088 y V.- 4.577.443, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 43.361 y 105.293 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MIREYA SANGUINETTI DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número3.072.512, comerciante y de este domicilio y hábil, parte demandada de autos (folio 43). En virtud del referido escrito fue argumentado, de conformidad con los artículos 107, 109, y 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

1) Que, como primer punto previo a la sentencia de fondo, opusieron la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad de la parte demandada, que representan para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en un todo conforme con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, por cuanto se deduce que la cualidad o legitimidad ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores. 1.1) que, ante el fallecimiento del ciudadano Emiro Teodardo Zambrano Belandria, parte co-arrendaticia, debió ser llamados al proceso los co-herederos de éste, que de lo contrario consideran, se estaría violentando el derecho constitucional a la defensa de los mismos y además de no haber integrado correctamente el contradictorio; 1.2) que, de conformidad con los artículos 1163 y 1603 del Código Civil, alegan lo que en doctrina se ha denominado la “subrogación arrendaticia mortis causa”, por cuanto expresan que cuando fallece el arrendador o el arrendatario, el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, por lo que, al fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua; 1.3) que, de lo expuesto concluyen que, dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos, se deberá, a todo evento, según expresa la representación pasiva, y, a los efectos derivados del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitirse el correspondiente edicto, para cumplir el requisito de la citación de los herederos. Para fundamentar sus dichos citan parcialmente sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25 de junio de 2002 y 27 de marzo de 2003; 1.4) que, con relación al aspecto procesal de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar conformada la relación procesal cita lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente número 02-1597. 2) Alegan, como segundo punto previo a la sentencia de fondo, la improcedencia de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2, en consonancia con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto considera que la parte demandante no consignó con su demanda, declaración jurada emitida por el ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares, ante ente respectivo con el objeto “de no arrendar el inmueble por lo menos por tres años después de recibirlo” de igual manera, y con base a dicho fundamento sostiene que la parte actora no dio cumplimiento a la notificación según la cual debía informar a los arrendatarios, la necesidad en la que se encontraba de ocupar el inmueble, ni la prueba de esta; 3) Que, como tercer punto previo a la sentencia de fondo, alegan la improcedencia de la solicitud administrativa de desalojo, al ser presentada únicamente en contra de la ciudadana Alba Sanguinetti de Zambrano, obviando el consorcio pasivo necesario que alegan haber surgido con ocasión al fallecimiento del ciudadano Emiro Teodardo Zambrano Belandria el día 07 de febrero de 2016; 4) Que, como cuarto punto, alegan la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento en las consideraciones siguientes: 4.1.- que, el alegato anterior es promovido ante la ilegitimidad de la representación judicial del demandante respecto al ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares; por considerar que el abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, no es legítima, en virtud de las consideraciones siguientes: 4.1.1.- que, el prenombrado abogado, interpuso la acción cabeza de autos, en nombre del ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares, invocando para ello el poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 52, Tomo 143 (folios 7 al 10); 4.1.2.- que, el poder que consignó el profesional del derecho Frank Reinaldo Vera Osorio, fue otorgado por la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales, titular de la cedula de identidad número V.- 3.351.344, en representación de su cónyuge, ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares; 4.1.3.- que, en el ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual cita textualmente, en armonía con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 166 eiusdem; 4.1.4.- que, al respecto la jurisprudencia ha reiterado que no pueden actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogado, aunque estén asistidos por profesionales del derecho, y más recientemente, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, reiteró el criterio, según el cual, la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable; 4.1.5.- que, con respecto a la falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares, para incoar la demanda de desalojo contra la ciudadana Alba Sanguinetti Zambrano, es a la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales, cónyuge del poderdante, quien no es abogado, actuó en el poder originario como mandataria de su esposo y a tenor de lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, se incurre en una manifiesta falta de representación, al considerar que carece de la especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en libre ejercicio de la profesión; 4.1.6.- que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1155 del Código Civil, la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales, al no ostentar el título de Abogado de la Republica, vicia de nulidad el mandato otorgado, por lo que está imposibilitada para ejercer en juicio, ni aún asistida de un profesional del derecho, la representación de su mandante ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares, por lo que solicitan a este Tribunal, declare inadmisible, por falta de capacidad de postulación de la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales.
Por otra parte, al folio 66 del expediente fue contestada la demanda, en los siguientes términos: Primero: Que, rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la parte actora, por no considerar ciertos los hechos argüidos, debido al incumplimiento de tres de los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Segundo: Que, los requisitos a los que hacen referencia, son: 1.-) De acuerdo a la doctrina judicial reiterada, imperioso demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, sin limitarse exclusivamente a su mención; 2.-) Por otra parte, por el incumplimiento, en la obligación de declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años; 3.-) Así como del incumplimiento en la obligación de notificar al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato y por último, arguyen que la arrendataria, rechaza en todas y cada una de sus partes, la falta de pago del canon de arrendamiento alegada desde el año 2013 al año 2018, por considerar que se encuentra solvente, tal y como sepretende demostrar de los recibos de pago del canon de arrendamiento consignados. Por los hechos aducidos solicitan al Tribunal se declare sin lugar la demanda cabeza de autos y se condene en costas del juicio a la parte actora. Presentan de conformidad con el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, Pruebas Documentales: A) Promueven el valor y mérito jurídico que surge de los recibos de pago que obran a los folios 72 al folio 85 del expediente, efectuados a la cuenta del Banco Mercantil número 0105 ………… 3127, cuyo titular, según indica, es el ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares; B) Promueven el valor y merito jurídico probatorio que emerge del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de septiembre del año 2014, entre los ciudadanos Julio Cesar Morales Colmenares y los arrendatarios ciudadanos Alba Sanguinetti de Zambrano y Emiro Teodardo Zambrano Belandria, quien falleció en fecha 07 de febrero de 2016 y que conforme al acta de defunción lo sobreviven sus hijos; C) Promueven el valor y merito jurídico probatorio que emerge de la providencia administrativa número DDE-CR-0526 de fecha 03 de mayo de 2018, que habilita la vía judicial, por cuanto para la fecha que se interpuso, el co-arrendatario Emiro Zambrano Belandria, había fallecido en fecha 07 de febrero de 2016, y en consecuencia aducen que dicho acto administrativo debió ser interpuesto contra los herederos de su causante y no únicamente contra la ciudadana Alba Sanguinetti de Zambrano; D) Promueven el valor y merito jurídico probatorio que emerge del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2017, anotado bajo el número 52, Tomo 143, por la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales, en representación de su cónyuge ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares al abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, con la presente prueba se pretende comprobar que la otorgante, al no ser abogada, no podía sustituir el poder otorgado a ella por su cónyuge, al precitado profesional del derecho. Prueba de Informe: Que, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la Prueba de Informe dirigida al Banco Mercantil, ubicada en la Torre Los Andes, calle 18, Fernández Peña, con Avenida 5, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de recabar la información detallada en los literales a) y b) y con el objeto igualmente especificado en el escrito que se analiza, pero que será objeto de valoración por parte del Tribunal, al momento de la sentencia definitiva. Por último, afirman dejar en los términos expuestos, las defensas de fondo, cuestión previa, contestada la demanda y promovidas las pruebas en la causa, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda que incoara en contra de su representada por el ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares, plenamente identificado en autos. Así mismo, establecen, de conformidad con el artículo 174 del Texto Adjetivo vigente, el domicilio procesal.
Al folio 87 del expediente, obra escrito presentado por los abogadosIván Golfredo Maldonado Pérez y Frank Reinaldo Vera Osorio, titulares de las cedulas de identidad números V.- 10.103.567 y V.- 10.105.918 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 62.786 y 142.436 en su orden, en virtud del cual contestan la cuestión previa, contestación de la demanda y pruebas promovidas en la presente causa por la representación judicial de la parte demandada de autos. Escrito en el que, entre otras consideraciones presentan los siguientes: a) Que, en cuanto a la falta de cualidad de la demandada, refutan tal aseveración, por improcedente, por cuanto la demandada Alba Sanguinetti de Zambrano, suscribió, conjuntamente con su esposo Emiro Zambrano Belandria, el contrato de arrendamiento que da lugar a la presente demanda, y ser quien quedó ocupando el inmueble luego del fallecimiento de su cónyuge, que, en otras palabras, es la misma persona tanto en la relación sustancial como en la relación procesal, por lo que concluyen, que la ciudadanaAlba Sanguinetti de Zambrano, posee cualidad para ser demandada; b) Que, la misma justificación sirvió de base para la interposición de la solicitud de procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 26 de enero de 2017, c) Que, la impugnación que refieren en contra del procedimiento previo, debió ser alegada en sede administrativa, máxime cuando contaban con el lapso establecido en el artículo 32, numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar la acción de nulidad en contra del referido acto administrativo; en ese sentido consideran como improcedente en sede judicial la solicitar lo inadecuado de la solicitud administrativa de desalojo o procedimiento previo; d) Que, insisten en que, tanto en sede administrativa como en la judicial, se actuó en contra de uno de los arrendatarios, “… situación distinta hubiese sido si se tratara de un solo arrendatario y este fallece en éste caso sin duda alguna si teníamos que haber actuado, en sede administrativa y luego en sede judicial en contra de los herederos del arrendatario fallecido, pero este no es el caso, en esta particular situación, murió uno de los arrendatarios pero la relación arrendaticia subsistió respecto del otro contra quien hemos actuado …”. e) Que, rechazan la interposición de la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la representación que ejerce el profesional del derecho Frank Reinaldo Vera Osorio, resulta de un poder judicial conferido por la apoderada general del ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares ciudadana Norma Josefina Montero de Morales.
Al folio 89 del expediente, obra diligencia suscrita por el abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, quien con el carácter que se acreditado de los autos, procede a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta (Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), para lo cual consigna en original marcado con el número 1, instrumento poder con el cual considera se desprende la representación que se atribuye. A los folios 90 al folio 97, obra instrumento poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares a la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales.
En fecha 26 de febrero de 2019, mediante diligencia que obra agregada al folio 98 del expediente, el abogado Gastón Antonio Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.293, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada de autos, y encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurídico probatorio que emerge del instrumento poder que riela a los folios 07 al folio 10 del expediente y ratifica el fundamento expuesto en escrito que riela a los folios del 51 al folio 71, según el cual, el otorgante del poder a los abogados actores, lo fue la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales, quien al no ser abogado, no podía sustituir el poder otorgado por su cónyuge, y que además aduce que la parte actora no dio cumplimiento al contenido del artículo 350 eiusdem, por lo cual nuevamente solicita sea declarada la cuestión previa alegada.
Mediante diligencia de fecha, cuatro (04) de abril del año en curso, compareció el abogadoFrank Reinaldo Vera Osorio, identificado en las actas que conforman el expediente número 0706, y de manera expresa renunció al poder que se le otorgó por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador-Caracas, el cual riela a los folios 7 al folio 10 de las presentes actuaciones; mientras que, al folio 100, el abogado Iván Maldonado Pérez, titular de la cedula de identidad número 10.103.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 62.786, hizo lo propio con relación a la sustitución de poder que venía ejerciendo desde el 19 de octubre del año 2018 (folio 32).
Al folio 101 del expediente y mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2019, comparece el ciudadano Daniel Emilio Morales Montero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.072.422, actuando, según expresa, en nombre y representación del ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares, parte actora en el juicio; representación que se acredita en virtud de un instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2016 bajo el número 30, Tomo 219, Folios 97 al folio 99, asistido en el acto por el abogado en ejercicio José Luis Terán Rubio, titular de la cédula de identidad número 15.583.598 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 117.585, y por la cual consigna copia certificada del instrumento poder alusivo, en tres folios útiles y a su vez consigna igualmente poder apud-acta al referido abogado (folios 102 al folio 108).
Al folio 109 del expediente, el abogado José Luis Terán Rubio, titular de la cédula de identidad número 15.583.598 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 117.585, actuando según poder apud-acta otorgado al folio106, solicita pronunciamiento con relación a la cuestión previa alegada, lo cual fue objeto de ratificación al folio 110 del expediente. El Tribunal, en aras de salvaguardar posibles derechos y garantías constitucionales, mediante auto de fecha 22 de julio de 2019 (folio 112), dicta auto resolutorio al pedimento anteriormente formulado. En fecha 29 de julio del corriente año 2019, obra auto del Tribunal por cual, subsana error de transcripción efectuado en auto que riela al folio 112 del expediente.
Expuesta la síntesis lacónica de los hechos atinentesa la presente resolución, el Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2019 (folio 112), en un todo conforme con el contenido de la Sentencia número 1160, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio de 2005, con ponencia de Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, Expediente N° 05-0821, donde se afirma el deber en el que se encuentra el Juez de emitir pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria efectuada en orden a la eficacia de la misma,procede el Juzgado a emitir pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por desalojo de vivienda, fue interpuesta por el profesional del derecho FRANK REINALDO VERA OSORIO, actuando, según expresa, en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR MORALES COLMENARES, en contra dela ciudadanaALBA SANGUINETTI DE ZAMBRANO. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en escrito que obra a los folios 51 al 71, relativo a las Defensas de Fondo, Cuestión Previa, Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas,los cuales fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo; corresponde al Tribunal verificar:La ilegitimidad o no de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal (Artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil). En cuanto a las otras defensas de fondo alegadas, las mismas serán objeto de análisis y correspondiente pronunciamiento en la sentencia definitiva.

SEGUNDA: DEL CUARTO PUNTO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:

1- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE (Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Innumerables han sido la doctrina jurisdiccional y jurisprudencial producida con ocasión del Ordinal 3° del artículo 346 del Texto Adjetivo Vigente, por lo que este Tribunal, en aras del principio de uniformidad de criterios,citará, entre otras, la prolija sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada por el profesional del derecho, Albio Contreras Zambrano (+), en fecha diez (10) de marzo del año 2010.

En ese sentido, y respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.


En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“(…) Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemoiudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional (….) Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado (…).
En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal (…).

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia (…)”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según doctrina, de la legitimación, consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

A este respecto, y con el propósito de despejar el dilema,la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:

“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como válida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante. Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, reitera nuevamente la Sala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.

Nuevamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507 con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, indicó:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso (…)

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra LeonteBorreho Silva y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:

“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De la anterior decisión se desprende; que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogados.

Nuevamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez,en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:

“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En orden a lo antes expuesto, se puede establecer que la ciudadana NORMA JOSEFINA MONTERO DE MORALES, por no ser abogado en ejercicio, no puede representar judicialmente al ciudadano JULIO CESAR MORALES COLMENARES, aun cuando esté asistida de un profesional del derecho.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:

“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafísola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De acuerdo, a la anterior decisión se hace ineluctable comparecer a un juicio en nombre de otro, asistido o representado por abogado, entiéndase bien, debe ser, el titular del derecho, que en el caso de autos, es el ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares, quien comparezca a juicio debidamente asistido o representado legalmente por abogado de su confianza, y no, como ocurre en el caso concreto, que quien comparece es la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales, siendo que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, resultando ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de abogados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 7 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expuso:

“Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003”.


Según el criterio anteriormente explanado, nuestra Carta Magna advierte sobre las profesiones que requieren de título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, en este sentido indica que la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, los abogados en ejercicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:

“Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.

Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.

En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.

Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


La anterior decisión refiere que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:

Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano SalvatoBronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana IwonaSzymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano SalvatoBronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato SalvatoMarsicano, en los siguientes términos:
Yo, SalvatoBronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato SalvatoMarsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana IwonaSzymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara (…)”.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

El anterior criterio permite reafirmar, que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.

Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala, como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara (…)” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
En virtud de los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, es por lo que la alegada falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderada del ciudadano JULIO CESAR MORALES COLMENARES, ciudadana NORMA JOSEFINA MONTERO DE MORALES, sin ser ella abogada, ya que una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, en consecuencia, es forzoso e indefectible para este Tribunal, declarar que el abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, al otorgársele y/o sustituírsele poder por quien no ostenta la condición de abogado, cualidad aquella (sustitución) sólo potestativade dichos profesionales, por lo que, su representación resulta ineficaz y así debe decidirse.
TERCERA: En este orden de ideas, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, con fundamento en las Sentencias emitidas tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, y con el propósito de no incurrir en conducta indebida en el ejercicio de las funciones como Juez Titular, al no aceptar y aplicar el precedente constitucional, advierte que al declarar que la ciudadana NORMA JOSEFINA MONTERO DE MORALES, incurrió en una manifiesta falta de representación al carecer de la especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, por no ostentar tal título, se resuelve que con relación a la intervención en el juicio del ciudadano DANIEL EMILIO MORALES MONTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.072.422, de este domicilio y hábil, la cual efectuó mediante poder que le fuera igualmente conferido por la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales, en representación del ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares (folios 102 al folio 105) quien tampoco exhibe debido título de abogado de la república, aquel aunque actué con asistencia o representación legal del abogado José Luis Terán Rubio, titular de la cedula de identidad número 15.583.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.585, la representación del actor por parte del ciudadano DANIEL EMILIO MORALES MONTERO, resulta ilegítima e ineficaz,al derivarse de un instrumento poder otorgado por una persona que no es abogado (NORMA JOSEFINA MONTERO DE MORALES) en representación de intereses de otro (JULIO CESAR MORALES COLMENARES), cuando lo idóneo consistía en que este último, otorgase instrumento poder directamente a un profesional del derecho de su confianza que lo representase en juicio, y no a través de personas que no ostenta el título profesional, y que por ende no posee capacidad para sustituir poder en otro, tal y como ha quedado suficientemente demostrado y dilucidado en el texto del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA alegada por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido la falta de legitimidad de la ciudadana NORMA JOSEFINA MONTERO DE MORALES, que se presentó como apoderada del ciudadano JULIO CESAR MORALES COLMENARES, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en consecuencia, la representación atribuida al profesional del derecho,FRANK REINALDO VERA OSORIO, titular de la cedula de identidad número V.- 10.105.918, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 142.436, mediante instrumento poder especial (folio 07 al folio 10) que fuera otorgado por la ciudadana Norma Josefina Montero de Morales, actuando en nombre y representación de su cónyuge ciudadano Julio Cesar Morales Colmenares, a los profesionales del derecho, Ana María Hevia Alviarez, Ehira Margarita Rojas Celis y Frank Reinaldo Vera Osorio, RESULTA INEFICAZ Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y atendiendoa la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1989, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Comité de Riego La Flecha-La Puerta Vs. María de Franca, reiterada, mediante Sentencia de la misma Sala, de fecha 30 de junio de 1999, con Ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, Expediente N° 98-0266, Sentencia número 0388, en virtud de la cual, si el Juez declara con lugar, las cuestiones previas contempladas en los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, entra en aplicación la norma contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del Artículo 350 ejusdem, mediante la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano JULIO CESAR MORALES COLMENARES, o con la presentaciónde un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actosefectuados con el mandato judicial cuestionado (reiterada mediante sentencia de la Sala de Casación Civil delTribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2002,con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expediente Nro. 00428), en el término de cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en los autos, la última de las notificaciones que de las partes se haga, de conformidad con el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso antes indicado.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. - Mérida, seis (06) de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

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ABG. IVAL ROLDAN RONDON



LA SECRETARIA,


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ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos postmeridianos (12:30 pm), se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.


LA SECRETARIA,


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ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO


IERR*TAFm.
EXP: N° 0706.