Exp. N°  13-2019. 
 
Sentencia Definitiva.
 
                                                             
 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE.
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, trece (13) de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019).  
 
 
209° y  160°
 
 
SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA Y ALEYDY MARIELA UZCATEGUI  DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, Casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.706.916 y 10.897.672, domiciliados en  el  Municipio Tovar del Estado Mérida  y  hábiles.
 
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”. 
 
                                                                                    
 
 
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA Y ALEYDY MARIELA UZCATEGUI  DE SALAS,  asistidos por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.084.602, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Social bajo el N° 33.347,  acudieron por ante este Despacho, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido  en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que celebraron matrimonio Civil por ante la  Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del  Estado Mérida, el día 11 de Julio de 1991, bajo el Nº 25, vuelto del folio 026; Que al celebrar el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Quebrada Arriba, Casa s/n, Municipio Tovar del  estado Mérida, siendo este su último domicilio conyugal; durante su unión  procrearon tres (3) hijos de nombre OSCAR ANTONIO, OSCAR ANDRES y OSCAR MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 20.394.434 V- 24.583.483 y V- 27.780.977 respectivamente y anexan  copias de las  Cédulas  de los  cónyuges  y  sus   hijos, marcadas   B,C, D, E y F.
 
Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en su oportunidad; que al comienzo su relación matrimonial fue  armoniosa,  viviendo  en  convivencia  mutua  pero a partir  del 26 de Mayo de 2010 comenzaron a surgir desavenencias que no vienen al  caso  mencionar  y hasta la presente fecha han  estado separados de hecho durante más  de  Cinco (05) años,  habiendo  por lo tanto, RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna  circunstancia, ni compartido ningún tipo de actividad normal dentro del  matrimonio, ni asumido, ni ejercido los respectivos  deberes  y derechos  que cada cónyuge detenta; por lo que los hechos descritos determinan que la armonía conyugal  se interrumpió  en razón  de haberse suspendido  el cumplimiento de los deberes de cohabitación; y consideran que ya  es imposible restaurar  su relación conyugal, por tales motivos  tienen  la voluntad  irrenunciable  de divorciarse,  por amistoso acuerdo y mutuo consentimiento y en consecuencia  solicitar  ante la autoridad competente el divorcio fundamentado en el Artículo 185-A,  del Código  Civil  Venezolano, en vista  de que han  trascurrido más de  cinco (5) años  de separados de hecho; por las razones expuestas y con fundamento en las facultades  que les confiere el Artículo 185-A,  del Código Civil; y haciendo uso  de las facultades y todo lo  señalado  en el artículo  anteriormente citado,  es  por lo que ocurren para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia  disuelto el  vínculo matrimonial que los  une.  
 
  
 
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Juzgado, el  Diecisiete   (17)  de Mayo de 2019, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, que constó en actas en fecha Ocho  de Julio  de 2019,  (Folio 12). 
 
En fecha 25 de Julio de  2019,   se deja  constancia de que  venció el lapso  para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.         
 
	Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también prevé en su articulado, el derecho de solicitar el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
 
 
    	Señala pues, el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
 
 
Artículo 185-A.  “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
 
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
 
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición  dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará  el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
 
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del  Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.   
 
 
En consecuencia, hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley, en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide.
 
 
DECISION
 
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos:  OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA Y ALEYDY MARIELA UZCATEGUI  DE SALAS,  venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.706.916 y  V-10.897.672, domiciliados en el sector Quebrada Arriba, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante  la  Prefectura Civil del Municipio  Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 1991, según acta de matrimonio N° 25. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido  por los cónyuges en su escrito de solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada  de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.  
 
 
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, trece (13) de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
 
 
LA  JUEZ,
 
 
 
                                          ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
 
 
 
LA  SECRETARIA., 
 
 
ABG.  MAYOLY  VEGA MONTERO.
 
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la  mañana (10.00am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. 
 
 
 
 
LA  SECRETARIA., 
 
 
 
ABG. MAYOLY VEGA  MONTERO.  
 
 
 
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