Expediente N° 875-2019.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

DEMANDANTES: GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.089.234 y V- 8.712.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.048.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.889 del mismo domicilio y hábil.

DEMANDADA: ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.604.528, domiciliada en la calle10 del Sector El Arado, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.- 3.297.996 y V- 13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.900 y Nº 96.453, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA - VENTA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en la que expone lo siguiente:
“…en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), nuestro padre, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 695.282, viudo, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, dio en venta pura y simple a la ciudadana ANNY YURMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 16.604.528, soltera, domiciliada en la calle 10 del Sector El Arado, Municipio Tovar del Estado Mérida, los derechos y acciones equivalentes al 58.33% que le corresponden sobre un lote de terreno en el Sector El Arado de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: Frente: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), colinda con la calle principal del Sector el Arado, Costado Derecho: mide Cuarenta y cinco Metros (45 Mts.), colinda con terrenos antes de la Sucesión Burguera, hoy de Mario José Arias Rey; Fondo: En una extensión de Seis metros con cincuenta centímetros, colinda con propiedad hoy de William Rodríguez antes Fidel Rodríguez, separa pared de bloques del colindante; Costado Izquierdo, mide Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts.), colinda con propiedad de Ana Jesús Moreno, Sorclara Sánchez Moreno, herederos de Juan Sánchez Moreno, Fernando Sánchez Moreno y Gerardo Sánchez Moreno, según documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017, bajo el Nº. 13, Folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción del presente año. Para este acto el registro se traslado y constituyó en al siguiente dirección: Segunda calle de los Molinas, casa sin número, Sector San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida a las diez y treinta de la mañana (10.30) a.m., Tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta que acompañan marcado con la letra “A”.

Alegan que su padre hubo la propiedad de dicho inmueble por gananciales y herencia de su madre MARGARITA MORENO DE SANCHEZ y el mismo no se encuentra declarado en el certificado de solvencias de sucesiones de su difunta madre de fecha 12 de mayo de 2003, Nº de expediente 165/2003, expedido por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual anexan marcado con la letra “F”; que el precio fue establecido por las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) pagado con un cheque girado a cargo del Banco Provincial Nº 00005403, código de cuenta cliente Nº 0108-0126-51-0100072586, de fecha 26 de Noviembre del 2017 que anexan en copia marcado con la letra “B”, que el monto por el cual se celebró el contrato de compra venta es un monto irrisorio, siendo hoy en día UN BOLIVAR SOBERANO (1 BS).

Exponen que para el momento de la celebración del contrato, su padre se encontraba diagnosticado con trastorno cognitivo moderado (dificultad para pensar, saber y recordar), entre otras cosas, lo cual afecta totalmente su forma de actuar, de tomar decisiones y afecta su desenvolvimiento en general, ameritando cuidados diarios, ya que se le hace difícil por si solo atender todas sus actividades diarias, “que las personas que padecen de esta condición, presentan problemas con la memoria de trabajo (del día a día), la planificación, el lenguaje, la atención, y con las habilidades visuespaciales”.

Consideran que existen elementos suficientes para demostrar que dicho contrato se encuentra afectado por VICIOS DEL CONSETIMIENTO, ya que fue bajo engaño y dolo que su padre JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ prestó su consentimiento para la celebración del contrato señalado. que esto les ha causado un grave daño patrimonial, que nunca fue su intención venderle; que su padre tiene su domicilio en la carrera cuarta con calle 10, casa Nº 548, Sector El Arado, Municipio Tovar del Estado Mérida; y no donde fue otorgado el documento.

Fundamentan su demanda en lo dispuesto en los artículos 1141, 1142,1146, 1154 del Código Civil Venezolano.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (250.000,00 BS), equivalentes a catorce mil unidades tributarias.

En el petitorio exponen que por el vicio en el consentimiento de su padre JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, ocurren para demandar a la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y en consecuencia sea declarado por este Tribunal lo siguiente:

“PRIMERO: La NULIDAD del contrato de compra-venta, celebrado por nuestro padre JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, con la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ, en fecha 29 de Noviembre de 2017, inserto por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida bajo el Nº. 13, folio 35, Tomo 14, en virtud de que nuestro padre presenta una disminución en sus capacidades intelectuales, en relación a patología cardiovascular y cerebro vascular como consecuencia de haber sufrido un accidente cerebro vascular en el año 2013, y trastorno cognitivo moderado, por lo que se encuentra incapacitado para realizar cualquier negociación o trámite legal. SEGUNDO: Que una vez declarada la Nulidad del contrato de COMPRA- VENTA y la extinción legal de la relación contractual se ordene la entrega material del inmueble suficientemente identificado, en la persona de nuestro padre JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Indicamos como domicilio procesal la carrera 3 Bis, Nº. 13-29, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”

La presente demanda fue admitida en fecha Diez de enero de 2019, por este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 19),
En fecha 17 de Enero del 2019, folio 21, fue agregado al expediente el recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.
En fecha 15 de Febrero de 2019, folio 23 confirió poder apud acta la demandada a los abogados Andrés Arias Rey y Nancy Andrea Arias Méndez. En esa misma fecha y en los folios 24 y 25 con sus respectivos vueltos, corre agregado escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana ANNY YUSMARY GUERRERO SANCHEZ, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Como defensa previa alegaron la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA DEMANDAR Y SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

En la Contestación al fondo de la demanda reconocen como ciertos algunos hechos y contradicen otros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los documentos que rielan a los folios 10, folio 11, folio 12 y folio 13 del presente expediente por ser privados que carecen de valor probatorio en juicio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Enero del 2019 folio 26, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Marzo de 2019, (folios 27, 28 y 29 con sus respectivos vueltos), corre agregado escrito de contestación a la impugnación, presentado por los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO Y SORCLARA SANCHEZ MORENO, asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, y ratificando en toda y cada una de sus partes los documentos que obran agregados a los folios 10 al 13 del presente expediente, en virtud de que la impugnación formulada por la parte contraria resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Además de lo expuesto, los demandantes solicitaron al tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes sobre el inmueble descrito anteriormente y objeto del contrato cuya nulidad se pretende.

DE LAS PRUEBAS
En fecha 21 de Marzo del 2019, promovió pruebas la parte demandada.
La parte actora no promovió pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2019, folio 31, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2019, (folios 34, 35 con sus respectivos vueltos), corre agregado escrito de Oposición de Pruebas, presentado por los ciudadanos demandantes asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, por considerarlas ilegal e impertinentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 1387 del Código Civil.
En fecha 5 de Abril del 2019 folio 36, venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 09 de Abril del 2019 (folio 37), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de mayo del 2019, folio 39, compareció la ciudadana Sorclara Sánchez y le confirió poder apud acta al abogado Eulogio Sánchez Contreras y mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2019, el tribunal no admitió la representación del abogado Eulogio Sánchez Contreras por cuanto versa sobre este abogado inhibición de la Jueza previamente declarada con lugar.
En fecha 4 de Junio del 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de Junio del 2019 venció el lapso para presentar informes en la presente causa, sin que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 28 de junio del 2019 el tribunal dijo vistos.

PUNTOS PREVIOS

I.- DE LA IMPUGNACIÓN AL VALOR DE LA DEMANDA

En la contestación a la demanda, la parte demandada, impugnó la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora en los términos siguientes:

“De igual modo rechazo, niego y contradigo e impugno la estimación de la demanda hecha por los demandantes en el libelo de demanda, por ser una cantidad excesiva, arbitraria y no estar basada en ningún razonamiento u operación aritmética o de cálculo que la justifique; todo lo cual viola el derecho constitucional a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela) que me asiste, quien debe poder contar con algún mecanismo racional o científico para sabe de dónde surgió esa cifra que tiene incidencia directa en la determinación de una eventual condena para las dos partes litigantes”.

Del libelo y del documento de compra venta cuya nulidad se demanda, que obra en autos en copia certificada, se desprende que el precio de la operación fue establecido por las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) pagado con un cheque girado a cargo del Banco Provincial Nº. 00005403, código de cuenta cliente Nº. 0108-0126-51-0100072586, de fecha 26 de Noviembre del 2017.

La demanda por su parte fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (250.000,00 BS), equivalentes a catorce mil unidades tributarias.
Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Observa quien juzga que la estimación del valor de la demanda no coincide con el valor establecido en el contrato cuya nulidad se demanda y la parte actora no indicó en base a que hizo tal estimación, siendo por tanto procedente la impugnación a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte demandada y se establece como valor de la misma el precio del contrato. Así se decide.-

II.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Como defensa previa la demandada de autos alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA DEMANDAR Y SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil alegando que tiene como pretensión concreta la nulidad del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, el día 29 de Noviembre del año 2017, bajo el Nº 13, Folio 35, Tomo 124 del Protocolo de Transcripción del año 2017, y que los demandantes, Gerardo Sánchez Moreno y Sorclara Sánchez Moreno, (demandantes) no fueron otorgantes de dicho documento y por ello no tienen cualidad jurídica para sostener la acción incoada y por ende no pueden alegar la validez o nulidad del documento por no haber sido otorgantes del mismo y por no haber sido parte en la relación sustancial (el contrato de compraventa) cuya nulidad se pretende conforme a la demanda interpuesta en su contra.

Señala la demandada que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos, de dicha relación”.

Alega también que: “La regla en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En fecha 18 de Marzo de 2019, los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO Y SORCLARA SANCHEZ MORENO, asistidos de abogado, en cuanto a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés jurídico actual, alegada por la demandada de autos en la contestación a la demanda, exponen que, tal cualidad se desprende en base a la legítima que ostentamos, así como del contenido de la declaración sucesoral que agregamos al presente expediente, y como se señaló no solo en el libelo de demanda sino que, la efectiva titularidad y cualidad que poseemos lo cual serán demostrado y probado con todos los elementos de prueba que serán aportados en la presente causa. (Subrayado y negritas del tribunal).

La falta de cualidad e interés jurídico actual para proponer la demanda, al ser alegada debe ser decidida como punto previo en la sentencia de mérito, pues de dicha decisión depende las resultas del juicio.
Así pues, dispone el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 361, que:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Y el Artículo 16 ejusdem establece que:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al respecto el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG, señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes”; y que “…para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. (Legitimatio ad causam). (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, Ed. Arte, Caracas, Venezuela, p. 141)

Corresponde al Juez en la Sentencia decidir si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.
En el presente caso los demandantes, se afirman titulares del derecho de legítima de su padre del cual no consta que haya fallecido, para que surja su derecho a heredar, sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda y del cual los demandantes no son parte.
El Artículo 883 del Código Civil establece que:
Artículo 883: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
El objeto de la pretensión de este juicio lo constituye la nulidad del contrato de compra venta antes descrito, celebrado entre la demandada de autos como compradora y otro ciudadano que no es parte en el juicio, y del que los demandantes dicen ser sus hijos.
Alegan los demandantes, que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, sin embargo observa el tribunal que este ciudadano no fue parte en este juicio, y si bien alega la parte actora que su capacidad mental se encuentra comprometida, no presenta en juicio alguna decisión judicial previa que así lo haya determinado.
En la relación jurídica cuya nulidad se pretende, no fueron partes los demandantes en esta causa por tanto carecen de cualidad para intentar esta acción.
No es aceptable jurídicamente el alegato de la parte demandante de que su cualidad deviene de la legítima de su padre, que no constan en autos que haya fallecido.

La compra venta cuya nulidad se demanda, fue celebrada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 695.282, viudo, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana ANNY YURMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 16.604.528, soltera, domiciliada en la calle 10 del Sector El Arado, Municipio Tovar del Estado Mérida,
Dicha venta comprende los derechos y acciones equivalentes al 58.33% que le corresponden sobre un lote de terreno en el Sector El Arado de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: Frente: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), colinda con la calle principal del Sector el Arado, Costado Derecho: mide Cuarenta y cinco Metros (45 Mts.), colinda con terrenos antes de la Sucesión Burguera, hoy de Mario José Arias Rey; Fondo: En una extensión de Seis metros con cincuenta centímetros, colinda con propiedad hoy de William Rodríguez antes Fidel Rodríguez, separa pared de bloques del colindante; Costado Izquierdo, mide Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts.), colinda con propiedad de Ana Jesús Moreno, Sorclara Sánchez Moreno, herederos de Juan Sánchez Moreno, Fernando Sánchez Moreno y Gerardo Sánchez Moreno, según documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017, bajo el Nº. 13, Folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción del presente año”.

Observa el tribunal que obra en autos copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana Margarita Moreno de Sánchez, cónyuge del vendedor, (folios del 14 al 17), mas no obra otra declaración sucesoral de alguna de las partes del contrato cuya nulidad se demanda, por lo que no existiendo pruebas en autos del fallecimiento del vendedor, la legítima no ha nacido. En consecuencia, los demandantes no tienen interés jurídico actual para proponer esta demanda. Así se decide.

Tal y como se ha establecido, los demandantes no son parte de la relación material controvertida sobre la que piden al Juez una decisión de mérito sobre la misma, por tanto no están legitimados para obrar en este juicio, pues se está ventilando una acción de nulidad de un documento de compra venta de los derechos y acciones sobre un terreno de un ciudadano que tampoco es parte del juicio pues no fue demandado, que constituye el documento del que se deriva inmediatamente el derecho deducido y que fue presentado junto con la demanda.

En consecuencia, se discute en esta causa hechos relacionados con el contrato de compra venta, celebrado entre la demandada de autos y otro ciudadano, pero los demandantes no son partes en dicho contrato. No versa este juicio sobre el derecho a suceder de los demandantes, ni sobre la capacidad de uno de los contratantes, en consecuencia para quien juzga los demandantes carecen de cualidad e interés jurídico actual para intentar este juicio; y por tanto no teniendo cualidad para demandar los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, antes identificados, debe quien juzga proceder a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017, bajo el Nº 13, Folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción de ese año interpuesta por los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.089.234 y V- 8.712.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábiles, fungiendo como apoderado judicial el abogado en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.048.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.889 del mismo domicilio en contra de la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.604.528, domiciliada en la calle10 del Sector El Arado, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, representada por los abogados ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.297.996 y V-13.965.887, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.900 y Nº 96.453, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en Tovar, a los 13 días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Sria.




Expediente N° 875-2019.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

DEMANDANTES: GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.089.234 y V- 8.712.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.048.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.889 del mismo domicilio y hábil.

DEMANDADA: ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.604.528, domiciliada en la calle10 del Sector El Arado, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.- 3.297.996 y V- 13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.900 y Nº 96.453, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA - VENTA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en la que expone lo siguiente:
“…en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), nuestro padre, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 695.282, viudo, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, dio en venta pura y simple a la ciudadana ANNY YURMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 16.604.528, soltera, domiciliada en la calle 10 del Sector El Arado, Municipio Tovar del Estado Mérida, los derechos y acciones equivalentes al 58.33% que le corresponden sobre un lote de terreno en el Sector El Arado de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: Frente: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), colinda con la calle principal del Sector el Arado, Costado Derecho: mide Cuarenta y cinco Metros (45 Mts.), colinda con terrenos antes de la Sucesión Burguera, hoy de Mario José Arias Rey; Fondo: En una extensión de Seis metros con cincuenta centímetros, colinda con propiedad hoy de William Rodríguez antes Fidel Rodríguez, separa pared de bloques del colindante; Costado Izquierdo, mide Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts.), colinda con propiedad de Ana Jesús Moreno, Sorclara Sánchez Moreno, herederos de Juan Sánchez Moreno, Fernando Sánchez Moreno y Gerardo Sánchez Moreno, según documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017, bajo el Nº. 13, Folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción del presente año. Para este acto el registro se traslado y constituyó en al siguiente dirección: Segunda calle de los Molinas, casa sin número, Sector San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida a las diez y treinta de la mañana (10.30) a.m., Tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta que acompañan marcado con la letra “A”.

Alegan que su padre hubo la propiedad de dicho inmueble por gananciales y herencia de su madre MARGARITA MORENO DE SANCHEZ y el mismo no se encuentra declarado en el certificado de solvencias de sucesiones de su difunta madre de fecha 12 de mayo de 2003, Nº de expediente 165/2003, expedido por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual anexan marcado con la letra “F”; que el precio fue establecido por las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) pagado con un cheque girado a cargo del Banco Provincial Nº 00005403, código de cuenta cliente Nº 0108-0126-51-0100072586, de fecha 26 de Noviembre del 2017 que anexan en copia marcado con la letra “B”, que el monto por el cual se celebró el contrato de compra venta es un monto irrisorio, siendo hoy en día UN BOLIVAR SOBERANO (1 BS).

Exponen que para el momento de la celebración del contrato, su padre se encontraba diagnosticado con trastorno cognitivo moderado (dificultad para pensar, saber y recordar), entre otras cosas, lo cual afecta totalmente su forma de actuar, de tomar decisiones y afecta su desenvolvimiento en general, ameritando cuidados diarios, ya que se le hace difícil por si solo atender todas sus actividades diarias, “que las personas que padecen de esta condición, presentan problemas con la memoria de trabajo (del día a día), la planificación, el lenguaje, la atención, y con las habilidades visuespaciales”.

Consideran que existen elementos suficientes para demostrar que dicho contrato se encuentra afectado por VICIOS DEL CONSETIMIENTO, ya que fue bajo engaño y dolo que su padre JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ prestó su consentimiento para la celebración del contrato señalado. que esto les ha causado un grave daño patrimonial, que nunca fue su intención venderle; que su padre tiene su domicilio en la carrera cuarta con calle 10, casa Nº 548, Sector El Arado, Municipio Tovar del Estado Mérida; y no donde fue otorgado el documento.

Fundamentan su demanda en lo dispuesto en los artículos 1141, 1142,1146, 1154 del Código Civil Venezolano.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (250.000,00 BS), equivalentes a catorce mil unidades tributarias.

En el petitorio exponen que por el vicio en el consentimiento de su padre JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, ocurren para demandar a la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y en consecuencia sea declarado por este Tribunal lo siguiente:

“PRIMERO: La NULIDAD del contrato de compra-venta, celebrado por nuestro padre JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, con la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ, en fecha 29 de Noviembre de 2017, inserto por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida bajo el Nº. 13, folio 35, Tomo 14, en virtud de que nuestro padre presenta una disminución en sus capacidades intelectuales, en relación a patología cardiovascular y cerebro vascular como consecuencia de haber sufrido un accidente cerebro vascular en el año 2013, y trastorno cognitivo moderado, por lo que se encuentra incapacitado para realizar cualquier negociación o trámite legal. SEGUNDO: Que una vez declarada la Nulidad del contrato de COMPRA- VENTA y la extinción legal de la relación contractual se ordene la entrega material del inmueble suficientemente identificado, en la persona de nuestro padre JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Indicamos como domicilio procesal la carrera 3 Bis, Nº. 13-29, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”

La presente demanda fue admitida en fecha Diez de enero de 2019, por este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 19),
En fecha 17 de Enero del 2019, folio 21, fue agregado al expediente el recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.
En fecha 15 de Febrero de 2019, folio 23 confirió poder apud acta la demandada a los abogados Andrés Arias Rey y Nancy Andrea Arias Méndez. En esa misma fecha y en los folios 24 y 25 con sus respectivos vueltos, corre agregado escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana ANNY YUSMARY GUERRERO SANCHEZ, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Como defensa previa alegaron la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA DEMANDAR Y SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

En la Contestación al fondo de la demanda reconocen como ciertos algunos hechos y contradicen otros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los documentos que rielan a los folios 10, folio 11, folio 12 y folio 13 del presente expediente por ser privados que carecen de valor probatorio en juicio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Enero del 2019 folio 26, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Marzo de 2019, (folios 27, 28 y 29 con sus respectivos vueltos), corre agregado escrito de contestación a la impugnación, presentado por los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO Y SORCLARA SANCHEZ MORENO, asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, y ratificando en toda y cada una de sus partes los documentos que obran agregados a los folios 10 al 13 del presente expediente, en virtud de que la impugnación formulada por la parte contraria resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Además de lo expuesto, los demandantes solicitaron al tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes sobre el inmueble descrito anteriormente y objeto del contrato cuya nulidad se pretende.

DE LAS PRUEBAS
En fecha 21 de Marzo del 2019, promovió pruebas la parte demandada.
La parte actora no promovió pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2019, folio 31, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2019, (folios 34, 35 con sus respectivos vueltos), corre agregado escrito de Oposición de Pruebas, presentado por los ciudadanos demandantes asistidos por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, por considerarlas ilegal e impertinentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 1387 del Código Civil.
En fecha 5 de Abril del 2019 folio 36, venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 09 de Abril del 2019 (folio 37), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de mayo del 2019, folio 39, compareció la ciudadana Sorclara Sánchez y le confirió poder apud acta al abogado Eulogio Sánchez Contreras y mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2019, el tribunal no admitió la representación del abogado Eulogio Sánchez Contreras por cuanto versa sobre este abogado inhibición de la Jueza previamente declarada con lugar.
En fecha 4 de Junio del 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de Junio del 2019 venció el lapso para presentar informes en la presente causa, sin que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
En fecha 28 de junio del 2019 el tribunal dijo vistos.

PUNTOS PREVIOS

I.- DE LA IMPUGNACIÓN AL VALOR DE LA DEMANDA

En la contestación a la demanda, la parte demandada, impugnó la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora en los términos siguientes:

“De igual modo rechazo, niego y contradigo e impugno la estimación de la demanda hecha por los demandantes en el libelo de demanda, por ser una cantidad excesiva, arbitraria y no estar basada en ningún razonamiento u operación aritmética o de cálculo que la justifique; todo lo cual viola el derecho constitucional a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela) que me asiste, quien debe poder contar con algún mecanismo racional o científico para sabe de dónde surgió esa cifra que tiene incidencia directa en la determinación de una eventual condena para las dos partes litigantes”.

Del libelo y del documento de compra venta cuya nulidad se demanda, que obra en autos en copia certificada, se desprende que el precio de la operación fue establecido por las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) pagado con un cheque girado a cargo del Banco Provincial Nº. 00005403, código de cuenta cliente Nº. 0108-0126-51-0100072586, de fecha 26 de Noviembre del 2017.

La demanda por su parte fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (250.000,00 BS), equivalentes a catorce mil unidades tributarias.
Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Observa quien juzga que la estimación del valor de la demanda no coincide con el valor establecido en el contrato cuya nulidad se demanda y la parte actora no indicó en base a que hizo tal estimación, siendo por tanto procedente la impugnación a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte demandada y se establece como valor de la misma el precio del contrato. Así se decide.-

II.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Como defensa previa la demandada de autos alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA DEMANDAR Y SOSTENER EL JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil alegando que tiene como pretensión concreta la nulidad del contrato de compraventa contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, el día 29 de Noviembre del año 2017, bajo el Nº 13, Folio 35, Tomo 124 del Protocolo de Transcripción del año 2017, y que los demandantes, Gerardo Sánchez Moreno y Sorclara Sánchez Moreno, (demandantes) no fueron otorgantes de dicho documento y por ello no tienen cualidad jurídica para sostener la acción incoada y por ende no pueden alegar la validez o nulidad del documento por no haber sido otorgantes del mismo y por no haber sido parte en la relación sustancial (el contrato de compraventa) cuya nulidad se pretende conforme a la demanda interpuesta en su contra.

Señala la demandada que “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos, de dicha relación”.

Alega también que: “La regla en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En fecha 18 de Marzo de 2019, los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO Y SORCLARA SANCHEZ MORENO, asistidos de abogado, en cuanto a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés jurídico actual, alegada por la demandada de autos en la contestación a la demanda, exponen que, tal cualidad se desprende en base a la legítima que ostentamos, así como del contenido de la declaración sucesoral que agregamos al presente expediente, y como se señaló no solo en el libelo de demanda sino que, la efectiva titularidad y cualidad que poseemos lo cual serán demostrado y probado con todos los elementos de prueba que serán aportados en la presente causa. (Subrayado y negritas del tribunal).

La falta de cualidad e interés jurídico actual para proponer la demanda, al ser alegada debe ser decidida como punto previo en la sentencia de mérito, pues de dicha decisión depende las resultas del juicio.
Así pues, dispone el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 361, que:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Y el Artículo 16 ejusdem establece que:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al respecto el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG, señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes”; y que “…para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. (Legitimatio ad causam). (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, Ed. Arte, Caracas, Venezuela, p. 141)

Corresponde al Juez en la Sentencia decidir si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.
En el presente caso los demandantes, se afirman titulares del derecho de legítima de su padre del cual no consta que haya fallecido, para que surja su derecho a heredar, sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda y del cual los demandantes no son parte.
El Artículo 883 del Código Civil establece que:
Artículo 883: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
El objeto de la pretensión de este juicio lo constituye la nulidad del contrato de compra venta antes descrito, celebrado entre la demandada de autos como compradora y otro ciudadano que no es parte en el juicio, y del que los demandantes dicen ser sus hijos.
Alegan los demandantes, que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, sin embargo observa el tribunal que este ciudadano no fue parte en este juicio, y si bien alega la parte actora que su capacidad mental se encuentra comprometida, no presenta en juicio alguna decisión judicial previa que así lo haya determinado.
En la relación jurídica cuya nulidad se pretende, no fueron partes los demandantes en esta causa por tanto carecen de cualidad para intentar esta acción.
No es aceptable jurídicamente el alegato de la parte demandante de que su cualidad deviene de la legítima de su padre, que no constan en autos que haya fallecido.

La compra venta cuya nulidad se demanda, fue celebrada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 695.282, viudo, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la ciudadana ANNY YURMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 16.604.528, soltera, domiciliada en la calle 10 del Sector El Arado, Municipio Tovar del Estado Mérida,
Dicha venta comprende los derechos y acciones equivalentes al 58.33% que le corresponden sobre un lote de terreno en el Sector El Arado de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, alinderado así: Frente: En una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), colinda con la calle principal del Sector el Arado, Costado Derecho: mide Cuarenta y cinco Metros (45 Mts.), colinda con terrenos antes de la Sucesión Burguera, hoy de Mario José Arias Rey; Fondo: En una extensión de Seis metros con cincuenta centímetros, colinda con propiedad hoy de William Rodríguez antes Fidel Rodríguez, separa pared de bloques del colindante; Costado Izquierdo, mide Cuarenta y Cinco Metros (45 Mts.), colinda con propiedad de Ana Jesús Moreno, Sorclara Sánchez Moreno, herederos de Juan Sánchez Moreno, Fernando Sánchez Moreno y Gerardo Sánchez Moreno, según documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017, bajo el Nº. 13, Folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción del presente año”.

Observa el tribunal que obra en autos copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana Margarita Moreno de Sánchez, cónyuge del vendedor, (folios del 14 al 17), mas no obra otra declaración sucesoral de alguna de las partes del contrato cuya nulidad se demanda, por lo que no existiendo pruebas en autos del fallecimiento del vendedor, la legítima no ha nacido. En consecuencia, los demandantes no tienen interés jurídico actual para proponer esta demanda. Así se decide.

Tal y como se ha establecido, los demandantes no son parte de la relación material controvertida sobre la que piden al Juez una decisión de mérito sobre la misma, por tanto no están legitimados para obrar en este juicio, pues se está ventilando una acción de nulidad de un documento de compra venta de los derechos y acciones sobre un terreno de un ciudadano que tampoco es parte del juicio pues no fue demandado, que constituye el documento del que se deriva inmediatamente el derecho deducido y que fue presentado junto con la demanda.

En consecuencia, se discute en esta causa hechos relacionados con el contrato de compra venta, celebrado entre la demandada de autos y otro ciudadano, pero los demandantes no son partes en dicho contrato. No versa este juicio sobre el derecho a suceder de los demandantes, ni sobre la capacidad de uno de los contratantes, en consecuencia para quien juzga los demandantes carecen de cualidad e interés jurídico actual para intentar este juicio; y por tanto no teniendo cualidad para demandar los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, antes identificados, debe quien juzga proceder a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2017, bajo el Nº 13, Folio 35, Tomo 14 del Protocolo de transcripción de ese año interpuesta por los ciudadanos GERARDO SANCHEZ MORENO y SORCLARA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.089.234 y V- 8.712.333 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano Mérida y hábiles, fungiendo como apoderado judicial el abogado en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.048.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.889 del mismo domicilio en contra de la ciudadana ANNY YUSMAIRY GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.604.528, domiciliada en la calle10 del Sector El Arado, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, representada por los abogados ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.297.996 y V-13.965.887, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.900 y Nº 96.453, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en Tovar, a los 13 días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Sria.