REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º
EXP. No. 2019 – 54.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: HECTOR DANIEL RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.695, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 130.793, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.402, domiciliado en la calle Bolívar, casa No. 7-45, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2019, se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano HECTOR DANIEL RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.695, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 130.793, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.402, domiciliado en la calle Bolívar, casa No. 7-45, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil. En fecha Dos (02) de Agosto de 2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“(…) en fecha 10 de Diciembre de 2018, le compre por documento privado al ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.708.402, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 7-45, de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, un vehículo signado con las siguientes características: PLACA: LAP254, SERIAL DE CARROCERIA: 45269BC13682, SERIAL DEL MOTOR: 4BC103682 (sic), SERIAL DEL MOTOR: 4BC103682, MARCA BUIKC, MODELO: LESABRE, AÑO: 1972, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, la compra la realice por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs) con la promesa de que, a mas tardar en el termino de un mes posterior a la venta procederíamos a celebrar el contrato de compra venta del mencionado vehículo por ante la Notaría Publica del Municipio Tovar del Estado Mérida; pero ya ha transcurrido casi ocho meses sin que haya sido posible autenticar el documento del vehiculo ya identificado, por la negativa del ciudadano GERMANO (sic) OLINTO GUTIÉRREZ HERNANDEZ.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando, al ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNADEZ (sic), ya identificado para que reconozca el contenido y la firma del documento privado que anexo marcado con la letra “A”.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Codigo civil Venezolano y el artículo 450 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano.
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal la oficina Nº 2 del Centro Comercial Los Ángeles, Sector el Arado, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00 Bs)
Solicito que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.” (Mayúsculas del texto).
- II –
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es menester acotar que mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, específicamente en el último parte del artículo 1 de la resolución supra identificada, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- (…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. “(Negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora no estimó el valor de su demanda en Unidades Tributarias, obviando así la normativa contenida en la prenombrada Resolución No. 2009-006, razón por la cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano HECTOR DANIEL RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.695, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 130.793, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009. Así se decide. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte actora haciéndole saber de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA.,
EXP. No. 2019-54.-
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