TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º
SOLICITUD NO. 2019-274.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITANTE (s): MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO BENAVIDES, y asistiendo a la ciudadana DELIA DEL CARMEN ROJAS.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I –
Se recibió por distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.351, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.447.077, tal como consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y la ciudadana DELIA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.153, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, arriba identificado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente:
“(…) Nuestra unión matrimonial fue disuelta según Sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Primero en los Municipios Tovar, Zea, Guaraque (sic) Arzobispo Chacón de la Circuncripción (sic) Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Fecha Diez de Marzo de Dos Mil Catorce (10-03-2014) expediente Nº 13-75 que anexamos marcado con la letra “B” Es por ello, que ahora realizamos la partición y liquidación amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre nosotros de las estipulaciones que se expresa a continuación.
PRIMERO: Se adjudica el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones a Rojas Delia del Carmen así mismo se adjudica el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos y acciones a Valero Benavides Miguel Ángel, que corresponde sobre un Bien Inmueble consistente en un (1) apartamento distinguido con el Nº 02-03 Edificio 02 del Bloque 5 de la Urbanización Sabaneta de la Ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida superficie aproximada de Sesenta y Un metro cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (61,50 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE con fachada NORTE del Edificio, SUR con fachada pared del apartamento Nº 02-04 ESTE con fachada Este del edificio y pasillo de circulación y OESTE con fachada de OESTE del edificio por TECHO la loza hervada del edificio y por PISO el techo del apartamento Nº 01-03. Este inmueble nos pertenece según consta el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Principal de los Municipios Tovar, Zea del Estado Bolivariano de Mérida agregado bajo el Nº 166, folios del 77 al 82 Protocolo 1 Tomo 4 Trimestre 4º de fecha 05 de Noviembre de 2004 asignado (sic) con la letra “C” documento de liberación de hipoteca de Primer Grado, inserto bajo el Nº 2 folio 3 Tomo 3 del protocolo de Transcripción de fecha 29 de Febrero 2016 tiene un valor de un millón de bolívares (1000000) (…)”.
Fundamentan su acción en lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, en concordancia en con el artículo 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan que el Tribunal le imparta la correspondiente homologación y expida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente solicitud, del auto que la homologue así como el auto que acuerde dicha certificación.
Ahora bien, este Juzgado para resolver observa que:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha Diez (10) de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, dictó Sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, declarando firme la misma en fecha 18 de Marzo de 2014. En fecha, 08 de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) acuden por ante este Tribunal Tercero de Municipio con sede en esta ciudad de Tovar, para solicitar de manera voluntaria la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Es así que, resultando este Tribunal competente de forma exclusiva y excluyente por tratarse los derechos involucrados en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedó modificada a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa a decidir sobre la presente solicitud de la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código” [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe: “...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).” Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales” Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2019, por los ciudadanos MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.070.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.351, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.447.077, tal como consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y la ciudadana DELIA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.765.153, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil asistida por el Abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD. No.2019-274
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